Considerando
CUARTO.-En el presente caso, es innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia reclamada, así como el texto de los conceptos de violación hechos valer, en virtud de que este Tribunal Colegiado hace uso de la facultad de suplir su deficiencia con apoyo en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, al apreciarse que se cometió en perjuicio del quejoso la infracción a las leyes del procedimiento a que se refiere la fracción XVII, en relación con las diversas IV y X del artículo 160 del citado ordenamiento; infracción que impone otorgar la protección constitucional a fin de que la responsable la subsane.
En efecto, del análisis integral de las actuaciones de segunda instancia se desprende, específicamente a foja veintiuno, el acta de audiencia de vista celebrada el seis de marzo de dos mil, en los siguientes términos: "En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las 12:00 horas del día seis de marzo del dos mil, hora y día señalados dentro de los autos del toca de apelación en definitiva número 64/00, relativo al proceso número 83/99, instruído en contra de José Espinoza Ibarra por el delito de homicidio, a fin de que tenga verificativo la audiencia de vista a que se refieren los artículos 391 y 394 del Código de Procedimientos Penales en vigor, presidida por el C. Licenciado Rodolfo S. Salinas Cantú, Magistrado de la Sexta Sala del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado. Al efecto, se declara abierta la audiencia y se da fe por parte de la secretaría de esta Sala, de que no se encuentra presente el apelante. Procediendo a hacer una relación de las constancias que integran el sumario, entre las que se encuentra el auto de radicación, la notificación de tal mandamiento por comparecencia del acusado y a su defensor particular, el licenciado Pedro García Cantú, así como el escrito de agravios presentado por este último. Se determina que la misma queda en estado de sentencia, firmando para constancia legal y validez. Doy fe." (Dos rúbricas ilegibles).
De la anterior transcripción se desprende que la audiencia de vista fue celebrada el seis de marzo del año dos mil, por el Magistrado de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como el secretario de la misma, sin que conste que a la referida audiencia hubiese comparecido el agente del Ministerio Público del fuero común; no obstante que la interpretación de los numerales 91 y 394 del Código de Procedimientos Penales del Estado entraña la obligación del representante social de estar presente en todas las audiencias del proceso penal local.
Así es, pues debido a la magnitud e importancia de la función del agente del Ministerio Público, es claro que su presencia en las audiencias correspondientes a cada procedimiento específico de los referidos, resulta indispensable; por tal motivo, el artículo 91 del Código de Procedimientos Penales del Estado contiene el siguiente mandato:
"Artículo 91. ... Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas. ..."
Por tanto, resulta indudable que el representante social debe estar presente en todas las audiencias del proceso penal pues, en caso contrario, no podrán celebrarse, situación que no aconteció.
Además, en el recurso de apelación el representante social puede tener la calidad de apelante o sólo de parte legítima, lo que le obliga aún más a comparecer a la audiencia, pues el precepto 394 del ordenamiento legal indicado es categórico al imponer la necesidad de su presencia en la audiencia de vista, dado que, de ser su interés, tendrá que hacer uso de la voz según ese dispositivo, que previene:
"Artículo 394. En el día señalado para la vista comenzará la audiencia con la relación del proceso hecho por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras, en el orden que indique el Magistrado. ..."
Lo anterior se robustece con el tenor del numeral 397, fracción V, de dicho código, que a la letra reza: "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del sentenciado y procederá la reposición del procedimiento en los casos siguientes: ... V. Cuando el Juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.".
Aunado a lo anterior, de la diversidad de funciones que realiza el Ministerio Público en cada uno de los procedimientos específicos que conforman el proceso penal, es trascendente puntualizar, en aras de la vigilancia de la legalidad, que su actuar puede incluso aprovechar a los procesados, ya sea desistiéndose de los agravios o alegatos que, en su caso, hubiese formulado, o bien, externar argumentos tendientes a revocar la sentencia de primer grado para lograr la libertad del sentenciado, si considera que su conducta o los hechos no son constitutivos de delitos, que no tuvo participación en ellos o que existe alguna excluyente de responsabilidad; de ahí la trascendencia de su asistencia a la audiencia de vista en la apelación.
Lo anterior es así, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2000, aprobada el veintisiete de septiembre de dos mil, al resolver la contradicción de tesis 92/97, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, determinó que la inasistencia del Ministerio Público en la audiencia de vista en la apelación constituye una violación a las leyes del procedimiento penal federal, que causa indefensión al procesado y trasciende al sentido del fallo.
Dicha tesis jurisprudencial, de observancia obligatoria para este tribunal en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, se encuentra publicada en la página 114, Tomo XII, noviembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto señalan: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).-El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo señala que ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.’. Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda’, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento.".
Cabe precisar que el contenido del artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales a que se refiere la jurisprudencia, es similar al numeral 91 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, como se aprecia de su transcripción.
El artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la parte conducente, establece: "Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas.".
El artículo 91 de la legislación común, en lo que aquí interesa, previene: "... Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas.".
Por otra parte, el numeral 397 del último ordenamiento legal, en lo esencial, estipula: "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del sentenciado y procederá la reposición del procedimiento, en los casos siguientes: ... V. ... cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.".
Luego, las consideraciones expuestas en la jurisprudencia en cita son aplicables al proceso penal del fuero común, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que dice:
"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales ..."
En tales condiciones, es evidente que, en la especie, se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con las diversas IV y X del propio precepto, afectando las defensas del quejoso, con trascendencia al resultado del fallo y conculcando en su perjuicio las garantías del debido proceso legal y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ende, se impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y reponga el procedimiento de apelación a partir de la audiencia de vista, la que deberá celebrarse con la asistencia del agente del Ministerio Público; hecho lo anterior y agotados los demás trámites del procedimiento, con plenitud de jurisdicción, dicte la resolución que en derecho corresponda.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 1442, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice de 1988, Segunda Parte, página 2295, que dice: "PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por la violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes.".
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la Magistrada de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y otra autoridad, precisado en el resultando único de esta ejecutoria. El amparo se concede para el efecto señalado en el considerando que antecede. Notifíquese.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que integran los Magistrados José Luis Torres Lagunas, Rodolfo R. Ríos Vázquez y Enrique Cerdán Lira, siendo ponente el segundo de los nombrados.
