AMPARO DIRECTO 9955/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto
Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa resultan infundados, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Contrariamente a lo expuesto por el impetrante, en el caso debe establecerse que, en cuanto a la prueba idónea para establecer el estado físico del ahora tercero perjudicado, la Junta refirió cada uno de los dictámenes rendidos por los contendientes, agregando que por ser contradictorios, expresando su razón, se requirió la designación de uno tercero en discordia, inclinándose por la conclusión de éste, asentando la fecha en que se rindió, la configuración de parecer por escrito, su deducción final, esto es, una incapacidad parcial permanente valuada en 52% de la total orgánico funcional, con relación de causa a efecto con el ambiente en que se desenvolvió; resultando lógico que la exposición de mejor elaboración, derivó de la comparación de las tres opiniones de los expertos, pues esto se efectuó una vez enumerados cada uno de ellos.
Si se lee cuidadosamente la demanda, se concreta que su suscriptor sí externó cuales fueron las diversas categorías que tuvo en distintas empresas, funciones y requerimientos físicos en la actividad.
No puede pasar desapercibido que al proponer el organismo de salud la prueba de que se viene hablando, apuntó: "... solicitando que se requiera al actor para que se presente ante dicho profesionista a que se le practiquen los estudios médicos correspondientes, apercibiéndolo en términos de ley para el caso de que no se presente el día y hora que esta Junta tenga a bien señalar para su desahogo, a efecto de que la profesionista señalada esté en posibilidades de rendir el dictamen correspondiente, al tenor del interrogatorio siguiente: a) Que diga el perito médico sus generales. b) Que diga el perito médico qué exámenes médicos de laboratorio y gabinete le practicó al actor. c) Que diga el perito médico cuáles fueron los resultados de los exámenes médicos practicados al actor. d) Que diga el perito médico, considerando los resultados de los exámenes practicados al actor, si éste cuenta con algún padecimiento que, considerado como profesional por tener causa-efecto con su ambiente de trabajo, le genere algún tipo de disminución orgánico funcional en términos de la Ley Federal del Trabajo. e) Que diga el perito médico, y considerando los resultados de los exámenes médicos realizados al actor, si éste es portador de padecimientos del orden general que le condicionen estado de invalidez, en términos de lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. f) Que diga el perito médico sus conclusiones." (34), esto es, que el experto únicamente tenía que auscultar al iniciador del juicio, con la metodología de su ciencia, a fin de exteriorizar su parecer.
Refiriendo la Junta, según antes se expresó, el porqué se inclinó por el versado que ella misma nombró.
Si bien el insatisfecho transcribe un calificado como criterio, no refiere su número y órgano de quien proviene, por lo que no acata lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo y, por tanto, no se le puede otorgar eficacia; a lo que se agrega que el propio amparista dio su anuencia para que el estado de salud de su contraparte se estableciera exclusivamente con el examen a llevarse a cabo en la persona de éste por un conocedor de la ciencia médica, a fin de que en el resultado externara la profesionalidad del malestar, en cuanto a la causa-efecto relacionada a la faena, cosa que aquél hizo en su dictamen.
En los términos de referencia, resultando infundados los conceptos de insatisfacción, sin que en el caso se evidencie violación de garantías individuales, ni de los demás dispositivos invocados por el impetrante, procede negarle la medida solicitada.
La improtección anterior se extiende a los actos de cumplimentación atribuidos al presidente y actuario de la responsable, en términos de la jurisprudencia 102, visible en la página 66, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, con el rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.".
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley reglamentaria de aquellos dos dispositivos, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.