AMPARO DIRECTO 9996/99. NATALIA GAONA GARCÍA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9996/99. NATALIA GAONA GARCÍA Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-El examen de los conceptos de violación, mismos que se analizan en conjunto por la relación que guardan entre sí, conduce a determinar lo siguiente:

En esencia, aducen los quejosos que la Junta responsable conculca sus garantías individuales, toda vez que al absolver a la institución demandada del pago de prima de antigüedad para cada uno de los trabajadores jubilados, hace una indebida interpretación de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; además de que omite tomar en consideración que la prima de antigüedad que reclaman es una prestación autónoma que se genera por el solo transcurso del tiempo y tiene una naturaleza diversa al llamado "quinquenio", en atención a que éste se otorga en concepto de salario con motivo del trabajo desempeñado, mientras se encuentre vigente la relación laboral.

Son fundados los anteriores argumentos, pues en contra de la conclusión alcanzada por la Junta responsable en el laudo que ahora se impugna, cuyas consideraciones han quedado transcritas en párrafos anteriores, debe decirse que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de la otra, y se reglamentan en ordenamientos legales distintos, aun cuando las dos derivan de la relación laboral y se basan en la antigüedad de los trabajadores.

La prima quinquenal a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se cubre como complemento del salario y deviene en una contraprestación del servicio diario, que persiste en tanto dura la relación de trabajo; por consiguiente, la terminación de esta relación anula la posibilidad de su otorgamiento; es decir, con ella se pretende reconocer el esfuerzo y la colaboración permanente del trabajador. Por su parte, la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se cubre en razón del tiempo total de duración de la relación laboral y no como parte del salario diario; el derecho a su otorgamiento nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, en los casos que la propia ley señala, por lo que la vigencia de la relación de trabajo impide la posibilidad de su otorgamiento y pago, puesto que esta prestación fue creada por el legislador como un fondo de ahorro para el trabajador.

De lo anterior se concluye que, si con las constancias de servicios (agregadas a fojas 41 a 45 del expediente laboral) expedidas por el patrón, Hospital Infantil de México "Federico Gómez", a Natalia García Gaona, Lidia Mauleón Reyes, Guadalupe del Moral Díaz, Esteban García González y Fernando García, respectivamente, acreditaron que acumularon una antigüedad superior a los veinticinco años de servicios, evidente resulta que sí les corresponde el pago de la prima de antigüedad, en términos de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, a la luz de la tesis sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado, identificada como I.6o.T.38.9 L1, publicada en la página 805 del Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: "-Las prestaciones relativas a quinquenio y prima de antigüedad, son de naturaleza diversa, toda vez que son prestaciones que se encuentran reguladas por legislaciones diferentes, pues el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: ‘... Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima, como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.’. Y el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: ‘Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios; ...’. De lo cual se aprecia que aun cuando estas prestaciones se basan en la antigüedad de los trabajadores, son de naturaleza diferente, ya que el quinquenio es un complemento del salario y la prima de antigüedad no; el monto del quinquenio se establece en el presupuesto de egresos, y el monto de la prima de antigüedad está señalado en la Ley Federal del Trabajo en forma mínima y puede ser aumentado convencionalmente por las partes; el monto del quinquenio no puede rebasar lo autorizado en el presupuesto de egresos y la prima de antigüedad puede rebasar los límites legales; y, por último, el quinquenio se paga durante el transcurso de la relación laboral y la prima de antigüedad se paga al término de la relación laboral.".

En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria y el contenido de la tesis I.6o.T.38.9 L1, transcrita con antelación, resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del acto reclamado al presidente de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las razones expresadas en el considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a 1. Natalia Gaona García, 2. Lidia Mauleón Reyes, 3. Guadalupe del Moral Díaz, 4. Esteban García González y 5. Fernando García, contra los actos de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hicieron consistir en el laudo de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el juicio laboral número 1968/98, seguido por los propios quejosos, en contra del Hospital Infantil de México "Federico Gómez". El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados: presidenta María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relator el tercero de los nombrados.