AMPARO DIRECTO CIVIL 226/94. MARIA NATIVIDAD MANCILLA VALDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO CIVIL 226/94. MARIA NATIVIDAD MANCILLA VALDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV. Supliendo su deficiencia con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se estima que son sustancialmente fundados los siguientes conceptos de violación que este tribunal advierte oficiosamente, esto es, sin que la quejosa los hubiera hecho valer.

Según quedó establecido, el natural es un juicio sumario hipotecario en que a los demandados (la quejosa es uno de ellos) se les reclama el pago del crédito hipotecario. Luego, si dicha promovente, junto con su esposo (el otro demandado), otorgó la garantía hipotecaria, es obvio que es condueña del bien gravado, habida cuenta que "El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios" (parte conducente del artículo 2831 del Código Civil del Estado).

Por otra parte, el litisconsorcio en general "es una de las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados" (tomado de los comentarios que se hacen a la voz "Litisconsorcio Necesario" en el "Diccionario de Derecho Procesal Civil" de don Eduardo Pallares, cuarta edición, página 502) En la misma obra, pero ahora en las páginas 503 y 504, el referido tratadista expone que "Goldschmidt, sostiene lo siguiente: ... b) ... V. Se pueden pronunciar sentencias contradictorias entre sí respecto de los litisconsortes, precisamente porque se considera que litigan independientemente los unos de los otros. Esto último no sucede cuando se trata del litisconsorte necesario, en que los litisconsortes por la relación jurídica en que están comprendidos, han de obtener por precepto legal una misma sentencia". Y también en el propio libro se lee (en su página 503), que "Goldschmidt señala como casos de litisconsorcio los que se producen en los juicios de copropiedad".

En los comentarios del autor mencionado a la figura del "Litisconsorcio Necesario" (páginas 404 y 405), aduce que "En el litisconsorcio necesario, a diferencia de lo que acontece en el voluntario, la sentencia definitiva debe ser igual respecto de todos los litisconsortes". Finalmente, al referirse al "Litisconsorcio Voluntario" (página 505 de la obra indicada), Pallares manifiesta: "r) La nulidad del procedimiento decretada a pedimento de uno de los litisconsortes, tendrá efectos sobre todos los demás".

Ahora bien, si el litisconsorcio "es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas", y si se da la susodicha figura del litisconsorcio necesario cuando el problema a dilucidar concierne a una copropiedad, no hay duda de que en el caso existe o surge dicha institución, precisamente porque, aparte de que en el natural están demandados dos condueños, en ese juicio se va a rematar justo el bien de que ambos son titulares. Luego, si una de las consecuencias que produce el litisconsorcio necesario u obligatorio es la de que forzosamente debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, es indudable entonces que la anulación del procedimiento decretada en favor del codemandado ALEJANDRO ROBLEDO GUTIERREZ (condueño junto con la agraviada), tiene que favorecer a ésta, porque sólo así finalmente podrá haber un solo fallo para los dos.

Al respecto se invocan las siguientes dos ejecutorias visibles, la primera en la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, página 325, y la segunda en el Informe de 1979, página 39, que en su orden dicen: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.-Si como lo refiere la doctrina, 'el litisconsorcio necesario tiene lugar aunque la ley no lo establezca expresamente, en los siguientes casos: cuando se ejercitan acciones constitutivas que tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas; ... cuando se demanda ... la nulidad de los acuerdos tomados por varias personas...' (Diccionario de Derecho Procesal Civil, de don Eduardo Pallares, Cuarta Edición, 1963, página 504) es incuestionable que encaja precisamente en esa figura, el caso en que se demanda la nulidad de un acuerdo (una compraventa) concertado entre varias partes, sin oír a una de ellas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es el de que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, está claro que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente.", y "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN CASO DE DARSE EN UN JUICIO EN EL QUE EL AD QUEM ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN FAVOR DE UN SOLO DEMANDADO, DEBE COMPRENDER TAMBIEN A LOS RESTANTES LITISCONSORTES CODEMANDADOS.-El litisconsorcio, como es sabido es una modalidad del proceso, y aquél puede ser voluntario o necesario. El primero se presenta como una facultad que la ley concede para que se promueva. En el litisconsorcio necesario, en cambio, el juicio no puede iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse, pueden afectar a todos ellos, de tal manera que la sentencia no puede pronunciarse sin oírlos a todos. En la especie se demandó la disolución y liquidación de una sociedad anónima, o sea, que por tratarse de un negocio en que existe un litisconsorcio pasivo necesario y propio, la reposición de procedimiento decretada por el ad quem en favor del quejoso (por haber sido emplazado en forma ilegal), obviamente debe comprender también a los litisconsortes codemandados.".

Así, es obvio que procede otorgar la protección federal a fin de que la Sala responsable deje sin efecto sólo la parte de la sentencia reclamada en que respondió a los agraviados de la ahora quejosa, y teniendo presente, con base en lo explicado, que en el caso se da la figura del litisconsorcio pasivo necesario, resuelva lo que corresponda conforme a derecho.

En vista de lo expresado, el otorgamiento de la protección federal debe hacerse extensivo también por lo que ve a la autoridad señalada como ejecutora, según lo establece la jurisprudencia 296 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que previene: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.".