AMPARO DIRECTO LABORAL 391/92. RODRIGO GARCIA LOZANO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- En virtud de que del análisis de la demanda de amparo se advierte que el quejoso Rodrigo García Lozano promovió juicio de garantías contra actos del Presidente de la Junta Local Permanente de Conciliación de Lázaro Cárdenas, Michoacán, consistente en: "...el laudo dictado dentro del expediente 79/1991..."; debe decirse, que del expediente laboral citado y que fue remitido a este órgano de control constitucional, aparece que el acto reclamado que se combate a través de este juicio de amparo, fue pronunciado por la Junta Local Permanente de Conciliación de la mencionada ciudad, en cuanto cuerpo colegiado, de tal suerte que aun cuando en el informe justificado que rindió la referida responsable ordenadora, el presidente admitió la certeza del laudo reclamado, lo cierto es que no lo emitió, de ahí su inexistencia, ya que no existe el acto reclamado tal y como aparece en el libelo, pues no se endereza contra la autoridad de quien proviene, por lo que en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el presente juicio respecto del acto reclamado al Presidente de esa Junta, como del acto de ejecución atribuido al actuario adscrito a la misma, acorde al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible a fojas 332, Tomo LXXII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, que a la letra dice: "AMPARO, INDEBIDO SEÑALAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- Si de la demanda aparecen señaladas como autoridades responsables, el Presidente de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Presidente de uno de los Grupos Especiales de la misma Junta, y aparece también, que el laudo que constituye el acto reclamado, fue dictado por el Grupo Especial, debe concluirse que no existe dicho acto reclamado tal y como aparece en la demanda y que no se endereza contra la autoridad de quien proviene el acto, por lo que debe sobreseerse en el juicio de acuerdo con la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo". Asimismo tiene aplicación el criterio sustentado por este cuerpo colegiado al resolver el amparo directo laboral número 360/90, promovido por Rubén Candelas Rocha y coagraviados, el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa, que dice: "SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO, POR INCORRECTO SEÑALAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- Si de la demanda aparece señalado como autoridad responsable el Presidente de una Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje y se advierte también, que el laudo que constituye la reclamación en el juicio constitucional, fue dictado por la Junta en cuanto cuerpo colegiado, debe concluirse que no existe dicho acto reclamado tal y como aparece en el libelo, ya que no se endereza contra la autoridad de quien proviene, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo".