AMPARO DIRECTO LABORAL 707/95. CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA, COMERCIAL Y URBANA DEL VALLE CUAUTITLAN, TEXCOCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Ahora Bien La Violación Procesal Es Infundada
En efecto, en la relación existente entre el Estado y sus trabajadores, no se ejerce imperio, sino que actúa como patrón, en la realización de actos de carácter laboral, los cuales no pueden ser combatidos mediante ningún otro medio de defensa, fuera del juicio seguido ante el Tribunal de Arbitraje, en términos de la ley burocrática, máxime que el artículo 95 de dicho ordenamiento, en su fracción I, establece su competencia.
Por otra parte, el precepto constitucional 123, contiene dos apartados: el A), que regula las relaciones entre el capital y el trabajo, esto es, de las laborales en las empresas privadas, y el B), únicamente las surgidas entre los Poderes de la Unión y Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; por lo cual de acuerdo con el diverso 124, la facultad para legislar los nexos entre los Estados y sus empleados, se entiende reservada a éstos.
Ahora bien, el régimen jurídico de los policías varía, según derive del mencionado apartado "B" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del Estatuto del Estado de México, porque en el primer caso, el legislador excluyó expresamente a los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como al personal de servicio exterior, para ser gobernados por sus propias leyes, según lo expresa la fracción XIII del precepto citado.
En consecuencia, el criterio jurisprudencial que tiende a dirimir un tema competencial, respecto de un amparo interpuesto por un policía en el Distrito Federal, es inaplicable al Estado de México.
Asimismo, en cuanto a la prueba de inspección, ésta se admitió en forma legal, pues de acuerdo con el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, son admisibles todos los medios de prueba no contrarios a la moral o al derecho y la de mérito sobre listas de asistencia no lo es. Aunado a ello, la autoridad, para admitirla, se apoyó en los diversos expedientes 12/94, 212/94 y 215/94, en los cuales la propia agraviada ofreció tales documentos, sin que fuera factible dudar de la existencia de aquéllas, por el simple dicho de la impetrante.
Por otra parte y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, el hecho de no llevar controles de asistencia, en nada beneficia al peticionario, pues en términos del numeral 784, fracción VIII de la ley laboral, le corresponde acreditar la duración de la jornada, sin haber aportado medio de convicción alguno.
En lo relativo al salario señalado en la demanda, legalmente se hizo en nuevos pesos, porque la misma se presentó el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuando ya estaba vigente la nueva denominación de la monda, cuyo aspecto no es óbice para declarar inverosímil ese rubro: "SALARIO OMISION DEL TRABAJADOR DE INDICARLO", pues quedó especificado en el escrito del actor, señalando como percepción quincenal la cantidad de N$573.41; por tal motivo, ese fue el tomado en cuenta en el laudo, para calcular la cuota diaria de N$38.22, en virtud de que la corporación policiaca no lo acreditó, como era su obligación, en términos de la fracción XII, del artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
En otro aspecto, son fundados pero inoperantes los argumentos cuarto, quinto y sexto, vinculados con la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
En el libelo, los apoderados de Alfonso Alvarez Ramírez, entre otras prestaciones, solicitaron el pago de las reclamadas, desde la fecha de su ingreso, ocurrido el siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
El representante del Cuerpo de Guardias, contestó, estimándolas improcedentes y opuso la prescripción, con fundamento en el artículo 82, del citado Estatuto, porque había transcurrido más de un año y no fueron reclamadas y el trabajador ha gozado de los períodos vacacionales correspondientes, de diez días por cada seis meses de labores y se ha cubierto el aguinaldo.
El Tribunal de Arbitraje condenó a satisfacerlas, en cuanto al último año de servicios, debiendo entenderse el período por cuanto al año de mil novecientos noventa y tres, tomando en consideración que en el presente subsiste la relación laboral y la demanda se presentó el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
En este aspecto el artículo 27, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, consagra el derecho en favor de sus empleados, con servicio de más de seis meses consecutivos, para disfrutar de dos períodos anuales de vacaciones de diez días cada uno; empero, aun no otorgadas deben pagarse, de conformidad con el numeral 76 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues sería ilógico no proporcionar ese derecho, sin el pago correspondiente.
No importa en contrario, lo dispuesto en el numeral 79 de la Ley Federal del Trabajo, en lo relativo a que las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración, porque significa que forzosamente el trabajador debe disfrutarlas.
Además, son inoperantes las alegaciones referentes a la prescripción aducida, sin embargo conviene precisar, que en las demandas laborales, los trabajadores comúnmente exigen el pago de distintas prestaciones, cuando el nexo de trabajo está vigente, o si se da el rompimiento del mismo, pero de cualquier forma debe ser en cuanto a conceptos ya generados, pero no satisfechos y no de los futuros, pues de éstos aún no surge ninguna obligación.
En el primer supuesto, nace el derecho a reclamar el pago, en tratándose de los rubros citados de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, una vez transcurrido el período correspondiente.
Empero, no sucede lo mismo ante la terminación del vínculo, pues entonces la obligación será exigible a partir del día siguiente y hasta un año después, atento a lo dispuesto en el artículo 516 de la ley obrera aplicada supletoriamente, porque el numeral 82 del Estatuto Jurídico, vinculado con la prescripción, no señala a partir de qué momento sea exigible.
Además, si el patrón formula esa excepción el año contará retroactivamente de la fecha que para el trabajador nace el derecho de reclamar el cumplimiento.
En las circunstancias apuntadas ha lugar a negar el amparo y protección de la Justicia Federal instadas.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 108, fracción V, inciso d) de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA, COMERCIAL Y URBANA DEL VALLE CUAUTITLAN TEXCOCO, en contra del acto y autoridad especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese y con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados: presidente Enrique Pérez González, Fernando Narváez Barker y Salvador Bravo Gómez. Siendo ponente el último de los nombrados.