AMPARO DIRECTO No. 370/92. LAURENCE BERMUDEZ DAVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO No. 370/92. LAURENCE BERMUDEZ DAVILA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.- En otro orden de ideas, resultan inoperantes los alegatos que en el segundo concepto de violación expresó el titular de la acción constitucional, encaminados a patentizar la procedencia de la acción reconvencional de cumplimiento de un contrato de compraventa respecto del mismo predio rústico materia del litigio, pues independientemente de la legalidad de dichos argumentos, en el sentido de que la responsable vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al declarar improcedente la referida acción reconvencional, siendo que, sostiene el inconforme, de la documental privada consistente en un recibo de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (foja setenta y cinco del cuadernillo de pruebas de la parte actora), claramente se desprende la existencia de la compraventa pactada entre él y Manuel Ríos, sobre el aludido predio Cuchuberachi, porque están manifiestos los acuerdos de voluntades sobre el precio y la cosa, y si bien la parte contraria objetó dicho documento, no probó su objeción, por lo que debió dársele valor probatorio pleno, conforme a la jurisprudencia intitulada: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS"; que si la responsable consideró no darle valor probatorio a los dos peritajes rendidos en el sumario civil, ello debió parar perjuicio al tercero perjudicado, ya que tenía la carga de probar que no era su firma la que calzaba el documento, además de que, al conceder valor probatorio a la testimonial de Lucio Manuel Vázquez Acedo, Jorge Molina Alvarez y Valente Olivas Molina, el a quo violó el artículo 328 del Código Procesal de la Materia, porque tales deponentes no manifestaron las razones de sus dichos, concluyendo el quejoso que a la parte contraria correspondió la prueba de su excepción, y al no estimarlo así la responsable, aplicó indebidamente el artículo 260 del Código Adjetivo Civil Sonorense, lesionando sus garantías individuales la apreciación inexacta de los hechos y la suplencia de la deficiencia de la queja que hizo la resolutora. Sin embargo, este Cuerpo Colegiado de Justicia advierte que tales motivos de inconformidad resultan insuficientes para provocar la concesión del amparo solicitado, si se tiene en consideración que los mismos fueron incompletos, dado que omitieron combatir el diverso razonamiento toral en que se sustentó la resolución de alzada reclamada, en el sentido de que: "...en ningún momento el a quo pone en tela de duda los conceptos suscribir, suscriptor o rúbrica, únicamente estimó que el documento no fue apto para acreditar la pretensión del actor por lo que no son aplicables los términos establecidos por el apelante así como la jurisprudencia invocada máxime que no se establecieron las razones por las cuales debiera considerarse que dicha tesis, que se refiere a la materia laboral, sea aplicable en este caso en que se trata de un asunto de carácter civil, que se rige por disposiciones legales diversas a aquéllas. Por otra parte, el artículo 260 del código adjetivo civil local, es claro al establecer que las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal, por lo que el recurrente tenía la carga de probar la compraventa... aun en el caso de considerar auténtico el recibo aludido por el inconforme, es inexacto que el mismo acredita el acuerdo de voluntades sobre precio y cosa, supuesto que la manifestación de voluntad es de una sola persona, quien ni siquiera precisó el contrato virtud al cual se haría 'el cambio de las escrituras de traspaso'. Luego no puede considerarse que ese recibo acredita el acuerdo de voluntades aludido por el inconforme, ni la compraventa que refiere" (fojas ciento trece vuelta y ciento catorce del toca de apelación).

En esa virtud, al no referirse el inconforme a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia reclamada, este Tribunal carece de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no cuestionados, puesto que de hacerlo, equivaldría a suplir una deficiencia de la queja en un caso que no lo amerita, pues no se advierte que haya habido una transgresión manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso, conforme lo estipula el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Es aplicable a lo anterior la tesis 36/92 común sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyo rubro expresa "CONCEPTO DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA".

En mérito de lo expuesto, ante la inoperancia de los conceptos de violación examinados, deberá negarse al quejoso el amparo y protección de la justicia federal que solicitó.