AMPARO DIRECTO NUMERO 364/92. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Han Quedado Transcritos Por Lo Siguiente
El actor en su escrito inicial de demanda reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión por estado de invalidez en los términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, así como las asignaciones familiares, atención médica y demás prestaciones secundarias. El apoderado de la institución demandada, mediante escrito presentado al comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se concretó a señalar que aquél no se encontraba en los supuestos ni reunía los requisitos de los artículos 128, 134 y 92 de la Ley del Seguro Social, habiendo quedado planteada la litis en los términos antes señalados.
Contrario a lo argumentado por el quejoso, en el caso a estudio no es aplicable el artículo 93 de la Ley del Seguro Social, pues dicho precepto legal rige la fecha de iniciación del disfrute de las prestaciones de enfermedades y maternidad, no siendo éste el supuesto planteado, sino el de determinar la fecha de inicio del disfrute del derecho a la pensión de invalidez, prestación reclamada en el juicio laboral por el actor y que fuera declarada procedente, contenida ésta en la sección II, capítulo V, de la invocada ley, en el que se encuentra el artículo 134, el cual es muy claro al establecer que el derecho a la pensión comenzará desde el día en que produzca el siniestro (invalidez), y que en el caso de no poderse fijar el día, desde la fecha de presentación de la solicitud para obtenerla. Ahora bien, aun cuando el actor no acreditó haber presentado la solicitud respectiva ante el instituto, no por esa sola circunstancia debe tenerse como día de inicio la fecha en que el perito médico del propio instituto determinó que padecía estado de invalidez, sino que debe tenerse para tal efecto la fecha de presentación de la demanda laboral, que en la especie lo fue, según se advierte de autos, el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, toda vez que fue en dicha demanda donde el asegurado exteriorizó su voluntad de que se le otorgue la pensión a que tiene derecho por haber reunido las condiciones y requisitos que para el disfrute de la misma exige la Ley del Seguro Social, y si, como sucedió en la especie, el perito designado por el demandado concluyó que efectivamente el actor presentaba un estado de invalidez, reconociéndole aquel estado a partir del primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que presentó su escrito inicial de demanda (f. 30), esto viene a confirmar lo expuesto por el actor en su demanda, motivo por el cual estuvo en lo correcto la Junta responsable al retrotraer los efectos de la misma a la fecha de su presentación, y no como lo alega la peticionaria de que debe ser a partir de que el instituto determine aquel estado, o bien desde la fecha en que se dictó el laudo, pues aun cuando la pericial médica determina el grado de incapacidad de una persona, esto no significa que sólo hasta ese momento deberá pagarse la pensión correspondiente, porque la invalidez no se decreta por un dictamen, sino se da cuando se padece, por lo que la pensión debe otorgarse desde el momento en que ocurra la contingencia, o bien cuando el asegurado ejercita su derecho al pago de la misma, pues admitir que la pensión se pagará hasta que hubiere dictamen pericial, a más de contravenir la disposición legal invocada, redundaría en perjuicio económico del trabajador y en beneficio del instituto moroso, el cual dejaría de cumplir en todo un lapso que él mismo propició (mientras dura el trámite respectivo) con la obligación que le impone dicha norma, ya que bien pudo el propio instituto al tener conocimiento de la demanda instaurada en su contra ordenar se practicaran al actor los exámenes correspondientes y determinar si efectivamente presentaba el estado de invalidez alegando, a efecto de cumplir con su obligación de pago.
Por otro lado, el laudo reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado al apoyarse en pericial médica rendida por el perito del instituto quejoso, quien al rendir su pericial y que obra a foja 30 del expediente natural señaló: "En este acto acudo a rendir mi pericial médica en forma verbal en cuanto al actor Amador Quevedo de la Cruz manifestando bajo protesta de decir verdad que una vez concluidos los estudios médicos en la persona de el actor le detecté padecimientos de origen no profesional no confrontados con el perfil laboral de su última ocupación éstos le producen un estado de invalidez conforme a lo señalado por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social reconociéndole dicho estado de invalidez a partir del 1o. de septiembre de 1989 fecha en que presentó su escrito inicial de demanda ante esta H. Junta dándole trámite a dicha pensión si el actor al momento actual reúne los requisitos de los artículos 131 y 182 de la Ley del Seguro Social.", lo que es acorde con el criterio que este tribunal sostuvo en las ejecutorias de fecha veintitrés de enero, once de septiembre, siete de noviembre y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno y diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, al resolver los juicios de amparo directo 536/90, 325/91, 413/91, 472/91 y 289/92, respectivamente, promovidos todos ellos por el Instituto Mexicano del Seguro Social. En tales condiciones, el laudo reclamado no es violatorio de las garantías individuales salvaguardadas por los artículos 14 y 16 constitucionales, procediendo por ende negarle al quejoso el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta resolución.