El Tribunal Pleno en su sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos, determinó publicar íntegra la ejecutoria dictada en el expediente A.D. 395/93-X, que a continuación se transcribe:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

El Tribunal Pleno en su sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos, determinó publicar íntegra la ejecutoria dictada en el expediente A.D. 395/93-X, que a continuación se transcribe:

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito es competente para conocer del presente juicio de amparo directo por razón de turno, conforme a los artículos 107, fracción V, inciso a) de la Constitución General de la República, 158 del a Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso a), 45 último párrafo y 79 de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, en relación con el acuerdo VII/90 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de junio de mil novecientos noventa, en virtud de que la sentencia reclamada tiene el carácter de definitiva porque pone fin al juicio, sin que exista ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada.

SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado que rindió la responsable, al que acompañó los autos respectivos.

TERCERO.-La sentencia se apoyó en las siguientes consideraciones: "TERCERO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de impugnación presentados por la agente del Ministerio Público Federal adscrita. En efecto, los medios de convicción que aparecen en la causa penal 17/93, de la que deriva esta inconformidad, los que oportunamente se relacionarán, cuyo valor probatorio es evidente al tenor de lo dispuesto por los artículos del 279 a 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, entrelazados de manera lógica y natural, son suficientemente idóneos para que de acuerdo con lo establecido por el diverso 177 de la citada ley adjetiva federal, se tenga por plenamente demostrada la existencia del cuerpo del delito que atenta contra la salud pública, en la variante de posesión de psicotrópicos, descrito y punido por el artículo 197, fracción V, en relación con el 193, fracción III, del Código penal Federal, ya que analizados en su conjunto, revelan clara y objetivamente que la tarde de veinticinco de febrero último, en las instalaciones que ocupa la Cárcel Preventiva Municipal del Puerto e Tampico, Tamaulipas, un sujeto del sexo masculino que acudió a ese lugar con el fin de visitar a unos amigos que se encontraban detenidos, fue aprehendido por el vigilante de esa dependencia (el encargado de las llaves), porque a).-Bajo su contra personal y dentro del ámbito de acción de su disposición, en la cartera que llevaba en el bolsillo trasero del lado derecho, b).-Le descubrió siete pastillas de la marca comercial "Rohypnol" (y un cigarrillo de marihuana). c).-Sin que acreditara que su conducta estuviera apegada a la normas sanitarias vigentes. En el asunto que ocupa nuestra atención, tanto los anteriores componentes materiales de la figura delictiva que aquí se trata, así como la responsabilidad penal de Abel Azahel Rebullosa Sánchez en su perpetración, se encuentra plenamente acreditada con los datos informativos que la fiscal apelante se hizo cargo de citar y que consisten en los siguientes: Fundamentalmente con su confesión, rendida ante el órgano de la acusación federal y reafirmada en preparatoria, en la que lisa y llanamente sin eludir su culpabilidad, admitió en lo que aquí interesa: tratarse de la persona que la tarde del veinticinco de febrero último al ir a visitar a unos amigos que se encontraban detenidos en la Cárcel Preventiva Municipal del Puerto de Tampico, al ser revisado por el encargado de las llaves, le encontró en el bolsillo posterior derecho de su pantalón su cartera y dentro de la misma, entre otras cosas, siete tabletas conocidas en el mercado como 'Rohypnol', por tal motivo fue detenido, agregando que tenía como dos años de ser adicto a este tipo de medicamentos controlados y, que las pastillas que se le recogieron se las compró a un sujeto el cual sólo lo conoce como 'el mono', de quien proporcionó su media filiación y el lugar donde podría ser localizado. 'La confesión que se examina, además de reunir los requisitos exigidos por el artículo 287 del código adjetivo de la materia, se robustece y adquiere valor probatorio relevante, si se entrelaza, como ahora se hace, con los siguientes medios de prueba: I. Con la diligencia de fe ministerial relacionada con la existencia física de los comprimidos sujetos a las resultas del proceso, II. Con el dictamen físico-químico elaborado por los peritos oficiales Roberto Orozco Acuña y Juana María Torres Hernández, los cuales al examinarlas tabletas de las que se ha venido dando noticia establecieron que se traba de sustancias psicotrópicas, en virtud de que su principio activo es el flunitracepam, mismo que se encuentra dentro del grupo II, del artículo 245 de la Ley General de Salud. III. Con el certificado médico del experto Jorge Montiel Valladares, quien al revisar a Abel Azahel Rebullosa Sánchez, entre otras cosas, dijo, ... El paciente se encuentra tranquilo, afebril (o sea álgido, sin fiebre o calentura)... refiere... consume Rohypnol, tabletas, dos diarias... la dosis de Rohypnol tabletas, es de una tableta cada doce horas". Este dictamen, en opinión de quien ahora resuelve, al no haberse desvirtuado por otro del que se desprendiera lo contrario, adquiere eficacia probatoria plena. IV. Principalmente con las incriminaciones producidas en su contra ante el representante social federal por Juventino Hernández y Hernández, quien, en esencia, dijo: ser agente de la Policía Preventiva Municipal y en relación con los hechos expresó: que la tarde del veinticinco de febrero del año actual, cuando estaba comisionado como llavero en la Cárcel Preventiva del Puerto de Tampico, llegó un individuo con el fin de llevarle una torta a otro que en esa fecha se entraba privado de su libertad en ese lugar, pero notó que el recién llegado se comportaba de una manera sospechosa, por tal motivo le indicó que lo acompañara a la oficina del alcalde en donde el pluricitado sujeto escupió un pequeño envoltorio conteniendo una yerba bastante parecida la cannabis; por esa razón se procedió a su revisión, descubriendo el declarante que su interlocutor traía siete pastillas conocidas por el nombre de Rohypnol, por tal motivo, quedó en calidad de detenido. Por consiguiente, al ser indudable de que Abel Azahel Rebullosa Sánchez, es penalmente responsable del delito contra la salud, en al modalidad de posesión de psicotrópicos a que alude el artículo 197, fracción V, del Código Penal Federal y, al no haberse probado en su favor alguna excusa absolutoria como alegó la fiscal recurrente, o alguna causa que extinga la acción penal, lo procedentes revocar la absolución decretada en su favor, y en su lugar, dictar sentencia condenatoria. Siguiendo con este orden de ideas, debe decirse que esta alzada comparte el sentir de la fiscal apelante al mencionar que el señor Juez de la causa no hizo una adecuada valoración de las pruebas que obran en autos y, por lo mismo, no es posible sostener que la conducta del ocupado encuadra en la hipótesis del artículo 194, fracción IV, último párrafo, del código represivo federal, por la circunstancia de que éste consuma esas tabletas, por haber demostrado durante la instrucción que sufre de trastornos nervioso como angustia e insomnio. Pues bien, aunque sean muy respetables las opiniones del médico Genaro Ortiz Rentería, que rindió a través de sus oficios 1692 y 2265, en el sentido de que el encausado presenta trastornos nervioso como angustia e insomnio, los que deben ser tratados a base de benzodiazepínicos, entre los que destacan Rohypnol de dos miligramos; sin embargo, como lo hizo notar la recurrente, no se justificó qué cantidad requería para su tratamiento. A mayor abundamiento, la disposición legal en la que el señor Juez del a causa indebidamente encuadró la conducta del enjuiciado, exige textualmente: "No se aplicará ninguna sanción por la simple posesión de medicamentos previstos entre las sustancias a las que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentra supeditada a requisitos especiales de adquisición cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento médico de la persona que los posee...". De lo acabado de trasladar se desprende lo siguiente: 1. La persona física o moral que venda el producto medicinal. Por tratarse de un medicamento controlado por la Secretaría de Salud, su comerciante debe estar autorizado para ello, es decir, para venderlo al público y, en autos no quedó demostrado que el sujeto conocido por el acusado por el apodo de 'el mono' sea un farmacéutico, tenga licencia para expedir esas tabletas ni que tenga un domicilio social establecido para realizar esas operaciones mercantiles. 2. El artículo 251 de la Ley General de Salud, dispone 'las sustancias psicotrópicas incluidas en la fracción III, del artículo 245 de esta ley (es oportuno poner de manifiesto que, contrario a lo asentado en el peritaje químico, el flunitracepam no está comprendido en el grupo II del numeral 245, sino que ocupa el decimoquinto lugar del grupo III), así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público receta médica que contenga el número de la cédula profesional de médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud'. En la especie, el culpado no probó estar sometido a un tratamiento médico, ni que un profesionista en la materia que estuviera legitimado para prescribirse ese medicamento, se lo hubiera recetado, ni mucho menos, que su proveedor, conocido para él como 'el mono', le hubiera recogido la receta, para su registro en el libro de control que llevan a los comerciantes del ramo, para que a su vez se le hiciera llegar a las autoridades sanitarias correspondientes. Lo expuesto con antelación podría parecer que se trata de un caso donde se ha suplido en parte la deficiencia del queja del Ministerio Público, porque es verdad que la apelante no se extendió en sus argumentos como lo hizo esta alzada, sin embargo, a interpretarse de una manera sistemática la sección conducente del artículo 21 de nuestro código Supremo y los normas procesales secundarias, tenemos que dentro de su específicas atribuciones, los juzgadores puede y deben hacer todo tipo de razonamientos para motivar sus resoluciones que pronuncia y no quedar sometidos al marco limitado de alegato expresado, cuando éste ataca en lo sustancial los argumentos principales del fallo recurrido. Al respecto, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, a través de su ejecutoria cuyo sumario se publicó en la página 54 del informe de labores correspondiente al año de 1973, ha establecido: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEL MINISTERIO PUBLICO. CUANDO NO HAY.-Es infundado el concepto de violación que se refiere a la indebida suplencia de la queja del Ministerio Público, si de la lectura de sus agravios se desprende que señaló con precisión las violaciones que la sentencia recurrida causaban a su representación social, pues se refiere a los diversos indicios que en su concepto aparecían de las pruebas allegadas al proceso, esto es, determinó el campo de acción en que la responsable podía mover su arbitrio y la circunstancia de que al hacerse el estudio de tales agravios se haya ampliado más en el estudio de las pruebas, esta circunstancia no implica que se esté supliendo la deficiencia de la queja, puesto que los juzgadores pueden hacer dentro de sus facultades legales todo tipo de consideraciones para motivar sus actos y no quedar absolutamente constreñidos al marco limitado del agravio que se expresa, sino que puede darle toda la extensión que estime pertinente, dentro de los lineamientos ya señalados por el apelante, pues es bastante que el Ministerio Público señale la violación aunque no se extienda en su exposición para que los sentenciadores puedan tomarla en cuenta?. En otro orden de ideas , el ilícito proceder de Abel Azahel ni siquiera podría ser considerado a la luz del artículo 194, fracción II, del ordenamiento punitivo federal, toda vez, que como lo razonó la fiscal inconforme, si bien es cierto que el culpado requería dos pastillas diarias para satisfacer su vicio, luego entonces, necesitaba de seis para su consumo por tres días, pero se le aseguraron siete y ello impide que el suscrito Magistrado le aplique la sanción atenuada prevista por esa disposición normativa, amén de que dejó mucho que desear la visita que hizo a su amigo que estaba privado de su libertad, en la cárcel donde el encausado fue descubierto y aprehendido, porque es lógico suponer y fácil de imaginar que la mota que traía en la boca (lugar por cierto no idóneo porque no es comida ni tabaco para mascar), no la tenía destinada para satisfacer su consumo personal sino seguramente el de su amigo, porque lo natural habría sido que llevara la yerba oculta como escondía las pastillas aseguradas y no en su cavidad bucal, la que necesariamente tenía que utilizar para hablar, en todo caso para preguntarle a su amigo cómo estaba y si se le podía ofrecer algún encargo, como el de avisar a su familia, y esa circunstancia fue precisamente lo que hizo sospechar a su aprehensor, que su estancia en esa prisión tenía algo de ilícita. Por otra parte, este unitario advierte que no se llevó a cabo el careo que resultaba entre el reo y su captor, pero esa pretermisión resulta irrelevante, es decir, no es conculcatoria de garantías si se toma en cuenta que el policitado acusado lejos de eludir su responsabilidad, la admitió de manera lisa y llana. Es llegado el tiempo de abordar el tema relacionado con las sanciones que le habrán de corresponder a Abel Azahel Rebullosa Sánchez y, para cumplir con lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, se tomarán en cuenta las circunstancias de ejecución del delito y las personales del delincuente; y así se tiene que el delito que perpetró es uno de los que atentan contra la salud general, considerando como de peligro y no de resultado, por sus consecuencias ulteriores, ya que el sujeto activo generalmente contribuye con su conducta al degeneramiento de sus semejantes y a su propio envilecimiento y, es raro que no fomente la drogadicción; también se considera que la ilicitud de su acción se encuentran al alcance del común de la gente, es decir, lo mismo lo comenten analfabetos, que profesionistas, moradores del campo, que vecinos de las grandes ciudades, gente de condición económica paupérrima, que hombres acaudalados; además, no corrió más peligro que del ser descubierto, detenido y procesado; se le aseguró toda la droga que tenía en su poder; aunque se trata de un adicto a la marihuana y principalmente a las pastillas psicotrópicas, quedó probado que la cantidad de esos medicamentos que se le aseguraron excedía de la que necesitaba para su consumo durante un término máximo de tres días; por otra parte, a pesar de su escasa edad, ya que tenía dieciocho años al ser detenido, o sea, no había llegado al ocaso del primer cuarto de la existencia humana promedio, ya cuenta con varios ingresos a prisión (es un reincidente genérico, pero no se le puede sancionar como tal, porque el fiscal federal al presentar sus conclusiones no lo propuso y este unitario debe abstenerse de hacerlo, porque en caso contrario, rebasaría la acusación), e incluso se ha dictado algunas sentencias condenatorias en su contra, según se desprende del informe de autoridad que obra a fojas 39 y 40 del proceso, información que no pierde calidad de antecedentes penales, porque algunos de esos ingresos los tuvo antes de que cumpliera los dieciocho años de edad, porque por los delitos por los que fue enjuiciado por autoridades judiciales del orden común, se le instruyeron varios procesos (236/991 y 131/992 por citar algunos) apreciándosele, por las fechas de su internamiento, que era mayor de dieciséis años, edad que se requiere para ser sujeto de derecho penal de acuerdo con la ley criminal que rige en Tamaulipas; también se toma en cuenta que el sentenciado no es un sujeto que se hubiere desenvuelto en un medio apartado de la sociedad, puesto que se trata de un originario y vecino del puerto de Tampico, el cual está ubicado en una región donde abunda la agricultura, el comercio, los centros educativos en todos los niveles, establecimientos asistenciales, la ganadería, la pesca (según él era ayudante de pescador), la industria y el turismo; tampoco puede decirse que es un individuo con nula o escasa preparación escolar, toda vez que manifestó haber cursado la educación secundaria; por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que Rebullosa Sánchez es un individuo que denota un índice de temibilidad social ligeramente superior a la mínima, razón por la cual, se estima justo y equitativo imponerle las penas de ocho años de cárcel y una multa por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y siete nuevos pesos con cincuenta centavos, equivalente a ciento veinticinco días multa, sustituible en caso de impago, por ciento veinticinco jornadas de labores de cuatro horas cada una, en beneficio de la comunidad. En la inteligencia de que, la citada pena privativa de libertad empezará a computarse a partir de la fecha en que reingrese a prisión, toda vez que el multicitado acusado se encuentra gozando de su libertad personal con motivo de la absolución decretada en su favor con descuento de cuatro meses de diecinueve días que estuvo detenido con motivo de estos hechos, y la compurgará en el establecimiento penal que para tal efecto designe el Ejecutivo Federal, a cuya disposición queda por conducto de la Secretaría de Gobernación. Se confirma el decomiso de las pastillas afectas a la causa por ser una consecuencia de la sentencia condenatoria, dictada en su contra toda vez que así lo dispone el artículo 40 del Código Penal Federal. Con apoyo en el artículo 42 del citado ordenamiento represivo y su correlativo 528 de la ley adjetiva federal, en audiencia pública amonéstese al culpado para prevenir su habitualidad, hágase lo anterior por conducto del Juez de la causa, quien deberá hacerle ver las consecuencias del delito que ue cometió, exhortándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 45, fracción I, y 46, del citado código punitivo federal, Rebullosa Sánchez queda suspendido en sus derechos civiles y políticos, siendo pertinente mencionar que tal pena accesoria, comenzará y concluirá con la sanción privativa de libertad de que es consecuencia; asimismo, con apoyo en los artículos 162, apartados 3 y 5, y 163, párrafo 1, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, notifíquese por oficio esta ejecutoria al Instituto Federal Electoral, por conducto del juzgado instructor, dentro de los diez días siguientes a que la misma obre en poder del Juez para que el reo sea dado de baja del patrón electoral. En otro orden de cosas, con fundamento en lo ordenado por el artículo 194, fracción IV, primer párrafo, del policitado Código Penal, el enjuiciado en el lugar de su reclusión, deberá quedar sujeto a tratamiento adecuado para su curación como adicto, quedando a cargo del Juez de primer grado, comunicar lo anterior a las autoridades sanitarias correspondientes, una vez que el citado acusado reingrese prisión. Tomando en cuenta que Rebullosa Sánchez, se encuentra actualmente disfrutando de su libertad personal, se libra orden de reaprehensión en su contra, debiéndose participar de esta determinación por triplicado, al delegado del Decimonoveno Circuito de la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y debida ejecución y, para que una vez lograda la captura del sentenciado, lo ponga a disposición del Juez Octavo de Distrito en el Estado, para que proceda su amonestación y lo comunique a las autoridades sanitarias respectivas para que reciba el tratamiento médico ya mencionado y, además, a disposición de la dependencia ejecutora de sentencias de la Secretaría de Gobernación. Resultaron fundados los conceptos de impugnación presentados por la agente de Ministerio Público Federal de la adscripción, los que se dieron por contestados con base en las anteriores consideraciones.".

CUARTO. Como conceptos de violación el quejoso adujo lo siguiente: "Se considera que se han violado en perjuicio de mi defendido las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales toda vez que, si bien se le siguió juicio ante tribunales previamente establecidos, no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento y además, se le está aplicando una pena por una inexacta aplicación de un artículo del Código Penal Federal, esto por cuanto hace al primer dispositivo penal invocado y del segundo, en el apartado que dice: 'nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento'..., por lo siguiente; la agente del Ministerio Público adscrita al Segundo Tribunal Unitario, en su pliego de agravios formulados con motivo de la inconformidad con la sentencia absolutoria dictada a favor de mi defendido por el Juez de Distrito, aduce que no se valoraron debidamente las pruebas del proceso por parte del Juez de primer grado al manifestar, en síntesis que: según dictamen del médico del Centro de Salud el acusado padece trastornos de tipo nervioso representados en angustia e insomnio y que las siete pastillas de Rohypnol aseguradas son las indicadas para el tratamiento de su enfermedad, sin embargo, no demostró cuánta cantidad de benzodiazepínicos necesita para su tratamiento, además, existe su confesión en la que acepta haber traído consigo las pastillas, corroborado su dicho con el oficio signado por el delegado de la Policía Preventiva, la fe ministerial de las pastillas, las periciales de toxicomanía y médica, y el testimonio del policía aprehensor, pruebas aptas para demostrar que cometió el ilícito a que se refiere el artículo 197, fracción V, del Código Penal Federal ya que, si bien aparece demostrado que requiere ingerir dos pastillas diarias, como traía siete, rebasa la cantidad hallada de pastillas, la requerida para consumir en 24 y 72 horas. También expresa que mi defendido cuenta con antecedentes penales porque ha sido procesado por varios delitos. El Magistrado que señaló como responsable declara fundados los agravios expresados por la representante social federal, al razonar en su ejecutoria que no es posible sostener la excusa absolutoria a que se refiere el último párrafo del artículo 194 del Código Penal Federal pues, aun cuando el médico general Ortiz Rentería refiere en su dictamen que los trastornos nerviosos que presenta el acusado deben ser tratados con benzodiazepínicos, que es el Rohypnol, no dijo el profesional de la medicina qué cantidad requería para su tratamiento, Dice además en su fallo que, de la lectura de la excusa absolutoria a que se refiere el último párrafo del Código Penal Federal se desprende la existencia de la persona física o moral que vende un producto medicinal ya que, por tratarse de un medicamento controlado por la Secretaría de Salud su comerciante debe estar autorizado par ello, es decir, para venderlo y en autos no se demostró que 'el mono' sea farmacéutico o tenga licencia para vender medicamentos controlados; que según la Ley General de Salud, las sustancias psicotrópicas relacionadas en el artículo 245, fracción III, requieren para su venta o suministro al público, receta médica que contenga número de cédula profesional del médico y se surte por una sola vez y se retiene la receta en la farmacia, al respecto, el culpado no probó estar sometido a tratamiento médico, ni que un profesionista en la materia que estuviera legitimado par prescribir el medicamento, se lo hubiera recetado, ni mucho menos que su proveedor, 'el mono'; le hubiere recogió la receta. Finalmente dice en su fallo que, pudiera parecer que se suple la deficiencia de la queja porque es verdad que la fiscal federal no se extendió en su argumentos, sin embargo, no es así, puesto que los juzgadores puede hacer dentro de sus facultades legales todo tipo de consideraciones para motivar sus actos y no pueden estar absolutamente constreñidos al marco limitado del agravio que se expresa, sino que pueden darle toda la extensión que estimen pertinente, dentro de los lineamientos ya señalados por la apelante. Contrario al razonamiento expuesto por el tribunal de alzada, la suscrita defensora de oficio federal y del acusado Azahel Rebullosa estima que sí se suplió la deficiencia de la queja de la institución que tiene el monopolio de la persecución de delitos, porque la apelante circunscribe su agravios en que el acusado no demostró qué cantidad de benzodiazepínicos requería para su tratamiento, dado que las siete pastillas de Rohypnol aseguradas exceden de las que puede ingerir en 24 y 72 horas, es decir, la fiscal da por cierto que mi defendido es adicto a los benzodiazepínicos y que los necesita para el tratamiento de su enfermedad, lo que no le parece es que hubiera traído en su poder una pastilla de más de las que necesitaba para consumir en tres días, sin embargo, la responsable dice que no es posible sostener la excusa absolutoria dictada en primera instancia porque el inculpado no probó estar sometido a tratamiento médico, aun cuando el doctor Genaro Ortiz Rentería dijera que las pastillas aseguradas al acusado las necesita para el tratamiento de la angustia e insomnio que padece, no expresa el facultativo qué cantidad requiere, para después adentrarse al estudio de los requisitos que debe reunir quien venda o quien adquiera medicamentos controlados por el artículo 245, fracción III, de la Ley General de Salud. Esto quiere decir que la fiscal federal expresó agravios tendientes a revocar la sentencia, como si ésta hubiera sido dictada por alguna de las posesiones atenuadas; pero ilícitas, a que se refieren algunas fracciones del artículo 194, pero no planteó sus argumentos tratando de desvirtuar la excusa absolutoria dictada por el Juez de primer grado y de lo que se ocupó infundadamente la autoridad responsable en su ejecutoria, dado que está prohibido suplir la deficiencia en la expresión de agravios del órgano técnico de la persecución de delitos. Es claro que en la causa penal 17/93 instruida en contra de Azahel Rebullosa, se encuentra perfectamente demostrada la excusa absolutoria a que se refiere el último párrafo del artículo 194 del Código Penal Federal, relativa a la simple posesión de medicamentos controlados, por arte de un sujeto que los necesita para su tratamiento médico, esto con la propia declaración del acusado rendida tanto ante el agente del Ministerio Público como en su preparatoria, en la que al confesar que traía consigo siete pastillas de Rohypnol dijo que las quería para él mismo por ser adicto a estar enfermo, corroborado lo anterior con las periciales practicadas por los doctores Montiel Valladares y Ortiz Rentería que debe ser estimadas en su conjunto, pues una habla de que requiere dos pastillas diarias y la otra de que necesita ingerir benzodiazepínicos el acusado para el tratamiento de la angustia e insomnio que padece, sin que tenga la trascendencia, para el caso concreto que se le ha querido dar, cuando se expresa en la cantidad de pastillas que traía mi defendido excede de la requerida para su consumo en tres días, no porque a quien esté sujeto a tratamiento médico se le permita traer una cantidad exagerada de medicamentos, sino que porque es de todos conocidos que la presentación comercial del medicamento como el que poseía el acusado es en cajas de diez o veinte pastillas y no es común que éstas se vendan 'sueltas' o sólo las que se puedan ingerir en veinticuatro o setenta y dos horas, como tampoco se requiere para justificar la excusa absolutoria como requisito fundamental que el acusado traía receta para comprarlos y que 'el mono' estuviera facultado para venderlos y que al hacerlo hubiera retenido dicha receta, ya que lo más importante para demostrar la excusa es que el acusado esta enfermo y necesita las pastillas que traía para su tratamiento médico, y no para cometer algún delito grave contra la salud, como es venderlas, suministrarlas, traficar con ellas, etcétera, motivo por el cual es de solicitarse la concesión del amparo y protección de la justicia federal a favor de mi defendido Azahel Rebullosa Sánchez. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.-Con apoyo en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, solicitó supla la deficiencia de la queja por parte de la suscrita, en caso de haber lugar a dicho beneficio para el quejoso.".

QUINTO.-Los conceptos de violación expuestos por el demandante de garantías, resultan sustancialmente fundados.

Previo el estudio de fondo, debe decirse que en el caso, se advierte que el Magistrado unitario encontró al ahora quejoso plenamente responsable en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción V, en relación con el 193, fracción I, ambos del Código Penal Federal, imponiéndole en consecuencia las penas de ocho años de prisión y multa por la cantidad de N$1,657.50 (UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE NUEVOS PESOS 50/100 M.N.) sustituible en caso de impago por ciento veinticinco jornadas de labores de cuatro horas cada una en beneficio de la comunidad.

Ahora bien, alega el solicitante del amparo de manera fundada, sustancialmente, que le fue practicado dictamen pericial médico-toxicológico, en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, por el doctor Jorge Montiel Valladares, en el que se dictaminó que es adicto al fármaco Rohypnol, y la dosis para satisfacer su dependencia físico-psíquica, es de una tableta cada doce horas lo cual equivale a seis pastillas en setenta y dos horas, y en la especie, el entonces inculpado al momento de su detención, traía consigo un cantidad total de siete pastillas psicotrópicas es decir, una pastilla más de las necesarias para su consumo.

Al respecto, es necesario hacer notar que la fracción II, del artículo 194, del Código Penal Federal, establece lo siguiente:

"ARTICULO 194 ... Fracción II. Si la cantidad excede de la fijada conforme al inciso anterior, pero no de la requerida para satisfacer las necesidades del adicto o habitual durante un término máximo de tres días, la sanción aplicable será de dos meses o dos años o sesenta a doscientos setenta días multa."

En las relacionadas condiciones tenemos que si en el caso, está demostrado que los fármacos de referencia eran necesitados por el quejoso para su consumo personal, dado que es adicto a ellos, y si además no está acreditado que las quisiera para realizar alguna otra actividad distinta a las de su consumo, es obvio que lo que se acredita es el expresado delito contemplado en la fracción II del numeral de referencia y no así el previsto en el artículo 197 fracción V; toda vez que al ahora quejoso le fue encontrada en su poder, como ya se dijo, sólo una pastilla de más, de las requeridas para satisfacer su dependencia, luego, debe considerarse que ese exceso es mínimo y moderado, y no así la pena de prisión que le fue impuesta, lo cual hace injusto que por ese pequeño excedente se le coloque en hipótesis prevista en el artículo 197, fracción V, del Código citado, es decir, en la modalidad de simple posesión, por la que se aplicó una pena de ocho años, que resulta desproporcionada dado las características especiales del caso.

Sentado lo anterior, cabe decir que no asiste la razón al agraviado en cuanto a su afirmación en el sentido de que durante el proceso quedó plenamente demostrada la excusa absolutoria a que se refiere el último párrafo de la fracción IV, del artículo 194, del Código Penal Federal, argumentando al respecto, en síntesis, que lo más importante para demostrarla es que el acusado está enfermo y necesita del medicamento que poseía para su tratamiento médico y no para cometer algún delito grave contra la salud.

En efecto, ciertamente el último párrafo de la fracción IV del artículo 194, del Código Penal Federal, contempla la operancia de la excusa absolutoria; y en dicho párrafo se lee:

"ARTICULO 194. Fracción IV. No se aplicará ninguna sanción por la simple posesión de medicamentos previstos entre las sustancias a las que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentra supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento médico de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."

En ese sentido, cabe advertir, como bien lo hizo el Magistrado sentenciador, que si en autos está probado que el ahora quejoso es adicto al fármaco Rohypnol, y que requiere de cierta dosis periódica para satisfacer se adicción, no se demostró fehacientemente que dicho sujeto se encuentre en tratamiento médico por padecer alguna afección que requiere del medicamento antes citado, ni que se le haya prescrito profesionalmente estableciéndose la dosis terapéuticamente adecuada y necesaria, dada la naturaleza y cantidad del medicamento en cuya posesión fue hallado.

Cabe aclarar que la excusa absolutoria de mérito se encuentra estrictamente dirigida a los enfermos o a quienes los tienen bajo su custodia o asistencia, de ahí que los extremos de la hipótesis normativa en análisis deben ser acreditados plenamente para que aquélla opere.

De acuerdo a lo anterior, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el único efecto de que el Magistrado responsable considere al quejoso como consumidor habitual de psicotrópicos, y por tratarse en la especie, del mínimo excedente de fármacos que el entonces inculpado traía consigo, deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, dicte otra, considerando que el caso encuadre en la hipótesis de la fracción II, del artículo 194, del Código Penal Federal y con plenitud de jurisdicción, se aplique la sanción que conforme a derecho proceda de acuerdo a este artículo.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 79 80 y 190 de la Ley de Amparo en relación con el 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Azahel Rebullosa Sánchez, contra el acto que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito consistente en la sentencia de fecha de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, dictada en el toca penal número 200/93-B-II, únicamente para el efecto indicado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese como corresponda, anótese y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Roberto Terrazas Salgado, José Pérez Troncoso y Guadalupe Méndez Hernández, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.