JUICIO DE AMPARO DIRECTO 599/93. RAMON HUMBERTO PALAZUELOS LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 599/93. RAMON HUMBERTO PALAZUELOS LOPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Vi El Primero De Los Conceptos De Violación Aludidos Resulta Fundado

El quejoso alega que la responsable, en forma indebida razonó que la demandada probó las defensas y excepciones que invocó en el juicio laboral, lo cual no es acorde con la realidad, pues con la prueba testimonial ofrecida para ese efecto no se demostró la excepción opuesta de la negativa del despido.

Es correcta la manifestación que hace el agraviado, en el sentido de que la valoración que hizo la Junta de la testimonial ofrecida por la patronal para probar su excepción, es incorrecta porque, en primer término, ninguno de los testigos dio una razón fundada de su dicho, en lo que respecta a que el actor en el juicio natural a partir del día treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ya no se presentó a laborar, puesto que aun cuando expresaron que eran compañeros de trabajo de éste, en ningún momento se acreditó esta circunstancia por la patronal ni el lugar, asignación o tipo de funciones que hubieran desarrollado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que les constaba que el hoy quejoso no se presentó a sus labores a partir de la fecha que señalan, por lo cual, su dicho no debió haber servido de base al tribunal del trabajo para resolver que dicha probanza sí beneficiaba a los intereses del patrón y que con ella se tenía por demostrada la excepción de abandono de trabajo, además, porque al haber calificado de mala fe el ofrecimiento del trabajo hecho por la demandada, por haber controvertido el salario, se revirtió la carga de la prueba a ésta, y los elementos de convicción que obran en autos no son suficientes para tener por acreditadas las excepciones opuestas. Tiene aplicación al caso, la tesis número 6/93 laboral, sostenida por este tribunal, que a la letra dice: "DESPIDO. NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIENDOSE EL SALARIO.-Si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto en los mismos términos y condiciones que lo venía desempeñando, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente fue despedido; pero si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo, controvirtiendo el salario, a él le toca probar su monto en los términos exigidos por el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, y si no llega a demostrarlo, no se revierte al trabajador la carga de probar el despido, por estimarse que el ofrecimiento del trabajo, se hizo de mala fe.".

En otro contexto, al haber controversia sobre el monto del salario, porque el trabajador señaló que en razón de las ventas diarias que hacía del producto, aplicando las cantidades que por comisiones le correspondían, ascendía a un total de $22,400.00 (veintidós mil cuatrocientos pesos anteriores) diarios, y el patrón a su vez, controvirtió éste, aduciendo que las ventas eran variadas, por lo que no era correcta dicha cantidad, sin embargo, en términos del artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, correspondió a la parte demandada probar que el salario que percibía el trabajador por sus servicios no era el señalado por éste, y toda vez que de autos no consta que haya acreditado esa circunstancia; luego entonces, para efectos de condena, la responsable deberá tomar como base para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador, el salario de N$22.40 (veintidós nuevos pesos 40/100 M.N.); y por otra parte, al haber aceptado la patronal que sí existía un vínculo laboral con el actor, le correspondía también demostrar que dicha relación ya no existía por causa imputable a éste, y si al contestar la demanda negó haber separado de su trabajo al actor, aduciendo en cambio, que lo había abandonado, es inconcuso, que esa negativa envuelve una afirmación expresa de que el mismo se había separado voluntariamente, y en virtud de que, de igual manera, tampoco demostró esta circunstancia, como ya ha sido razonado, resulta incuestionable que el laudo absolutorio es violatorio de garantías en perjuicio del quejoso.

En mérito de lo expuesto, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar emita otro, en el que resuelva que la parte demandada no probó sus excepciones y defensas, por lo que deberá condenársele al pago de las prestaciones que resulten procedentes, mismas que se precisan en la demanda laboral.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a RAMON HUMBERTO PALAZUELOS LOPEZ, contra el acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último párrafo del considerando sexto de esta ejecutoria.

Notifíquese, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Rivas Pérez, Alicia Rodríguez Cruz y Lucio Antonio Castillo González, bajo la ponencia del último de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.