MAGISTRADO PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MAGISTRADO PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Séptimolos Conceptos De Violación Son Inoperantes

En efecto, el ********** quejoso expresa en su primer motivo de inconformidad, que el laudo reclamado no es congruente con la demanda, contestación ni las demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, lo que ocasionó que la Junta responsable incurriera en defectos de lógica y en una incorrecta valoración de las pruebas, lo que desde luego vulneró sus garantías individuales, pues la condena establecida en el resolutivo tercero del laudo, es incongruente; cabe destacar que todas estas afirmaciones fueron formuladas de manera genérica e imprecisa.

La sinopsis anterior lleva a declarar inoperante el primer concepto de violación, dado que la parte quejosa omite señalar las incongruencias en que incurrió la Junta responsable al pronunciar el laudo reclamado, menos indicó cuáles fueron los defectos de lógica que cometió, como tampoco precisó las pruebas que a su parecer fueron estimadas incorrectamente; de ahí la inoperancia del motivo de desacuerdo aquí examinado.

Lo anterior se estima así, en razón de que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido mediante tesis de jurisprudencia, que para combatir las consideraciones y razonamientos que sostienen jurídicamente el acto reclamado, no basta con exponer en los motivos de inconformidad la causa de pedir, sino que se requiere especificar de qué forma le agravian los razonamientos sustentados por la autoridad responsable, así como exponer con claridad el porqué estima inconstitucional o ilegal el aspecto que combate, y no concretarse a expresar sólo afirmaciones sin fundamento ni sustento legal alguno, aspectos que, con mayor razón aún, son exigibles aquí al **********, pues por su naturaleza paraestatal federal por virtud de ser un ente descentralizado conforme a los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y 5o. de la Ley del Seguro Social,(1) debe considerarse que se trata de un órgano técnico en derecho, que no se ubica en supuestos aplicables de suplencia de queja; lo que si no es exigible es que los motivos de desacuerdo tengan que plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo esquemas o métodos estructurales y de redacción específicos como en el pasado jurisprudencialmente sí se exigió. Criterio que se observa de la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, visible en la página 61, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y contenido siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Asimismo, el ********** precisa, que fue condenado a una prestación no acreditada, y en cambio, en el sumario se demostró que el actor durante la relación laboral que tenía con la Comisión Federal de Electricidad, estuvo inscrito como empleado eventual a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, ello por periodos determinados, también tenía afiliaciones con otros patrones a partir de mil novecientos ochenta, igualmente por periodos determinados; de ahí que sólo haya generado las seiscientas cuarenta y seis semanas que le fueron reconocidas al otorgarle la pensión de cesantía en edad avanzada, por ello, es improcedente que se le reconozcan las mil cuatrocientas cuatro semanas de cotización que le otorgó la Junta responsable en el laudo reclamado; lo anterior se acreditó con el certificado de derechos de dos de agosto de dos mil siete, expedido a nombre de **********, de la cual se deduce que a la fecha de su baja, que fue el dos de julio de dos mil siete, sólo tenía cotizadas seiscientas cuarenta y seis semanas; además, de la consulta de cuenta individual de diecisiete de enero de dos mil ocho, demostró dicha baja, así como los salarios cotizados en las últimas quinientas semanas previas a su baja, y como salario promedio resultó la suma de $350.52 (trescientos cincuenta pesos 52/100 M.N.), que sirvió de base para cuantificar el monto de la pensión; de ahí el cumplimiento de su obligación probatoria.

Del mismo modo expresó, que aun cuando la Junta responsable no hubiera concedido valor a los mencionados documentos, debe determinarse que la pensión de cesantía que el instituto quejoso otorgó al actor fue conforme a la Ley del Seguro Social, por lo cual no tiene derecho a que se le cubran las diferencias reclamadas, pues de lo contrario se haría un doble pago.

Los argumentos arriba resumidos son igualmente inoperantes, toda vez que tales alegaciones no se encuentran dirigidas a controvertir directamente la determinación medular que emitió la Junta responsable mediante el laudo reclamado, pues en dicha resolución consideró, que con el laudo firme dictado en el expediente laboral ********** se acreditó que la Comisión Federal de Electricidad fue condenada a reconocer al actor una antigüedad de treinta años noventa y cuatro días, comprendidos del ocho de mayo de mil novecientos setenta y dos al nueve de agosto de dos mil dos, cuya documental se encontraba vinculada con la constancia de antigüedad de veinticinco de mayo de dos mil siete, expedida por la misma empresa paraestatal, así como con el convenio de jubilación de tres de julio del mismo año celebrado entre el actor y la Comisión Federal de Electricidad, por la cual se le reconoció su antigüedad a partir del ocho de mayo de mil novecientos setenta y dos; y como en el caso también se acreditó que dicha empresa paraestatal el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve firmó con el ********** el convenio de incorporación, la inscripción retroactiva del trabajador ante ese organismo de asistencia social sólo comprendería de esa data al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, por lo que se estableció condena contra el mencionado instituto para que se otorgara al actor la pensión de cesantía en base a las mil cuatrocientas cuatro semanas de cotización, así como al pago de la diferencia existente entre el monto con el que se cubría la pensión por seiscientas cuarenta y seis semanas y las mil cuatrocientas cuatro que realmente le correspondían.

Sin embargo, el ********** quejoso sólo se concreta a señalar que en el expediente laboral se demostró que el trabajador estuvo inscrito como empleado de la Comisión Federal de Electricidad, y que por ello sólo había generado las seiscientas cuarenta y seis semanas de cotización, lo que acreditó con el certificado de derechos de dos de agosto de dos mil siete, así como con la consulta de cuenta individual de diecisiete de enero de dos mil ocho; lo que pone de manifiesto que omitió controvertir la condena relativa a la inscripción retroactiva del actor ante el ********** en el periodo del veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, pues lo único que sostiene y reconoce la parte quejosa es que el accionante estuvo inscrito en el régimen obligatorio de seguridad social a partir de esta última fecha, lo que desde luego no fue motivo de condena, pues lo que la Junta determinó es que el trabajador no había sido inscrito ante el instituto quejoso en el citado periodo; empero, ello no fue combatido mediante los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, de ahí la inoperancia de los mismos.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia 75, visible en la página 66, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice 1917-2000, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."

Así las cosas, ante lo inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal solicitada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, que lo hizo consistir en el laudo de veintiuno de agosto de dos mil nueve, dictado en el expediente laboral **********.

Notifíquese conforme a derecho; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, María Lucila Mejía Acevedo y José Javier Martínez Vega; con la disidencia del Magistrado Emmanuel G. Rosales Guerrero, quien se encarga del engrose y emite voto particular.

Por acuerdo expreso aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes, con fundamento en la parte final del artículo 197-B de la Ley de Amparo, se ordena la publicación de esta ejecutoria de amparo y del voto particular del Magistrado Emmanuel G. Rosales Guerrero, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.