Nota: Esta ejecutoria apareció publicada bajo el rubro "QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE APELACION DEBE ESTUDIAR SI ESTAN ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO".
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Nota: Esta ejecutoria apareció publicada bajo el rubro "QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE APELACION DEBE ESTUDIAR SI ESTAN ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO".

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Independientemente de lo esgrimido en los conceptos de violación hechos valer por el impetrante del amparo, este Tribunal Colegiado advierte motivo legal para suplir la deficiencia de la queja, al tenor de lo establecido por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el numeral 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por existir evidente violación a las garantías individuales del amparista, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se exponen.

En efecto, del análisis del considerando tercero de la sentencia reclamada se desprende, en forma objetiva, que el responsable Primer Tribunal Unitario de este Circuito omite examinar los aspectos relativos a los elementos del tipo del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de mariguana, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción V, del Código Penal Federal antes de su última reforma y se limita a estudiar los agravios enderezados a controvertir lo relativo a la responsabilidad penal del sentenciado, previa transcripción de este capítulo y el correspondiente al sector material del ilícito imputado de la sentencia de primer grado apelada, sin tomar en cuenta que si dicha corporeidad no apareciere demostrada, obviamente carecería de objeto entrar al análisis de la responsabilidad penal del ahora quejoso, lo cual se traduce en evidente violación del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que, en lo que interesa, literalmente establece que: "El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierte que por torpeza no los hizo valer debidamente", puesto que la inexacta aplicación y cumplimiento del imperativo anterior, sólo se evidencia en segunda instancia, si ante la ausencia de agravios sobre las cuestiones relativas a la comprobación de los elementos del tipo del delito y la responsabilidad penal, el tribunal examina dichas cuestiones preferentemente, para así estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba, sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad, como aconteció y es claro que para ello no basta que el análisis de que se trata quede en el ámbito de lo subjetivo, al no plasmarse objetivamente en la resolución los razonamientos que permitan determinar la existencia de alguna infracción que actualizara la necesidad de la reparación oficiosa en beneficio del apelante.

En este sentido se pronunció el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 83, volumen 46, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, tesis que este órgano de control constitucional hace suya, cuyo rubro y texto son los siguientes: "QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE APELACION DEBE ESTUDIAR SI ESTAN ACREDITADOS EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD.-Cuando el acusado o su defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando agravios que no comprendan las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal, el tribunal de alzada, en suplencia de la queja, debe analizar dichas cuestiones de modo preferente, para estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba, sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad planteados, pues tal conducta resulta violatoria de garantías individuales.".

En similares términos, por unanimidad de votos, resolvió este órgano colegiado los diversos juicios de amparo directo números 622/93, 115/94 y 167/94, promovidos respectivamente por Alejandro Martell Martínez, Moisés Nevárez Castañeda y Manuel Alonso Durán Moreno y otro, en sesiones de dos de febrero, diecisiete de marzo y veintiuno de abril del año en curso.

De lo antes apuntado se desprende que el proceder del tribunal ad quem, se reitera, resulta violatorio del numeral 363 del código adjetivo de la materia, porque si bien en este precepto se encuadran, en términos generales, los principios jurídicos que deben observarse en las resoluciones de segunda instancia, del que sin lugar a dudas se desprende el espíritu del legislador de plasmar principios orientadores tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales del sentenciado previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, todo esto nos lleva a concluir que no es permitido a los tribunales, como sucede en el caso, que limiten los argumentos, apoyo de sus sentencias, a una simple referencia general sobre la correcta observancia de las reglas que regulan la apreciación valorativa de las sentencias apeladas, con uso de un lenguaje genérico o abstracto de la ley, como incorrectamente se hizo en la sentencia materia de este juicio constitucional uniinstancial; finalmente, de conformidad con la tesis jurisprudencial descrita en párrafos anteriores, la autoridad responsable ordenadora está obligada a seguir los lineamientos marcados por tal criterio, atento al numeral 193 de la Ley de Amparo.

No está por demás señalar que con fecha primero de febrero próximo pasado entraron en vigor las reformas al Código Penal Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero del presente año y en acatamiento a la garantía constitucional de la retroactividad de la ley en beneficio de los reos, de ser favorable a éstos las nuevas disposiciones, es procedente se tomen en cuenta en el nuevo fallo.

En las señaladas condiciones, por haber encontrado, en suplencia de su deficiencia, fundados los conceptos de violación examinados, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Primer Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia de segundo grado reclamada y, en su lugar, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte una nueva en la que realice el análisis de las cuestiones relativas a la comprobación de los elementos del tipo, para que así esté en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de valoración de la prueba. La anterior concesión del amparo se hace extensiva a la autoridad señalada como ejecutora en la demanda de garantías.