Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Tomo XV, Enero, página 63, del Semanario Judicial de la Federación.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
II. Resulta innecesario transcribir la sentencia reclamada y los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías, toda vez que este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por advertir que en la sustanciación del recurso de apelación, se violó el procedimiento en perjuicio del hoy quejoso.
En efecto, el tribunal responsable, con fecha catorce de abril del año en curso, dictó el proveído siguiente: "Por recibido el oficio de cuenta, así como el original de la causa número 99/92, que se les instruyó a Martín Ramos Guzmán, Guillermo Juan Scherzer Garza, Enrique Guillermo Longoria Araujo y José María Rafael Chávez Espinoza, a los tres primeros por el delito de falsificación de billetes de banco y al último por el de encubrimiento, con motivo del recurso de apelación interpuesto por éstos, contra la sentencia condenatoria, dictada el ocho de marzo del año en curso. Sustanciese ese recurso que se admitió en ambos efectos. Regístrese con el número 196/94. Se tienen como defensores, de Ramos Guzmán y Scherzer Garza, al licenciado José Julián Jordán González, de Longoria Araujo, al licenciado Gerardo Salvador Acosta Rea, y de Chávez Espinoza, al licenciado Carlos Infante Medina, quienes deberán aceptar el cargo y protestar su fiel y legal desempeño, en este tribunal, dentro del término de tres días, pero mientras no lo hagan, se les designa al de oficio adscrito, licenciado Víctor Manuel Godoy Medina. Enteradas las partes de este proveído, quedarán los autos a la vista de ellas por tres días, para los efectos a que se refieren los artículos 373 y 374 del Código Federal de Procedimientos Penales. Acúsese recibo.".
De lo anterior se colige, que el ad quem, proveyó entre otras cosas, quedaran los autos a la vista de las partes para los efectos a que se refieren los artículos 373 y 374 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establecen respectivamente: "Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos. Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio.". "Dentro de los tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la admisión del recurso, o el efecto o efectos en que haya sido admitido, y el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes por tres días, y resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes. Si se declarare mal admitida la apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su origen, si la hubiere remitido.".
Ahora bien, las constancias del toca relativo revelan que el proveído a que se alude, no fue notificado personalmente al hoy quejoso, para así estar en posibilidad de impugnar en su caso, ya bien la admisión o el efecto o efectos en que se haya admitido el recurso, u ofrecer pruebas y enterarse de la fecha en que tenga verificativo la audiencia de vista, en la que también puede formular agravios, independientemente de su defensor, con lo cual se dejó al acusado en estado de indefensión.
Consecuentemente, procede conceder a Enrique Guillermo Longoria Araujo, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, por lo que hace a dicho sujeto y reponga el procedimiento a partir del acuerdo en que tuvo por admitido el recurso de apelación, el cual deberá notificar personalmente al acusado, debiéndosele respetar el término de tres días por si desea ofrecer pruebas; asimismo se entere de la fecha en que tenga verificativo la audiencia de vista del toca, y hecho lo anterior continúe el trámite condigno hasta dictar la sentencia que legalmente proceda.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76 bis, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para el efecto precisado en la última parte del considerando segundo de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Enrique Guillermo Longoria Araujo, contra el acto que reclama del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; con testimonio autorizado de este fallo, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito que integran los Magistrados licenciados Oscar Vázquez Marín, Homero Ruiz Velázquez y Hugo Ricardo Ramos Carreón, siendo ponente el segundo de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.