Para mayor claridad en cuanto al alcance de esta tesis, a continuación se reproduce la parte conducente de la ejecutoria que dio lugar a la emisión de aquélla, que a la letra dice:
Fecha: 01-Ene-1917
Articulo La Demanda Deberá Indicar
I. El nombre, domicilio fiscal y en su caso, clave en el Registro Federal de Contribuyentes y domicilio para recibir notificaciones del demandante."
La sanción que debe imponerse a quien incumpla con lo requerido en la citada fracción legal, está prevista en el último párrafo de la misma disposición normativa, donde dice:
"Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, III y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta."
En primer término, del numeral en consulta destaca el empleo de la expresión "en su caso", antepuesta a los requisitos consistentes en señalar "clave en el Registro Federal de Contribuyentes y domicilio para recibir notificaciones del demandante".
Lo anterior denota que el legislador federal, al utilizar la expresión "en su caso", está previendo la posibilidad de que existan asuntos en los que no habrá lugar a que se exija el señalamiento de la citada clave en el Registro Federal de Contribuyentes, como tampoco del domicilio para recibir notificaciones.
A juicio de este órgano de control constitucional, la preindicada expresión "en su caso", resulta congruente con la dinámica que se da en torno a los asuntos de que conocen las Salas integrantes del Tribunal Fiscal de la Federación, habida cuenta que, por cuanto corresponde al señalamiento de la clave de Registro Federal de Contribuyentes y del domicilio para recibir notificaciones, se trata de dos requisitos que no necesariamente podrán ser proporcionados por la parte que ocurra en demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
En este sentido debe tenerse presente que en ocasiones serán las autoridades quienes acudan al Tribunal Fiscal de la Federación, para demandar la nulidad de algún acto de autoridad que resulte favorable para determinado particular. Así está previsto en el tercer párrafo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido es del siguiente tenor:
"Las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda."
En términos de la disposición legal recién transcrita y demás relativas del ordenamiento normativo en cita, resulta incuestionable que no sólo los gobernados acuden ante el Tribunal Fiscal de la Federación a promover juicios de nulidad, ya que legalmente está previsto que también lo hagan las autoridades correspondientes, cuando estimen que una resolución favorable a determinado particular es contraria a derecho.
En este orden de ideas, tal como ha sido afirmado por la promovente de este juicio constitucional, no asiste la razón a la Sala responsable, en cuanto a que la obligación de señalar la clave de Registro Federal de Contribuyentes, en la demanda de nulidad, no admite excepciones, en tanto que aquellos casos en que lo promuevan las autoridades, quienes carecen de dicha clave, ello deberá considerarse como una situación de excepción; de manera que, en esos casos, el no señalamiento de la referida clave no podrá dar lugar al desechamiento de la demanda, por considerarla improcedente, en virtud de estarse en un caso de excepción, cuya posibilidad de acontecer naturalmente está prevista por el legislador, como consecuencia de haberse empleado la expresión "en su caso", que sin duda debe interpretarse en el sentido de que la prealudida clave debe ser señalada sólo en caso que sea procedente.
Existen otros casos en que la parte demandante carecerá de clave de Registro Federal de Contribuyentes, pese a que tenga el carácter de gobernado y, por ende, en esos casos también resultará improcedente que se exija como requisito de la respectiva demanda el señalamiento de tal clave, sin que la omisión en ese sentido pueda dar lugar al desechamiento de la demanda.
A guisa de ejemplo podemos citar el caso de alguna persona que no realice actividades que le exijan su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; pero que en un determinado momento decide construir una casa habitación para uso propio.
Dicha persona, en su carácter de patrón respecto de aquellas personas a quienes se encomienden las correspondientes labores de construcción, estará obligada a cubrir las cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la relación obrero patronal ahí existente.
Ahora bien, si la persona en alusión incumpliere con la citada obligación de enterar las cuotas obrero patronales a su cargo, se haría acreedora a que el Instituto Mexicano del Seguro Social le fincara el respectivo crédito, exigiéndole su pago.
Así las cosas, si el referido patrón estuviere inconforme con el crédito que por el citado concepto se determinara a su cargo y lo impugnara por considerarlo ilegal a través del recurso de inconformidad y si además aquél considerara ilegal la resolución que recayera a dicho recurso, lo procedente sería que la impugnara ante el Tribunal Fiscal de la Federación, vía juicio de nulidad.
En el ejemplo que nos ocupa, es incuestionable que el sujeto obligado al pago de las cuotas obrero patronales correspondientes, se encontraría en una situación de imposibilidad, desde cualquier punto de vista, para señalar clave alguna relativa al Registro Federal de Contribuyentes, por la simple y sencilla razón de que carece de esa clave, por lo que la exigencia de que se lleve a efecto tal señalamiento en ese hipotético asunto equivaldría a imponer un obstáculo prácticamente insalvable para el gobernado.
Todo lo antes expuesto enfatiza la necesidad de reconocer que, por regla general toda disposición normativa, al ser creada, está provista de un propósito de regulación que se ajuste a los ámbitos de validez en los que habrá de tener vigencia, esto es, usualmente las leyes tienen el propósito de obtener o provocar determinadas conductas de los sujetos destinatarios de las mismas normas, pero tales conductas naturalmente que sólo son exigibles cuando su realización se encuentra al alcance de los mismos destinatarios de las normas.
Así tenemos que si una determinada conducta escapa a las posibilidades del destinatario de la norma, su exigencia resultará incuestionablemente antijurídica.
Otro aspecto vinculado con la finalidad de las normas, consiste en que a través de ellas, además de exigirse la realización de conductas practicables por sus destinatarios, se ordene, se permita, se prohíba, etcétera, el despliegue de un acto o actos que tengan una utilidad práctica, es decir, usualmente toda exigencia legal está encaminada a que se cumpla con una determinada finalidad.
En este orden de ideas tenemos que la obligación de que las demandas de nulidad contengan determinada información, está encaminada a que se satisfagan los requisitos necesarios para una debida identificación de las partes, de la materia del juicio (resolución impugnada) y, en general, de todos aquellos elementos cuyo conocimiento por parte del Tribunal Fiscal de la Federación y por la contraparte de la actora permitirá la óptima sustanciación y resolución de la controversia de que se trate.
De conformidad con lo anterior, se concluye que la obligación legal de que se señale la clave de Registro Federal de Contribuyentes del demandante, no puede estar desprovista de esa finalidad y por ello no es dable que se considere como una exigencia que invariablemente habrá de ser satisfecha en todo asunto, pues ciertamente habrá algunos en los que ninguna utilidad práctica representaría el señalamiento de esa clave, en la medida en que el Tribunal Fiscal de la Federación no necesariamente habrá de requerir de la misma clave para dictar la resolución que corresponda, por tratarse de asuntos en los que no se controvierta punto alguno relacionado con aquélla o en los que la controversia verse sobre cuestiones distintas de cualquier contribución o accesorio tributario en donde el señalamiento de esa clave pudiere facilitar la identificación del respectivo sujeto pasivo.
En relación con lo anterior debe tenerse presente que, en términos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, existe un sinnúmero de asuntos que, a pesar de que su resolución corresponda al Tribunal Fiscal de la Federación, no necesariamente estarán vinculados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es, por su ámbito de atribuciones, la dependencia gubernamental a quien podría resultarle de utilidad conocer determinada información identificatoria de la persona física o moral que esté demandando la nulidad de algún acto emitido por autoridades dependientes de dicha secretaría.
Las consideraciones que anteceden permiten a este tribunal concluir que, tal como se afirma en la demanda de amparo, no es exacto que la clave de Registro Federal de Contribuyentes deba ser señalada invariablemente en todos y cada uno de los asuntos que se sometan a la decisión del Tribunal Fiscal de la Federación, pues tal señalamiento debe llevarse a efecto obligatoriamente sólo en aquellos casos en que resulte justificado mencionar la respectiva clave.
Cabe señalar que la obligación de citar la clave en alusión, al formular demandas de nulidad, ya existía con anterioridad a la reforma de la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Así se advierte de la sola lectura del párrafo cuarto del artículo 27 del mismo ordenamiento legal, que en su parte conducente dispone:
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro Federal de Contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte." (Vigente desde 1984).
Conforme a la disposición normativa transcrita en ulterior término, interpretada en vinculación con la fracción I del antes citado artículo 208, este órgano de control constitucional concluye que la obligación de citar la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, al formular demandas de nulidad, únicamente es exigible cuando se trate de juicios que se promuevan contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Desde diverso enfoque resulta pertinente destacar que si bien al reformarse la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, para quedar conforme al texto actual, que entró en vigor desde el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fue cuando se introdujo la obligación de mencionar el domicilio fiscal, la clave en el Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio del demandante para recibir notificaciones, al formular la demanda, en la inteligencia que el texto anterior de la misma fracción I sólo exigía la indicación de "El nombre y domicilio del demandante", el único propósito de dicha reforma está vinculado con las reglas para determinar la competencia entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal de la Federación.
Lo anterior ha sido corroborado por este tribunal, después que el mismo examinó detalladamente la exposición de motivos y los debates legislativos correspondientes, siendo que en aquélla no se contiene la menor alusión a la reforma en comento, mientras que en éstos, únicamente se indicó lo que en seguida se reproduce:
"En virtud de las reformas que se aprobaron por esta legislatura, en el mes de julio del año pasado, en el sentido de cambiar la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para resolver las impugnaciones en razón del domicilio del demandante y no del domicilio de la autoridad que emitió la resolución que se impugne, es conveniente precisar en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, que la demanda debe contener domicilio fiscal del demandante y su registro federal de contribuyente (sic). Por tal motivo, proponemos reformar (...)."
En la anterior transcripción claramente se aprecia que el propósito motivador de la reforma en cuestión está vinculado fundamentalmente con el señalamiento del domicilio fiscal del demandante, resultando accesoria o complementaria la mención de la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, habida cuenta que ésta constituye un dato carente de relevancia para determinar la competencia de la Sala correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación.
En virtud de todo lo expuesto, se reitera que, a juicio de este órgano de control constitucional, la obligación de que en la demanda de nulidad se mencione la clave relativa al Registro Federal de Contribuyentes, únicamente es exigible en tratándose de asuntos que se promuevan contra autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención a que se trata de información fiscal que por relacionarse con la identificación de contribuyentes, sólo puede ser de utilidad para dicha secretaría.
En vista de lo anterior y toda vez que el presente asunto deriva de una controversia promovida no en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya delegación 4 sureste del Distrito Federal, a través del respectivo Consejo Consultivo, fue quien emitió el acuerdo contra el cual se promovió el juicio del que proviene la resolución reclamada, resulta injustificada la referida exigencia.
De conformidad con las consideraciones que anteceden, debe declararse fundado el concepto de violación vertido en la demanda de garantías y, en consecuencia, lo procedente será conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, haciendo caso omiso de la falta de señalamiento de la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de la actora, en la respectiva demanda de nulidad, nuevamente la analice y la admita a trámite, siempre y cuando no exista alguna otra causa que dé lugar a su desechamiento o a que se tenga por no interpuesta, a propósito de lo cual la propia Sala queda en plenitud de jurisdicción.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en lo establecido por los artículos 76, 77, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Antifricción, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el juicio de nulidad 1316/94, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en los términos, por las razones y para los efectos que se indican en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Carlos Alfredo Soto Villaseñor, Genaro David Góngora Pimentel y Fernando Lanz Cárdenas, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, siendo relator el segundo de los nombrados.