Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 630/91 promovido por Unión de Tablajeros, Introductores y Beneficiadores de Ganado Vacuno y Porcino de los Mercados de Tapachula:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 630/91 promovido por Unión de Tablajeros, Introductores y Beneficiadores de Ganado Vacuno y Porcino de los Mercados de Tapachula:

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para resolver el presente juicio de garantías y la vía elegida es la correcta de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 44, fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir y estudiar las consideraciones que sustentan el laudo reclamado, así como los conceptos de violación formulados por el peticionario de amparo, toda vez que, se advierten causales de improcedencia del juicio de garantías, cuyo examen debe hacerse de oficio, en respeto a la Jurisprudencia número 940, visible en la página 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1988, que, a la letra dice: "Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."

En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el quejoso señala como autoridades responsables al presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado y al actuario de dicha Junta, reclamándole al primero, la resolución que dictó con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y uno, en la que se condena a su representada al pago de las prestaciones que reclama José Alfredo Jiménez Cordero y, del segundo, el cumplimiento de dicha resolución.

Ahora bien, por lo que toca al presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, cabe decir que, teniendo en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta una orden, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es evidente que en el caso el presidente en sí mismo, no tiene el carácter de autoridad responsable en el laudo impugnado, supuesto que quienes emitieron esa resolución fueron los integrantes de la referida Junta; luego entonces, como dentro de las obligaciones y facultades que al citado presidente le confiere el artículo 618 de la Ley Federal del Trabajo no se encuentra la de dictar laudos como el que en la especie se le reclama, tal circunstancia hace que opere la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 11 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de la Constitución Federal y por lo mismo, con fundamento en el numeral 74, fracción III del citado ordenamiento legal, procede sobreseer en el presente juicio. Es aplicable al caso la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 308, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII, Junio de 1991, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: "JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, Y ESPECIALES DE LA. SUS PRESIDENTES NO SON EN SI MISMOS AUTORIDADES RESPONSABLES EN LA EMISION DE UN LAUDO.-En los conflictos colectivos o individuales de trabajo, los presidentes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o de la especial de que se trate, en sí mismos no son autoridades responsables en los laudos en que llegaran a intervenir, pues forman parte de un órgano colegiado, que en términos del artículo 609 de la Ley Federal del Trabajo, se integra además, con los representantes de los trabajadores y de los patrones.".

Procede también sobreseer en el juicio respecto al actuario señalado como responsable, en atención a que conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sólo pueden ser materia de amparo directo los actos comprendidos en dicha disposición legal, por lo que si además de tales actos se reclaman en el amparo promovido ante el Tribunal Colegiado, en única instancia, otros no comprendidos en el citado precepto, debe sobreseerse en el juicio de garantías, en lo que a dicha autoridad se refiere, con apoyo en la citada fracción XVIII, del artículo 73 de la ley de la materia, en relación con el artículo 158 del propio ordenamiento legal, interpretado a contrario sensu.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 190 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías respecto a los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta sentencia remítanse los autos a la Junta de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Mariano Hernández Torres, Angel Suárez Torres y Francisco A. Velasco Santiago, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Firman los CC. presidente y Magistrados que integran el Tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.