Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 901/90.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 901/90.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

I. La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con las actuaciones del toca número 1337/89, que junto con otro expediente remitió la Sala responsable como informe justificado.

II. La sentencia que en esta vía se combate dice, en su parte conducente, a la letra: "II. Son inoperantes los agravios vertidos por la recurrente y por ende, insuficientes para modificar la sentencia que combate. En efecto, se duele la apelante, en síntesis, de que el Juez le desechó el incidente de nulidad de actuaciones que hizo valer, asimismo de no valorar -según criterio de la inconforme- en forma legal su única prueba que ofreció al contestar la demanda, consistente en las escrituras que datan desde el año de mil novecientos veintiséis, argumentando que desde esa fecha ha tenido la posesión. El primer motivo de inconformidad, es infundado, porque las constancias naturales que fueron remitidas a esta superioridad, para la sustanciación de la alzada, las cuales por tratarse de actuaciones judiciales son de observancia obligatoria y merecen fe plena en los términos del artículo 402 del enjuiciamiento civil, se desprende que si bien es cierto lo sostenido por la recurrente, en el sentido de que el a quo le negó la admisión del incidente de nulidad, también lo es que al no haber impugnado el proveído de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, fue consentido tácitamente el contenido del mismo, habiendo causado estado y precluyó su derecho para combatirlo, en los términos del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que al no haber interpuesto contra el auto de mérito en tiempo oportuno mediante el recurso procedente y por lo tanto, se volvió inmodificable el citado acuerdo. Ahora bien, por lo que se refiere a la "incorrecta" valoración de la prueba documental, consistente en la escritura a que se refiere la inconforme en su escrito de expresión de agravios, se considera que el Juez de primer grado actuó en lo correcto en la sentencia recurrida, toda vez que dicho documento público no puede probar más allá de los datos que en él se encuentran asentados, esto es, con el testimonio en cuestión únicamente se acredita que la señorita María Guadalupe, Manuel y María Dolores, celebraron un contrato de compraventa con el señor José Siordia, mas de manera alguna se justificará lo sostenido por la recurrente en el sentido de que desde esa fecha haya tenido la posesión del predio motivo de la litis, su solo dicho no es suficiente y dado que no aportó prueba eficaz alguna que operara legalmente en su favor respecto de que su posesión era anterior a la del actor, ya que la prueba documental a que nos hemos venido refiriendo es el único medio de prueba al que acertadamente el sentenciador analizó y arribó a la conclusión legalmente correcta de no darle valor alguno como medio idóneo para justificar la "posesión" que alega la demanda. Por último por lo que respecta a la prueba confesional que fue ofrecida en esta alzada a cargo del actor J. Ignacio Sarabia Siordia esta Sala llega a la conclusión de que de las respuestas dadas a las posiciones articuladas al demandante no se advierte que beneficien las pretensiones de la apelante. Así las cosas, habiendo resultado infundados los agravios esgrimidos ante este tribunal de alzada, en vía de apelación, ello es suficiente para la confirmación de la sentencia que se combate, debiéndose absolver a la apelante del pago de costas de esta segunda instancia no obstante existir dos sentencias conformes de toda conformidad, por no haberlo solicitado la parte apelada.".

III. La quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: "1. Fui demandada en el Juzgado de Primera Instancia de Ahualulco de Mercado, Jalisco, en el juicio civil ordinario, reivindicatorio, fui emplazada de dicha demanda en mi domicilio de Etzatlán, Jalisco, ... que señalé en mis generales, después de esto contesté la demanda interpuesta en mi contra, señalando en mi escrito involuntariamente y en forma errónea como lugar para recibir notificaciones en la ciudad de Ahualulco de Mercado, Jalisco, sede del juzgado instructor, el domicilio de Portal Juárez número 6, y dije erróneamente, porque este número ni física ni materialmente, menos legal existe en dicho Portal Juárez, ya que éste junto con su calle se compone de una sola cuadra y empieza donde era la cárcel municipal y termina al siguiente bloque en la calle de Hidalgo de dicha población y en la acera norte, que es propiamente el portal, los números correspondientes al mismo, son nones, en consecuencia, por lógica no existe el número 6, y en la acera de enfrente o sea la acera sur está el mercado municipal, y los números que tiene, son los correspondientes a los locales del mismo y no existe tampoco el número 6. Siguiendo con la secuencia del juicio, la notificadora del juzgado, levanta un acta de notificación, en la que manifiesta falsamente: Que se trasladó al domicilio del Portal Juárez número 6 y cerciorada de la existencia de dicho domicilio (FALSO) me hizo la notificación por cédula por no encontrarme la primera vez que fue, en la que me dejó cita para el siguiente día, cosa que no es verdad, porque como vuelvo a repetir el domicilio señalado para recibir notificaciones NO existe, y como consecuencia de la inexistencia material y legal del lugar, y posteriormente prevenirme para que señalara otro lugar que sí existiera y si no cumplía con esta prevención, notificarme en los estrados del juzgado. 2. Con base en este señalamiento formulé y presenté en el mismo juzgado, incidente de nulidad de actuaciones en tiempo y forma; en dicho incidente solicitaba, se corriera traslado correspondiente a mi contraparte, se abriera a prueba el incidente ofrecido desde ese momento mi prueba, que consistía en la certificación de hechos que se diera de parte del juzgado, de que no existiera el domicilio señalado para recibir notificaciones circunstancia que no puede comprobar, porque el titular del juzgado, por resolución de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, negó la procedencia del incidente, desechándolo de plano y lógicamente éste no se pudo sustanciar, razón por la cual no se pudo demostrar que el mencionado domicilio para recibir notificaciones no existe, dejándome de esa manera el inferior de grado, al desechar mal el incidente en un grado de indefensa difícil de reparar, porque con la notificación que se me hizo en ese lugar que ni material, ni legalmente existe, nunca tuve conocimiento de la notificación que acordaba mi escrito de contestación de demanda, y a la vez, el escrito de apertura del período de ofrecimiento de pruebas, hecho por mi contraparte. Por lo indebido de esta notificación, no tuve conocimiento de ella hasta el día nueve del mismo mes, que me hicieron en el propio juzgado porque pregunté por ella, y que ya me la habían hecho en el domicilio señalado, al que vuelvo a insistir no existe, y ese día en que me enteré de la notificación que era el día nueve de septiembre, ya había transcurrido el término legal, para ofrecer pruebas de mi parte, situación ésta, que me dejó en completo estado de indefensa, al no poder ofrecer mis pruebas y desahogarlas para acreditar mis defensas y excepciones. 3. Con base en todo lo anterior presenté el referido incidente de nulidad al que el Juez, indebidamente por resolución de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, lo desechó de plano, declarándolo improcedente, y con ello ni siquiera se pudo sustanciar para poder demostrar mi causal para la nulidad. El juicio ordinario siguió su trámite y recayó en la misma sentencia definitiva en mi contra, habiendo sido impugnada dicha resolución porque apelamos de la misma y al presentar mis agravios en la tercera Sala, a la cual le correspondió conocer mediante toca número 1337/89, confirmó la resolución del inferior de grado sin hacerle caso legal a mis agravios, que en concreto fueron dos, el primero, en relación a las violaciones del procedimiento y el segundo, relacionado con el fondo del negocio. Para fundamentar y acreditar mi primer agravio, relacionado con la negativa del inferior en grado, de darle entrada a mi incidente de nulidad de actuaciones, y con el propósito de acreditar de que el domicilio en el cual se me había notificado indebidamente, acompañé a mis agravios la certificación de hechos, practicada por el notario público No. 1 de la ciudad de Ahualulco de Mercado, Jalisco, en la que demostraba que el domicilio señalado para recibir notificaciones NO existe, siendo este documento solicitado posteriormente al incidente de devolución, porque el inferior al no darle entrada a dicho incidente privaba la oportunidad, de que el mismo juzgado hiciera esta certificación de hechos, como se le pedía en el escrito de promoción del incidente de nulidad. 4. La Sala al resolver la apelación interpuesta y al analizar el primero de mis agravios formulados estimó que éste era infundado, porque las constancias naturales que fueron remitidas a esa superioridad, para la sustanciación de alzada, dijo: Que si bien era cierto lo sostenido por la suscrita, en el sentido de que el inferior me negó la admisión del incidente de nulidad, también lo es que al no haber impugnado el proveído de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que era el que negaba la admisión del incidente de nulidad, lo consentía tácitamente en su contenido, habiendo causado estado y precluyendo mi derecho para combatirlo, en los términos del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que al no haber interpuesto contra el auto de mérito en tiempo oportuno el recurso procedente el citado acuerdo se volvió inmodificable. Cabe señalar al respecto, que la Sala en ningún momento menciona el recurso procedente en estos casos, nada más se concreta a señalar que el acto no fue impugnado con ninguno de los recursos ordinarios, y no consideró la definitividad de dicho acuerdo al interpretar lo establecido por el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que estipula, que contra la resolución que resuelve el incidente de nulidad, procede únicamente el recurso de responsabilidad, salvo que se trate de nulidades por falta de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, que entonces serán apelables. Al efecto, como la nulidad que interpusimos, no está en ninguna de estas tres hipótesis, el único recurso legal que procedía, si tomamos en cuenta lo previsto por el ya citado artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, era el de responsabilidad reflejándose así la contundencia y definitividad que genera este precepto legal, y como recurso de responsabilidad, no resuelve el fondo de la incidencia en cuestión, en concepto del suscrito y por no haber hecho debido caso la Sala en este agravio, sólo queda el reclamo del amparo directo, tal como lo estamos haciendo en esta ocasión fundándonos, y acogiéndonos a lo que establece el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, que dice: Que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando se resuelve legalmente un incidente de nulidad, como lo es el presente asunto. Tiene aplicación además al respecto, la ejecutoria del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito publicada en las páginas 759 y 760, Tercera Parte, del Informe de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1987, el rubro "NULIDAD DE ACTUACIONES, AMPARO CONTRA RESOLUCIONES EN LOS INCIDENTES DE.". 5. Al resolverse ilegalmente el incidente de nulidad de actuaciones que promoví ante el inferior y el cual me fue negado rotundamente y al no tomar en cuenta la Sala lo expresado en mis agravios cuando se apeló de la resolución definitiva dictada por el inferior respecto a la nulidad que solicitaba, se violaron las leyes del procedimiento, toda vez que al negárseme el incidente referido, afectaba las defensas del suscrito, porque se me dejó en un completo estado indefenso el que originó que no aportase pruebas en el juicio civil ordinario inicial, con lo que por lógica no pude demostrar las defensas y excepciones que tengo y en consecuencia de ello, recayera una resolución definitiva en dicho juicio en mi contra; insistiendo, debido al ilegal acto del inferior, en el que de plano desechó mi incidente de nulidad, y que debido a ello no pude aportar pruebas en dicho incidente para demostrar mi causa de nulidad, puesto que al desecharlo de plano el inferior; no se pudo sustanciar y no tuve ninguna oportunidad de demostrar la causa en la cual fundaba mi solicitud de nulidad de actuaciones, con lo que se me cerraba la oportunidad legal de nulificar todo lo actuado a partir de dicha notificación y se me diera la oportunidad al notificárseme correctamente, y ofrecer pruebas en forma normal y legal y participar de esta forma en el juicio civil ordinario, en las mismas condiciones de mi contraparte, y así la autoridad judicial estuviera en condiciones de resolver en equidad y justicia y no en la forma hasta cierto punto dolosa con que actuó al negarme de plano la nulidad pedida, con lo que me dejó completamente indefensa en el juicio en mi contra. 6. De todas las consideraciones que se hicieron se desprende que el fallo que reclamo viola las garantías que me otorguen los artículos 14 y 16 constitucionales, porque al negárseme ilegalmente el incidente de nulidad de actuaciones, cumplieron (sic) las formalidades esenciales del procedimiento civil, y al dictarse la resolución definitiva que en concepto de la suscrita, no está apegada a derecho, al ser ejecutada ésta, me priva de una posesión que legalmente me corresponde".

IV. Los anteriores conceptos de violación, que por su estrecha vinculación se estudiarán en forma conjunta, son infundados e inoperantes.

En efecto, no es verdad que la Sala responsable haya emitido tomar en cuenta los agravios expresados en torno al desechamiento del incidente de nulidad planteado en el juicio natural, pues basta imponerse de la sentencia reclamada para advertir que la razón esgrimida por la responsable para desestimar dichos agravios fue que se trata de un acto consentido al no haber sido impugnado a través del recurso ordinario procedente, y, por ello, en términos del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, precluyó el derecho de la afectada para alegarlo en la apelación (foja 28 del toca de apelación); en consecuencia, contrario a lo que pretende la impetrante, la Sala no tenía porqué referirse en su sentencia a los argumentos que dieron origen a la nulidad planteada, es decir, al fondo de la cuestión alegada.

Por otra parte, asiste razón a la peticionaria de garantías cuando sostiene que la ad quem se concretó a señalar que el auto desechatorio del incidente no fue impugnado mediante el recurso procedente, sin mencionar concretamente cuál es ese recurso; sin embargo, ello no es motivo para estimar ilegal la determinación sustentada por la Sala, habida cuenta que, según se verá a continuación, contra el acuerdo que desechó el incidente de nulidad de actuaciones hecho valer, procede el recurso de revocación, el cual por cierto, no hizo valer la impetrante. Efectivamente, como afirma la quejosa, del artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, se desprende que contra la resolución que decide un incidente de nulidad de actuaciones sólo procede el recurso de responsabilidad -que no constituyó propiamente un recurso-, salvo que se trate de nulidades por falta de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, que serán apelables; es decir, excepto en tales supuestos, se excluye la impugnación de dicha resolución a través de algún recurso cuyo efecto sea revocarla o modificarla, en otras palabras, el precepto en comento contempla una excepción a la regla general, consistente en la recurribilidad de cualquier proveído que dicte el Juez, de conformidad con el numeral 423 del cuerpo legal en cita. No obstante, resulta incuestionable que el artículo 72 en análisis, no hace referencia alguna al desechamiento del incidente en cuestión, por consiguiente, atento al principio contenido en el artículo 9o. del Código Civil de la entidad - conforme el cual, las excepciones a las reglas generales, previstas en la ley, sólo son aplicables a los casos expresamente especificados en la propia ley-, si la excepción comprendida en el numeral 72, no abarca el desechamiento, por frívolo e improcedente, del incidente de nulidad (establecido en el diverso 67), entonces, el acuerdo relativo es recurrible en revocación en términos del numeral 423 antes aludido, pues encuadra en la generalidad de las resoluciones judiciales. Este tribunal federal sustentó el mismo criterio al resolver la improcedencia 7/88, referente a la revisión promovida por María de Jesús Ceseña Esparza; amparo directo 273/87, promovido por Eduardo Sánchez Rivera y María Esther Morales de Sánchez; y, revisión principal 294/89, promovida por Adrián Ríos Velasco, criterios cuyas sinopsis es del tenor siguiente: "NULIDAD, DESECHAMIENTO DEL INCIDENTE DE, RECURRIBILIDAD DEL MISMO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- El artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sólo alude a la irrecurribilidad de la interlocutoria que resuelva un incidente de nulidad, es decir, contiene una excepción a la regla general que consiste en la posibilidad de recurrir cualquier proveído o auto que dicte el Juez, de conformidad con el precepto 423 del mencionado ordenamiento legal, pero no se refiere al desechamiento de tal incidente. En estas circunstancias, como la norma jurídica que contiene la excepción sólo es aplicable al caso que esté expresamente especificado, de acuerdo con el artículo 9o. del Código Civil del Estado de Jalisco, y como la excepción que se analiza, según se consideró, no comprende al artículo 67 de la ley procesal civil, que alude al desechamiento de un incidente frívolo e improcedente, es claro que el auto que desechó la incidencia es recurrible por estar comprendido en la circunstancia que atañe a la generalidad de las decisiones judiciales".

Así pues, debe concluirse que aun cuando la sentencia reclamada adolezca de incongruencia por omisión en cuanto no señala cuál es "el recurso procedente" contra el auto que desecha un incidente de nulidad de actuaciones, de todas maneras la conclusión a la que arribó es la acertada, de ahí que los conceptos en estudio sean inoperantes de conformidad con la jurisprudencia número 445, publicada en la página 783, Segunda Parte, del Apéndice editado en mil novecientos ochenta y ocho, que textualmente dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".

No es obstáculo legal a lo anterior que la quejosa se acoja a lo dispuesto por el artículo 159 fracción V de la Ley de Amparo (lo que conduciría a suplir la deficiencia de la queja al tenor del numeral 76 bis, fracción VI, de la ley en cita), ya que si bien tal disposición (en relación con la fracción IX del propio numeral) considera el desechamiento de un incidente de nulidad como una violación a las leyes del procedimiento y que afecta las defensas de la quejosa, ello no excluye que éste cumpla con la obligación que le impone el diverso 161 de la ley de la materia, o sea, agotar los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, en los casos en que procedan.

En tales condiciones, ante la ineficacia de los conceptos de violación aducidos, y como ya se adelantó, no se advierte la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que haya dejado a la quejosa en estado de indefensión, y que lleve a suplir la deficiencia de la queja, de acuerdo con el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar la protección federal solicitada.