Se publicó íntegra la ejecutoria del amparo directo 892/89:
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
UNICO.- Resulta innecesario transcribir tanto las consideraciones del laudo combatido cuanto los conceptos de violación hechos valer en la especie, dado que se advierte que se está en el caso de suplir la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En efecto, del expediente laboral del que derivan los actos reclamados se observa que el acta relativa a la audiencia de discusión y votación del dictamen que dio origen al combatido en esta vía fue signada únicamente por el presidente de dicha Junta y por los representantes de los trabajadores y de los patrones, no así por el secretario que intervino en la diligencia, a pesar de que era su obligación hacerlo atento a lo que disponen los artículos 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo.
En tales condiciones, la aludida audiencia de discusión y votación carece de validez puesto que las actuaciones procesales deben ser autorizadas por el secretario, y toda vez que la misma constituye una formalidad esencial del procedimiento cuya omisión produce indefensión, puesto que en ella los integrantes de la Junta expresan las razones y fundamentos que informan el sentido del laudo, es claro que se actualiza en el caso una violación al procedimiento que amerita que se otorgue el amparo de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Junta deje insubsistente dicho laudo, y previos los trámites de ley, dicte uno nuevo en el que una vez subsanada la omisión de que se trata decida lo que en derecho corresponda. En apoyo de lo anterior cabe invocar el criterio jurisprudencial que bajo el epígrafe "JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, OMISION DE LA AUDIENCIA DE RESOLUCION POR LAS." es visible en la página ciento cuarenta y nueve de la Quinta Parte de los Volúmenes 151-156, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, de aplicación analógica en la especie.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO.- Para el efecto que se precisa en el único considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Eulalio Riego López contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Notifíquese; envíese copia autenticada de la propia ejecutoria a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, Gilberto González Bozziere y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. Fue relator el último de los nombrados. Doy fe.