AMPARO DIRECTO 5096/94. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5096/94. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO.

Fecha: 10-Jul-1929

Cuartoel Estudio De Los Conceptos De Violación Transcritos Conduce A Establecer Lo Siguiente

Son deficientes el primero y segundo de dichos conceptos, en los que la universidad quejosa intenta, sin lograrlo, destruir los argumentos con los que el laudo reclamado estableció injustificado el despido. A fin de evidenciar la deficiencia apuntada, es menester principiar por señalar que los actores acudieron al juicio laboral alegando despido injustificado e invocando como fundamento y motivo, el que la demandada no había cumplido con los artículos 93, 94, 96, 98, 99, 100 y 101, del Estatuto General, 6 fracción XVIII y 107 a 112 del Estatuto del Personal Académico, ambos de la Universidad Nacional Autónoma de México, y 47 de la Ley Federal del Trabajo (foja 6).

La Universidad Nacional Autónoma de México, en su contestación, al tocar ese punto, sólo dijo que era inexacto que no hubiera cumplido con la legislación aplicable, pues al rescindir la relación laboral observó las formalidades de fondo y procedimiento del contrato colectivo de trabajo del personal académico y la Ley Federal del Trabajo (fojas 26 y 27), eludiendo de esa manera referirse a los estatutos universitarios.

Al dictar el primer laudo, la Junta consideró injustificado el despido porque la universidad no había aplicado los preceptos estatutarios invocados por los actores, de los que "se desprende que será el tribunal universitario quien conocerá exclusivamente de las faltas cometidas por los profesores, investigadores y alumnos." (foja 180).

En la ejecutoria dictada en el juicio de amparo que la universidad promovió contra ese laudo, este Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional al considerar que la Junta no había motivado su decisión ni expresado las razones por las que dejó de tomar en cuenta el contrato colectivo de trabajo del personal académico (fojas 186 a 198). En el nuevo laudo, ahora reclamado, la Junta volvió a estimar injustificado el despido considerando, medularmente, que debieron aplicarse los aludidos estatutos, en los que está prevista la permanencia de los profesores, ya que por la autonomía de que goza, la institución puede prescindir de éstos, siguiendo la instancia ante el tribunal universitario (fojas 237 y 238).

Aunque en la fijación de la litis, como se asentó antes, la universidad eludió referirse a los estatutos universitarios; la circunstancia de que se expongan en el laudo reclamado diversos motivos en favor de los estatutos, crea la necesidad de examinar lo que la quejosa alegue en su contra.

Delimitado lo anterior y pasando a abordar los conceptos de violación, debe decirse que el uno a), en el que se alega que el instrumento jurídico aplicable es el contrato colectivo de trabajo del personal académico porque sí prevé la rescisión; es inatendible porque la Junta nunca dijo lo contrario, es decir, no apoyó su laudo en el argumento de que en el contrato no estuviera prevista la rescisión.

El uno b), relativo a que los estatutos son inaplicables porque no contemplan la rescisión ni se encuentra entre las "sanciones" que puede imponer el tribunal universitario; es inatendible porque en ningún momento dijo lo contrario la Junta, es decir, no apoyó su laudo en el argumento de que el tribunal pudiera rescindir o que en los estatutos estuviera prevista la rescisión.

En esta parte, respecto a lo que aduce en el sentido de que si el titular del contrato colectivo y la universidad lo hubieran querido, habrían previsto que el tribunal conociera en primera instancia de los asuntos laborales; debe decirse a la quejosa que la voluntad de las partes contratantes, no tendría el efecto de atribuir competencia al tribunal, pues es la legislación universitaria quien la delimita y, en todo caso, aquéllos por ser contratos, tendrían que ajustarse a ésta por ser norma jurídica.

Con similar razonamiento se contesta la parte final del segundo concepto de violación, en la que, en pro de la aplicabilidad del contrato, la universidad argumenta que de estimarse necesario acudir previamente al tribunal universitario, jamás podría rescindir una relación laboral, pues sería materialmente imposible investigar y sancionar al trabajador dentro de los diez días que establece su cláusula 23; pues si alguna cláusula de un pacto colectivo llega a prever una situación que pugne con una disposición legal, aquélla tendrá que estarse a ésta.

El uno c), en el que la quejosa alega que el tribunal universitario es una instancia interna que regula aspectos "estrictamente universitarios", pero no laborales; es insuficiente pues ni en esa parte ni otras en las que constantemente lo maneja, llega a decir cuáles son las cuestiones netamente universitarias a que se refiere y que regulan los estatutos, tampoco señala el por qué lo que hicieron los trabajadores, actores en el juicio laboral, no es universitario o se traduce en un incumplimiento a las obligaciones que tienen los miembros de la comunidad universitaria.

Es de añadirse que el artículo 101 del Estatuto General de la Universidad, es el único de los que cita en sus conceptos de violación, que ciertamente contempla lo de investigaciones de carácter universitario, pero no lo hace anteponiéndolas a lo laboral, como lo viene planteando la quejosa, sino anteponiéndolas a lo penal, como se ve de la siguiente transcripción:

"ARTICULO 101. ... Si al investigar las faltas de carácter universitario aparecen responsabilidades penales ..."

La realidad, y sobre esto no existe ningún concepto de violación, es que la misma conducta puede ser analizada a través de dos o más ordenamientos jurídicos distintos y juzgada por dos más autoridades también diferentes.

En otro lado del uno c), después de transcribir la segunda parte de la fracción VIII del artículo 3o. constitucional alegando que la autoridad la interpreta inexactamente al no advertir su texto y, luego hacer un relato acerca de las reformas a ese precepto y al capítulo de trabajo universitario en la Ley Federal del Trabajo; la quejosa establece como consecuencia y conclusión, que los estatutos no son los aplicables sino el contrato; es decir, aduce que lo que señala no se tomó en cuenta, pero no dice qué se sigue de ello, en otras palabras, no da un razonamiento jurídico entre ese relato y la conclusión a la que llega, que autorice a convenir en que, por todos esos antecedentes, el aplicable es el contrato.

Más adelante, en forma incongruente que no permite entrever qué es lo que realmente intenta decir, señala que las relaciones en la universidad se regían por sus estatutos, que con la reforma a la ley laboral y al reconocer a los académicos el carácter de trabajadores, mediante el contrato colectivo se "determine" cuál va a ser el aplicable, que la Junta es la autoridad competente para conocer de las controversias laborales y los aspectos universitarios quedan reservados a la universidad; sin embargo, puede respondérsele que ciertamente, hasta la reforma de mil novecientos ochenta, las relaciones laborales en esa casa de estudios fueron estatutarias, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 13 de su ley orgánica de mil novecientos cuarenta y cuatro, pero debe aclarársele que las Juntas de Conciliación y Arbitraje siempre han sido, por virtud de la fracción XX del artículo 123 constitucional, competentes para conocer de las controversias laborales. Situación distinta es que, con anterioridad a mil novecientos treinta y tres en que surgió la tercera de las leyes orgánicas de la universidad, las relaciones con sus empleados no se regían por la Ley Federal del Trabajo y que por ello, la competencia para dirimir sus controversias no radicaba en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sino en los Juzgados de Distrito, lo que puede apreciarse en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida el trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, consultable en la página 323 del Tomo XXXVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, que a continuación se transcribe.

"UNIVERSIDAD NACIONAL, SERVIDORES DE LA.-Sería de todo punto inaceptable, por contrariar las bases de la Ley Orgánica que creó la Universidad Nacional Autónoma, clasificar a dicha institución, entre las corporaciones privadas que, aun dedicadas a fines de enseñanza y de cultura, no tienen más que vigilancia del Estado en sus fines educativos, con exclusión de ingerencia alguna en su funcionamiento; máxime, que si bien con arreglo a los artículos 43, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica de 10 de julio de 1929, lo fondos de la Universidad constituyen su patrimonio, no tiene aquélla sobre éste la absoluta y libre disposición, sino que, en cuanto a los inmuebles federales; y en cuanto existen fondos directos del Estado en la forma de subsidio anual, se establece vigilancia en el manejo de dichos fondos y en la rendición de cuentas por parte del Ejecutivo Federal. No es óbice para llegar a estas conclusiones, el hecho de que la misma universidad sea autónoma, porque este concepto se refiere a su gobierno interior propio, y no es más que una descentralización administrativa de las funciones estatales, en el ramo de educación y cultura superior, y sin que tampoco sea obstáculo, el hecho de que el artículo 2o. de la propia ley orgánica citada, declare que la universidad sea corporación nacional autónoma, con plena personalidad jurídica, pues ello no es sino consecuencia necesaria y natural de la misma autonomía que, como su nombre lo indica, no llega hasta la completa libertad, manteniendo la ley en un estado transitorio de evolución, a tal corporación, que aquélla denomina pública, entretanto se desliga en lo absoluto del Estado, para constituir una corporación privada con libertad plena. De lo anterior se concluye, que si la universidad es institución de Estado y conserva con éste vínculos de dependencia, que hacen imposible su asimilación a empresas de carácter netamente privado, los empleados o servidores de la universidad, al prestarle sus servicios, no han celebrado su contrato de trabajo alguno, ni celebran convenios sobre tal prestación, sino que reciben el nombramiento, hecho característico el servidor público, y entonces deben considerarse comprendidos en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo."

De lo anterior se advierte que, atendiendo a la ley orgánica de esa época, la universidad fue considerada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como una institución de Estado, estimando que por tal motivo sus empleados no celebraban contrato de trabajo, sino recibían nombramiento y, por ende, debía comprendérseles en el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo, que disponía: "Las relaciones entre el Estado y sus servidores, se regirán por las Leyes del Servicio Civil que se expidan.".

Ahora, si lo que la universidad quejosa alega en esa parte del concepto que no se comprende, es que la responsable es competente en asuntos de trabajo; el argumento sería inatendible habida cuenta que la Junta nunca dijo lo contrario, tan es así que conoció de la demanda interpuesta por los trabajadores y condenó a la reinstalación.

Es inatendible la primera parte del segundo concepto de violación, en el que alega que la Junta dice analizar los artículos del Estatutos y no lo hace; en virtud que ese punto fue materia de la ejecutoria anterior en la que se concedió el amparo a la universidad para que la responsable los analizara, por lo que el nuevo juicio de amparo no es la vía para hacer valer lo que ahora intenta. Es oportuno contestar aquí y con idéntico razonamiento, el diverso argumento de que la autoridad omitió decir las razones por las que no es aplicable el contrato.

Hasta aquí, el análisis de los conceptos de violación formulados en torno a los estatutos y el contrato colectivo, lo que permite concluir que no destruyen los argumentos de la Junta, quien consideró que debieron aplicarse los aludidos estatutos, en los que está prevista la permanencia de los profesores, ya que por la autonomía de que goza, la Institución puede prescindir de éstos, siguiendo la instancia ante el tribunal universitario (fojas 237 y 238).

El tercero y quinto conceptos de violación, en los que alega llevó a cabo la investigación administrativa y lo acreditó con las documentales que menciona; es innecesario abordarlo, en virtud que el laudo, en cuanto a la injustificación del despido, se sigue rigiendo por las razones de la Junta, que no logró destruir la universidad, en el sentido de que no acató los estatutos.

Es fundado pero inoperante el cuarto concepto de violación, en el que la quejosa ataca la calificación del ofrecimiento del trabajo a Alejandra Terán Alvarez del Rey, alegando que la Junta no proveyó sobre el medio de perfeccionamiento de las nóminas de pago que exhibió en fotocopia para acreditar el salario; pues si bien la autoridad responsable incurrió en esa omisión, a nada práctico conduciría otorgar el amparo para subsanarla, ya que la desestimación de esa documental no fue la única razón por la que el ofrecimiento del trabajo fue considerado de mala fe, sino también porque no se había acreditado el horario, debido a que la diversa documental consistente en forma única de movimiento de personal, de esa actora, que presentaba una temporalidad no se encontraba actualizada, agregando, a mayor abundamiento, que la demandada no había exhibido las tarjetas de asistencia u otros documentos de conformidad con el artículo 784 fracción VIII, de la ley laboral (foja 229).

El sexto concepto de violación, en el que alega que la Junta omitió acordar sobre el perfeccionamiento de las documentales consistentes en nombramientos de personal de José Jaime Avila Valdivieso y Alejandra Terán Alvarez del Rey; es infundado porque tales documentales, visibles a fojas ciento trece y ciento catorce, no necesitaban ser perfeccionadas debido a que nunca fueron objetadas en cuanto a autenticidad, sino porque, según adujeron los actores, marcaban una temporalidad que había concluido y la universidad debía exhibir los vigentes al momento del despido, porque de acuerdo con sus estatutos nadie puede prestarle servicios sin el nombramiento (foja 125).

También es infundada la falta de estudio y valoración de esas pruebas, de que la universidad se queja en el propio concepto; en virtud que la Junta sí las analizó y señaló sus razones, que aquí no son combatidas, pues al referirse al nombramiento de Alejandra Terán Alvarez del Rey, señaló que carecía de valor al presentar una temporalidad y no encontrarse actualizado, además de que la demandada debió demostrar la prórroga del contrato porque el Consejo Técnico es la instancia facultada para prorrogarlos (fojas 229 y 230); y al aludir al del otro trabajador, dijo: "la forma única de movimiento de personal correspondiente a José Jaime Avila Valdivieso, visible a foja ciento trece ... carecen de valor probatorio por referirse a personas distintas a la actora" (foja 230), argumentos que, se reitera, no combaten los conceptos de violación.

En cambio, es fundado el séptimo concepto de violación, en el que la universidad alega que no debió condenársele a pagar vacaciones a la actora Alejandra Terán Alvarez del Rey; en virtud que, como correctamente lo aduce, también existe condena a cubrir salarios vencidos, lo que implicaría un doble pago, de conformidad con la jurisprudencia 51/93 emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la contradicción de tesis 14/93, que dice:

"VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO.-De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro 'SALARIOS CAIDOS. MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE JUICIO.', ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones."

En este orden de ideas debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta dicte nuevo laudo en el que absuelva del pago de vacaciones a la actora Alejandra Terán Alvarez del Rey.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo, 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de este fallo, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO, contra acto que reclamó de la Junta Especial Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje consistente en el laudo de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el juicio laboral 46/92 bis, promovido por Alejandra Terán Alvarez del Rey contra el quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y Francisco Javier Patiño Perez, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del primer Circuito, siendo ponente el último de los nombrados.