AMPARO DIRECTO 181/93. ANA GLORIA ANGEL RODRIGUEZ.
Fecha: 20-Jun-1936
Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Anteceden
La primera de las aseveraciones de la aquí quejosa, de que el Juez no sostuvo correctamente su competencia, y que ésta "...se la da el artículo 177 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por indicar el título de crédito con que se accionó el lugar de expedición y pago junto al nombre del librador y el librado", no constituye propiamente un concepto de violación, sin embargo es pertinente señalar que la competencia que el Juez sostuvo tener para conocer y resolver el negocio se la confiere no sólo el artículo 177 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y porque el documento base de la acción se expidió en domicilio ubicado dentro de la jurisdicción territorial de la responsable, sino también, como con acierto se puntualiza en la sentencia, por motivo de la cuantía del negocio, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
El proceder de la autoridad responsable, de haber analizado en forma relevante sobre las excepciones opuestas por la demandada se ajusta a derecho, habida cuenta que para ello tuvo el Juez en consideración la naturaleza de la acción ejercitada y el documento base de la misma, del que estimó reunía los requisitos exigidos por el artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por ello y como los títulos ejecutivos constituyen prueba preconstituida de la acción, y en los juicios en que se ejercita en base a alguna de ellos, el término de prueba que en ellos se concede lo es tan sólo para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción, obvio es que en forma correcta la responsable, una vez que estableció que el documento base de la acción lo era un título de crédito, procedió al análisis de las excepciones opuestas por la reo. Estimación en apoyo a la cual se invoca la aplicación de la primera de las tesis relativas a la jurisprudencia número 314, que se publica a fojas 904, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1985, que en forma literal expresa: "TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se conceda, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción".
Excepciones que la responsable legalmente desestimó en base al criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal, sobre la renuncia a la prescripción, y que opuestamente a lo argüido en los conceptos de violación constituye la jurisprudencia que bajo el número 1395, se publica a fojas 2243 y 2244 del Apéndice 1917-1988, del Semanario Judicial de la Federación, y que es del texto literal siguiente: "PRESCRIPCION MERCANTIL GANADA O CONSUMADA, RENUNCIA DE LA. En razón de que el Código de Comercio no contiene disposición expresa que se refiera a la renuncia de la prescripción ganada o consumada, resulta aplicable supletoriamente, con arreglo al artículo 2o. de la citada ley mercantil, en lo que a esta cuestión concierne, la regla que previene el artículo 1141 del Código Civil Federal, en cuanto dispone: 'Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo'".
En tanto que en el Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su Presidente, al concluir el año de 1983, se publica igual criterio, que se sostuvo entre otros, al resolverse los amparos directos 2061/35 (José Bravo.-20 de junio de 1936.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Luis Bazdresh); 1230/43 (Felipe Sánchez de la Fuente.-29 de junio de 1943.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Emilio Pardo Aspe); 5759/42 (National Paper and Type Company.-28 de octubre de 1943.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Hilario Medina); 8263/64 (Adeodato Sánchez Buena.-2 de abril de 1966.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa); y, 1466/81 (Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A.-16 de octubre de 1981.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente. Raúl Lozano Ramírez), y que es del texto siguiente: "PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA, RENUNCIA TACITA DE LA. Si bien es verdad que el término de seis meses a que se refiere el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que operara la prescripción de la acción cambiaria deducida en juicio, transcurrió del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta al veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y uno, y que la demanda se presentó el cuatro de febrero siguiente, esto es diez días después de que operara dicha prescripción, como lo sostuvo la Sala responsable, en el caso hubo renuncia de la prescripción consumada, toda vez que en el acta levantada con motivo de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, practicado el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, esto es cinco días antes de la contestación de la demanda aparece que el propio demandado reconoció expresamente el adeudo reclamado, (foja seis del juicio), pues el demandado al requerírsele el pago manifestó: 'que reconoce el adeudo, así como la firma que calza el documento toda vez que fue puesto de su puño y letra'. Por lo que su aceptación implicó una renuncia tácita al derecho de prescripción que pudo haber invocado respecto a la suma que se le reclamó, y constituyó una obligación a su cargo".
Luego entonces, y como en la especie la aquí quejosa al momento de que se verificó la diligencia de embargo y emplazamiento, al ser requerida de pago manifestó: "reconozco la firma y el contenido del documento pero yo ya le di un abono y solamente adeudaba la cantidad de $300,000.00 trescientos mil pesos y ahorita no tengo para pagar", lo que corroboró al momento de que dio contestación al libelo actio, y específicamente al primero de los hechos de la demanda, hacen consecuente que se actualice el supuesto que en los citados criterios jurisprudenciales se contiene, relativos a que la demandada renunció a la prescripción que en su favor había operado, y que la declaración de procedencia de la acción ejercitada decretada en el fallo reclamado, no resulta infractora de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que le asisten.
En ese orden de ideas, al resultar infundados los conceptos de violación expresados, lo procedente es que se niegue a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.