AMPARO DIRECTO 610/98. JUANA PÉREZ JUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 610/98. JUANA PÉREZ JUÁREZ.

Fecha: 29-Feb-1944

Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación

En efecto, tal como lo sostiene la quejosa, en forma legalmente incorrecta el Tribunal Unitario Agrario responsable determinó tener por no interpuesta su demanda porque no hubo lugar a tener por desahogada la prevención que se le formuló mediante acuerdo de fecha doce de mayo del año en curso. Lo anterior es así habida cuenta que como se advierte de autos, mediante escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario el once de mayo de este año, la ahora quejosa demandó las siguientes prestaciones: "1. De ese Tribunal Unitario Agrario, el reconocimiento que me pertenece para que se me transmitan por sucesión legal, los derechos agrarios individuales de mi finado esposo, el señor Albino Gutiérrez Rivera, quien en vida fue ejidatario del núcleo de población arriba citado, calidad que ampara con el certificado de derechos agrarios número 565916, expedido por el entonces Departamento Agrario, de fecha 29 de febrero de 1944, previa admisión que al efecto realice ese H. Tribunal de la presente promoción, de la admisión y justa valoración de las pruebas que se anexan al presente escrito y de la resolución que al efecto se emita en la audiencia de ley respectiva, mediante la cual ese H. Tribunal determine que es a la suscrita a quien de hecho y por derecho corresponde heredar los derechos sucesorios de ejidatario fallecido, el señor Albino Gutiérrez Rivera.-2. Del Registro Agrario Nacional, el registro e inscripción de la resolución que al efecto emita ese H. Tribunal mediante el cual se me reconocen los derechos de sucesión del finado ejidatario Albino Gutiérrez Rivera, la consecuente inscripción en el RAN (sic) y la expedición a mi favor del certificado de derechos agrarios individuales del núcleo agrario de que se trata."; acompañó a su escrito diversos documentos, entre otros, acta de nacimiento a nombre de Casilda Perfecta Ortega y de defunción de María Perfecta, que correspondían a María Gutiérrez Ortega, designada como sucesora preferente de los derechos que pretende se le adjudiquen, y en fecha doce de mayo del año en curso, mediante el proveído que acordó su recepción, se le previno para que en un plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que surtiera efectos la notificación del mismo, exhibiera actas de nacimiento y defunción de María Ortega, porque las exhibidas correspondían a otros nombres, apercibiéndola que de no hacerlo se tendría por no interpuesta su demanda.

En cumplimiento a dicha prevención, el dieciocho de mayo siguiente, la hoy quejosa presentó ante el tribunal responsable un escrito mediante el cual expresaba que las actas que exhibió correspondían a María Ortega, lo que pretendió corroborar con las constancias expedidas por el Ayuntamiento de Huixquilucan, México, y el delegado municipal del poblado de San Bartolomé Coatepec, del propio Municipio, no obstante lo cual el veintinueve de mayo siguiente el Tribunal Unitario Agrario responsable, mediante el acuerdo que constituye en este juicio el acto reclamado, tuvo por no desahogada la prevención y en consecuencia por no interpuesta la demanda.

Tal determinación es ilegal, habida cuenta que carece de motivación alguna, aun cuando en el acuerdo de doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se dijo que de no desahogar la prevención formulada, se tendría por no interpuesta la demanda, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Agraria, el Tribunal Unitario Agrario sólo se encuentra facultado para prevenir al promovente que subsane alguna irregularidad u omisión de los requisitos legales previstos, sin embargo nada dice en cuanto a que pueda apercibirlo que de no cumplir con tal prevención desechará su demanda.

En ese contexto resulta incorrecto que el Tribunal Unitario Agrario responsable tenga por no presentada la demanda de la quejosa como consecuencia de haber tenido por no cumplimentada la prevención que le formuló, toda vez que resulta inaplicable al caso lo dispuesto por el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone: "Art. 325. Si la demanda es oscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.-El auto que admita la demanda no es recurrible; el que la desecha, es apelable.".

Lo anterior en virtud de que si bien el artículo 2o. de la Ley Agraria dispone que se aplicará supletoriamente la legislación civil federal, precisa que se hará en lo no previsto en ella, y en ese aspecto sí existe disposición expresa en el artículo 181 de la Ley Agraria, que dice: "Artículo 181. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiera omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.".

Por tanto, el acuerdo impugnado es violatorio en perjuicio de la solicitante de amparo, de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional.

Aunado a lo anterior, es necesario apuntar que constituye una cuestión propia de la sentencia definitiva que llegue a emitirse, lo conducente acerca de la procedencia de la acción deducida, con base en las pruebas aportadas al juicio por quien lo promueve, de ahí que al no considerar el Tribunal Unitario Agrario responsable lo planteado por la solicitante de amparo en el escrito mediante el cual pretendió cumplimentar la prevención formulada, infringió en su perjuicio garantías individuales, pues debió tener por hechas sus manifestaciones y admitir a trámite su demanda, sustanciando el juicio en sus etapas procesales y considerar hasta el momento de dictar sentencia si las pruebas aportadas por la actora justificaban la procedencia de sus pretensiones; pero no tenerla por no interpuesta, sin darle oportunidad de demostrar lo que pretendía, y sin expresar además razonamiento alguno en relación a las manifestaciones que expresó.

En esas condiciones, al resultar fundado el argumento de la quejosa en el sentido de que la autoridad pretende que exhiba desde la presentación de demanda, documentos relativos a cuestiones que deben dilucidarse en la secuela del procedimiento para finalmente emitirse pronunciamiento en algún sentido, lo que legalmente procede es conceder a la quejosa la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acuerdo que constituye el acto reclamado y emita otro en el que admita a trámite la demanda interpuesta, en primer término porque no se encuentra facultada para poder desechar o tener por no interpuesta una demanda, pues ninguna norma jurídica le concede tal atribución, sino que, el artículo 181 en cita, únicamente lo faculta para prevenir al promovente a fin de que subsane las irregularidades de la misma o los requisitos legalmente previstos que se hubieran omitido en ella, pero no lo autoriza para prevenirlo de la manera que lo hizo y tener por no interpuesto el escrito de demanda, apartándose así de los lineamientos que al efecto se contienen en el ordenamiento jurídico en consulta; y además porque resultaba suficiente para tener por cumplimentada la prevención formulada, el escrito que presentó ante ella el dieciocho de mayo de este año, dado que la certeza de sus afirmaciones, derivada de las pruebas que ofrezca en la secuela procesal y lo manifestado por quienes en el juicio intervengan, dará como resultado el sentido del fallo que en él se emita, sin que pueda prejuzgarse respecto a su alcance y valor probatorio, porque tal proceder es violatorio de garantías.

En el mismo sentido se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 217/98, 311/98, 290/98 y 361/98, resueltos en sesiones de fecha catorce y veintiuno de mayo, cuatro de junio y veinte de agosto del año en curso, respectivamente.