AMPARO DIRECTO 315/94. EFREN CONTRERAS REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 315/94. EFREN CONTRERAS REYES.

Fecha: 23-Sep-1960

Considerando

TERCERO.-Expresa el trabajador EFREN CONTRERAS REYES, que la Junta responsable absolvió al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, respecto de la totalidad de las prestaciones que le reclamó, aduciendo que era procedente la excepción de prescripción que opuso el referido instituto, con fundamento en la fracción I del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de la fecha en que sufrió los accidentes de trabajo, al de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de dos años. Indica que dicho proceder de la autoridad es incorrecto, ya que no tomó en cuenta el último párrafo del citado precepto, que señala que la prescripción corre desde el momento en que se determina el grado de incapacidad; y que, en la especie se establecería en el propio juicio laboral, de ahí que sería a partir de la fecha en que la Junta responsable fijara el referido grado, para efectuar el cómputo de la prescripción, ya que el demandado no le valoró los mencionados accidentes en las fechas que los sufrió, por lo que era improcedente la excepción planteada. Agrega que, por lo anterior, la Junta responsable debió estudiar correctamente sus pruebas, pues apoya la absolución del demandado, igualmente en el dictamen médico emitido por el perito tercero en discordia, sin estudiar el dictamen médico del perito de su parte, y sin exponer motivación alguna para desestimarlo. Por otra parte, señala que el instituto demandado no acreditó con documento fehaciente, que le haya otorgado el beneficio de la jubilación, de ahí que debió condenarlo al otorgamiento de la pensión de invalidez, y al pago de las prestaciones accesorias.

Resulta fundado pero inoperante el concepto por el que afirma el quejoso que la responsable actuó ilegalmente, al basar el laudo exclusivamente en el dictamen del perito tercero en discordia.

Es cierto que la Junta no expresó razones o circunstancias para desestimar el dictamen del perito ofrecido por el quejoso, pero tal aspecto es insuficiente para conceder el amparo solicitado, porque a ningún efecto práctico conduciría, toda vez que nuestro más Alto Tribunal ha dicho que las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden desestimar los dictámenes de los peritos de las partes y aun el del tercero en discordia, expresando las razones que tengan para ello, pero que cuando fundan su fallo simple y llanamente en el dictamen del aludido perito tercero en discordia, no incurren en violación de alguna garantía individual, aun cuando no hubiesen dado suficientes explicaciones para actuar de esa manera, ya que la prueba pericial tiene como finalidad orientar a la autoridad juzgadora respecto de cuestiones que por requerir preparación especial o profesional, no están al alcance de los miembros de la Junta del juicio; por tal motivo, no puede estimarse ilegal el hecho de que la responsable se apoyara, para dictar su laudo condenatorio, en el dictamen que rindió el perito tercero en discordia sin dar más argumentos.

Al respecto, tienen aplicación las siguientes tesis sustentadas por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, respectivamente, establecen: "PRUEBA PERICIAL QUE SE APOYA EN EL PERITAJE DEL TERCERO EN DISCORDIA.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pueden desechar los dictámenes de los peritos de las partes y aun el del tercero en discordia, expresando las razones que tengan para ello; pero cuando fundan su fallo en el dictamen del tercero en discordia, máxime si éste se ha pronunciado sobre cuestiones técnicas, no incurren en violación de garantías individuales, porque la prueba tiene por fin orientar al juzgador sobre materias que le son desconocidas." (Amparo directo 5774/1955. Rafael Barceló Torres. Resuelto el 23 de septiembre de 1960) y: "PRUEBA PERICIAL, SU APRECIACION.-Las autoridades juzgadoras en materia de trabajo pueden no concederle valor probatorio a las periciales que se rindan en autos, expresando las razones que tengan para ello, pero cuando se fundan en ellas para resolver, no violan ningún precepto de la ley, porque precisamente, sobre cuestiones técnicas que desconocen, no tienen otro medio de convicción que las periciales desahogadas." (Amparo directo 6757/1956. Mexican Zinc Company, S. A. Resuelto el 26 de noviembre de 1958).

Por otra parte, del examen de los incisos a) y b) del proemio de la demanda laboral se desprende que el actor reclamó el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente que presenta, en el orden del sesenta por ciento de disminución de su capacidad orgánico funcional total, a consecuencia de los accidentes de trabajo que sufrió, respectivamente los días veinte de enero de mil novecientos sesenta y ocho, y trece de abril de mil novecientos setenta y ocho. Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la reclamación, en lo conducente expresó que ésta era improcedente, ya que los referidos accidentes no le habían dejado al trabajador secuela valuable; y que, además, la acción ejercitada por aquél se encontraba prescrita, con fundamento en los artículos 279 de la Ley del Seguro Social, y 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

Al respecto, en el laudo impugnado, la Junta responsable en relación con la excepción de prescripción opuesta por el demandado, con fundamento en el artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, adujo que de las fechas en que el actor sufrió los accidentes de trabajo, "mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos setenta y ocho" a la en que presentó la demanda laboral diciembre siete de mil novecientos noventa y dos, había transcurrido con exceso el término de dos años previsto por el citado precepto legal; y, como consecuencia, consideró prescrita la acción ejercitada por el trabajador, referente al otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente.

Ahora bien, dicho proceder de la autoridad resulta incorrecto, pues si bien es verdad que el artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, señala que prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnización por riesgo de trabajo, el mencionado precepto es inaplicable cuando el obligado a cubrir la pensión por incapacidad, es el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que el artículo 280 de la ley de dicho instituto, establece que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión; por ello, al resultar más favorable al trabajador el precepto citado en último término, cobra aplicación en su beneficio, acorde a lo previsto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo. Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver los juicios de amparo números 744/88 (10664/88), y 519/90 (5404/90).

De igual forma, el instituto demandado opuso la excepción de prescripción prevista por el artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en relación al pago de la indemnización por riesgo de trabajo, reclamado por el actor, con fundamento en la cláusula 89, fracción III, del pacto colectivo; prestación de la que fue absuelto aquél, como consecuencia de que la Junta responsable consideró procedente la referida excepción, tal como se puntualizó en el párrafo anterior; proceder de la autoridad que resulta igualmente incorrecto, pues en el caso, la acción para reclamar el pago de la citada indemnización, no se encontraba prescrita, en virtud de que es en el laudo, donde se fija el grado de incapacidad; por ello, en modo alguno podía considerarse prescrita la referida acción, en términos del precepto legal invocado.

En otro aspecto, el trabajador en los incisos d) y f) del proemio de la demanda laboral, reclamó, respectivamente, el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez, conforme al artículo 4o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a consecuencia de los padecimientos que señaló, así como el pago de la indemnización por invalidez, prevista por la cláusula 57 contractual, y la indemnización por riesgo de trabajo, contenida en la cláusula 89 contractual. Las anteriores prestaciones fueron controvertidas por la patronal aduciendo que el actor no presentaba la referida invalidez, y que no tenía derecho al pago de las mencionadas indemnizaciones, porque ya no era trabajador en activo, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación por años de servicios sin precisar fecha.

Lo anterior, fue resuelto por la Junta responsable, considerando que la patronal, con la hoja de certificación de derechos, que aportó al juicio, no desvirtuada por el trabajador, había acreditado el beneficio de la jubilación, y procedió a absolver al demandado respecto de la pensión de invalidez y del pago de las indemnizaciones previstas por las cláusulas 57 y 89 contractuales.

Ahora bien, al existir principio de agravio, procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación, con fundamento en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En efecto, es verdad que la patronal exhibió como prueba en el juicio laboral, el original de la hoja de certificación de derechos, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres (foja 52); documental que sólo fue objetada por el actor en cuanto a su alcance y valor probatorio; sin embargo, dicha constancia carece de eficacia demostrativa, por ser de elaboración unilateral por parte de la oferente; además de que en la citada documental se hace referencia a un diverso acuerdo de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y dos, emitido por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones, por el cual se otorgó al actor la jubilación; de ahí que, en el caso, la patronal debió aportar el referido acuerdo y probar que éste surtió efectos, a fin de acreditar su excepción.

En mérito de lo considerado, es dable concluir que el laudo reclamado infringe en perjuicio del quejoso, lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; y, por consecuencia, las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, de ahí que sea procedente concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere improcedente la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con fundamento en la fracción I del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, así como que la hoja de certificación de derechos no demuestra por sí sola que la demandada haya otorgado el beneficio de la jubilación al trabajador; y, hecho que sea, resuelva lo que conforme a derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a EFREN CONTRERAS REYES, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan lo autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran los ciudadanos Magistrados Arturo Iturbe Rivas (presidente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Fortino Valencia Sandoval, siendo relator el tercero de los nombrados, quien emite voto aclaratorio por separado.