AMPARO DIRECTO 11833/95. JUAN JOSE LICON RODRIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 11833/95. JUAN JOSE LICON RODRIGUEZ.

Fecha: 28-May-1961

Considerando

TERCERO.- Son inoperantes en parte y fundados en otra los conceptos de violación que se hacen valer, aun cuando para estimar esto último sea necesario suplir la deficiencia de la queja. En términos del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, por ser el trabajador el promovente del juicio constitucional.

En efecto, resultan inoperantes todos los argumentos expuestos en los conceptos de violación encaminados a poner de manifiesto que la responsable violó las leyes del procedimiento al admitir la prueba de inspección ofrecida por el actor bajo el apartado número cuatro, precisando que lo hacía "sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos, consistentes en los recibos de pago quincenales, porque con independencia de que se haya o no cometido la infracción imputada a la responsable, lo cierto es que para que proceda el análisis de las violaciones al procedimiento, éstas tienen que trascender al resultado del fallo y ello no ocurrió en la especie, dado que para determinar que el salario del actor era variable mes con mes", la responsable se apoyó en los recibos de pago exhibidos por la empresa demandada y en la inspección número cinco que ésta ofreció, mas no en la inspección que para demostrar el salario afirmado en el escrito inicial de demanda ofreció la parte actora, de ahí que resulta intrascendente la violación alegada que en este punto se alega; amén de que conforme al artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón justificar la controversia que suscitó respecto al salario, por lo que todo lo que sobre el particular se alega resulta inoperante dado que no trasciende en perjuicio del quejoso al resultado del fallo.

En cambio, y en uso de la anunciada suplencia de la queja es de establecerse que son fundados los conceptos de violación encaminados a combatir el laudo por medio del cual se absolvió al demandado del pago de las prestaciones reclamadas por concepto de fondo de ahorro, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, sobre las que el demandado opuso la excepción de pago, así como del reconocimiento de antigüedad y el salario percibido diariamente por el demandante, al considerar la responsable que de la inspección propuesta por Ferrocarriles Nacionales de México "se desprende que la demandada le cubrió al actor lo correspondiente al fondo de ahorro en mayo y noviembre de 1993, que el salario del actor era variable mes con mes, que le pagó las vacaciones y prima vacacional en septiembre de 1993 y el aguinaldo correspondiente en noviembre y diciembre de 1993... recibos de pago correspondientes a los meses de mayo y diciembre de 1993, que obran a fojas 32 a 39 de autos, y con las cuales se acredita que el salario del actor era variable, que le cubrió al actor en mayo la cantidad de N$42,345.23 por concepto de fondo de ahorro, que en el mes de noviembre y diciembre de 1993 le cubrió al actor lo correspondiente al aguinaldo y asimismo, en dicho recibo se señala una antigüedad del 28 de mayo de 1961... la empresa demandada acredita que con base en el salario del actor le pagó" lo correspondiente a las prestaciones reclamadas; en razón de que la Junta procedió incorrecta e incongruentemente al valorar las pruebas propuestas por la empresa demandada, toda vez que los recibos salariales son copias fotostáticas que fueron objetadas por el actor sin que se desahogara el medio de perfeccionamiento que ofreció el demandado, y por lo que hace a la prueba de inspección la misma no puede demostrar en los términos que fue desahogada la excepción de pago opuesta por la empresa demandada atento a que el actuario se limitó a exponer que una vez que requirió al apoderado legal de Ferrocarriles Nacionales de México para que proporcionara la "documental materia de la presente diligencia", hizo constar que "tiene a la vista recibos de pago del actor, sin firma alguna correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1993, de los cuales se desprende que el actor recibió las cantidades que señala la demandada en su numeral 5 de sus pruebas, con lo anterior se da cuenta a esta H. Junta para acordar lo que en derecho proceda. DOY FE"; omitiendo precisar qué contenía cada uno de los recibos que inspeccionó, fechas, cantidades y conceptos, además de cuáles de ellos proporcionó la información requerida en el ofrecimiento de pruebas bajo los incisos a) al m) del apartado número cinco; bastando además para negarle valor probatorio alguno al resultado de esa inspección el hecho de que los recibos sobre los que dio fe el actuario carecen de firma del trabajador, máxime que pese a que se ofreció dicha inspección en recibos de pago y listas de raya (foja veintisiete), la misma sólo se admitió para realizarse en estos últimos comprobantes "en virtud de que los recibos de pago ya fueron exhibidos en el presente juicio (foja cuarenta y cuatro), y el actuario la practicó únicamente en recibos de pago" (foja cuarenta y nueve); luego, resulta imprecisa e insuficiente por sí misma esa diligencia en los términos que fue desahogada, así como de los recibos de pago examinados, para tener por ciertas las afirmaciones del patrón en cuanto a la excepción de pago que opuso y la controversia suscitada sobre el salario diario y la antigüedad del actor, y por tanto, la absolución decretada al respecto por la Junta, apoyada en esas pruebas, es ilegal.

Igualmente es contraria a derecho la determinación tomada por la responsable para absolver a la empresa demandada respecto del pago de la prima dominical estimando que "por lo que hace a la prestación reclamada en el inciso e), y toda vez que al actor, le corresponde la carga de la prueba, respecto de la misma y no desprendiéndose de autos, prueba alguna con la cual el actor acredite haber laborado los días domingos que señala, en consecuencia, resulta procedente absolver a la demandada del pago y cumplimiento de dicha prestación", en razón de que dada la excepción de Ferrocarriles Nacionales de México planteada en el sentido de que" lo único cierto es que el día de descanso semanal del hoy actor es el día domingo, motivo por el cual mi representada no ha pagado al actor la prima dominical que reclama" (foja veinte), la carga probatoria correspondió a éste ya que en términos del artículo 784, primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo él tenía que demostrar que efectivamente ese día era el de descanso para el trabajador, ya que en los casos en que el patrón lisa y llanamente niega que el día de descanso del trabajador sea el afirmado por éste, corresponde a aquél demostrar cuál era ese día, por ser él quien de conformidad con el artículo 804, fracción III de dicho ordenamiento legal, puede tener los documentos donde conste esa circunstancia, y porque fue precisamente esa posibilidad lo que motivó la asignación de la carga probatoria al patrón, por lo que al dejar al trabajador la referida carga de la prueba respecto de que laboró en días domingos cuando el patrón controvirtió ese punto alegando que ese día era el de descanso, la responsable procedió incongruentemente y violó el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Igual criterio ha sido sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números DT.- 8093/95, DT.- 10373/95, DT.- 10343/95 y DT.- 11463/95, promovidos, respectivamente, por Rodolfo Abel Moreno Zaavedra, Rodolfo Reyes Arroyo, Rubén Velasco Camacho y Ferrocarriles Nacionales de México.

En consecuencia, al demostrarse que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación de los artículos que de la ley secundaria se invocaron, procede conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y, en otro que pronuncie, desestime, por las razones apuntadas en esta ejecutoria, las pruebas aportadas por la empresa demandada, consistente en recibos de pago e inspección, y resuelva con plenitud de jurisdicción la controversia sometida a su decisión; y arrojando la carga probatoria al patrón, determine lo que proceda en derecho respecto de lo demandado como prima dominical.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 44, 46, 77, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JUAN JOSE LICON RODRIGUEZ, contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 984/94, seguido por el ahora quejoso en contra de FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO. El amparo se concede para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los magistrados: MARIA EDITH CERVANTES ORTIZ, J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA y SERGIO NOVALES CASTRO, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; siendo relatora la primera de los nombrados.