AMPARO DIRECTO 98/2000. DOLORES NOGALES CABALLERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 98/2000. DOLORES NOGALES CABALLERO.

Fecha: 24-Jul-1963

Considerando

QUINTO.-Son infundados en parte e inoperantes en lo demás, los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías.

En efecto, en el primero de sus motivos de inconformidad, la quejosa aduce que es incorrecto lo sostenido por la Sala responsable, al considerar que no precisó en sus agravios en qué le perjudica la valoración de las pruebas que obran en el sumario, y que tampoco expresó los razonamientos lógico-jurídicos que condujeran a determinar esa falta de valoración por parte del Juez natural; toda vez, que como se desprende de su escrito de expresión de agravios, expuso claramente los motivos por los que no fueron valoradas debidamente las pruebas que como demandada principal y actora reconvencional ofreció en el juicio de origen, con el fin de acreditar la procedencia de las excepciones que opuso, así como su acción reconvencional, ya que incluso hizo referencia a que el Juez natural había omitido estudiar las excepciones que opuso la enjuiciada reconvencional al contestar la demanda correspondiente, ello, sin dejar de hacer valer igualmente como agravio, que el mencionado juzgador pasó por alto realizar el debido estudio de las excepciones que ella opuso, consistentes en la falta de personalidad y de falta de legitimación de su contraparte, y esto, en virtud de que el Juez de primer grado no tomó en cuenta que la ahora quejosa al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, entre otras, opuso la excepción de improcedencia de la vía y de la acción, fundada esta última en el hecho de que las prestaciones que le fueron reclamadas, no tenían su origen en un contrato de arrendamiento sino en uno de compraventa que celebró con Blanca Sonnia Bandera de Cervantes y Francisco Cervantes de la Peña, y que al encontrarse éstos unidos matrimonialmente, la actora principal nunca justificó contar con la autorización marital correspondiente, para que tuviera validez la compraventa respecto del bien inmueble afecto; cuestiones que indudablemente trajeron como consecuencia que hiciera valer las excepciones aludidas, siendo que los hechos en que las apoyó, no fueron tomados en cuenta ni por el Juez de primera instancia ni por el tribunal de alzada, y este último indebidamente sostiene en el fallo combatido, que no expresó los motivos o razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar el porqué estima que no fueron valoradas debidamente las pruebas que mostró en el juicio generador, siendo que las mismas las ofreció precisamente para acreditar los hechos en que fundó sus excepciones y que insiste, no fueron valoradas por el Juez de origen, ya que a las mismas no se les concedió el valor demostrativo que les correspondía, en atención a que se realizó una errónea valoración de la prueba testimonial, puesto que no se analizaron pormenorizadamente las declaraciones rendidas por los testigos; de ahí que, concluye la quejosa, fue incorrecto que la Sala responsable haya estimado inoperantes e insuficientes los agravios que hizo valer.

Al respecto, debe indicarse que carece de razón la impetrante del amparo; y para así estimarlo, conviene precisar que de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que los agravios que la Sala responsable consideró inoperantes por insuficientes, fueron aquellos que sintetizó, y que de acuerdo con el escrito de apelación, son del tenor literal siguiente: "Determina sustancialmente el ciudadano Juez Sexto de lo Civil de esta capital dentro de los diversos considerandos de la sentencia definitiva que se recurre, que la acción principal de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, pago de rentas y diversas prestaciones, aparece probada, porque la parte actora acreditó con las pruebas que ofreció los extremos de su acción intentada, ya que las excepciones opuestas por la demandada son infundadas por no hallarse probadas en autos, pretendiendo el Juez de primera instancia realizar un minucioso análisis de las pruebas y excepciones ofrecidas por la parte actora en lo principal y demandada reconvencional y demandada en lo principal y actora reconvencional, sin que haya sido correcto dicho análisis, ya que como se expresará más adelante, declaró inoperantes las excepciones de incompetencia y falta de personalidad de la parte actora que opuse; estima además el Juez resolutor que por cuanto corresponde a la acción reconvencional ejercitada por la suscrita en su carácter de pretendida compradora en contra de Blanca Sonnia Bandera de Cervantes y Francisco Cervantes de la Peña, estos últimos en su carácter de pretendidos vendedores, esto es la sumaria de otorgamiento por escrito de contrato de compraventa y formalización en escritura pública de dicho contrato, no se halla plena y legalmente acreditada en autos, lo que lleva a absolver a la parte demandada reconvencional del pago de las prestaciones reclamadas, arribando el juzgador de primera instancia a la conclusión de que es procedente declarar por una parte que la actora en lo principal Blanca Sonnia Bandera de Cervantes probó parcialmente su acción, que la suscrita en mi carácter de demandada en lo principal no probé mis excepciones y defensas; en consecuencia se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis entre actora y demandada respecto del inmueble materia del juicio de origen, por haber expirado el plazo de su duración, condenándose a la demandada a la entrega y desocupación material del inmueble arrendado; al pago de las pensiones rentísticas adeudadas generadas a partir del mes de junio a septiembre de mil novecientos noventa y ocho y las subsecuentes vencidas durante la tramitación del juicio y por otro lado, que la actora reconvencional no probé mi acción reconvencional, sin que haya procedido al estudio de las excepciones opuestas por los demandados reconvencionales, absolviendo a estos últimos de las prestaciones que les fueron reclamadas.-Las consideraciones esgrimidas por el Juez sentenciador son erróneas e incongruentes en atención a que en primer término dicho Juez no valora ni aprecia en forma correcta todas y cada una de las pruebas que la suscrita ofrecí en mi carácter de demandada en lo principal y actora reconvencional con el fin de acreditar la procedencia de mis excepciones y defensas opuestas y la acción reconvencional ejercitada, y no obstante ello, el Juez resolutor al momento de dictar la sentencia definitiva, omite realizar un correcto estudio y valoración de los medios de prueba aportados por la suscrita para justificar la procedencia de mis defensas opuestas, toda vez que del texto de los considerandos segundo y tercero de dicha sentencia se desprende que el Juez natural estima que la parte actora y demandada reconvencional justificó su personalidad e interés jurídico con el contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito de demanda y presentándose por su propio derecho, con lo cual el Juez de origen estima que es suficiente para declarar improcedente la excepción de falta de personalidad que opuse, así como la excepción de falta de legitimación activa de la actora en lo principal, mismas excepciones que fundamenté en el hecho de que dicha actora careció de la autorización marital correspondiente de su esposo señor Francisco Cervantes de la Peña para la celebración del contrato de arrendamiento base de la acción, desestimando el Juez Sexto de lo Civil las argumentaciones lógicas jurídicas que expuse a fin de acreditar la procedencia de tales excepciones, ya que ni siquiera fueron motivo de estudio dentro de los considerandos de la sentencia ahora combatida, por lo que tal situación indudablemente me causa agravio y debe ser reparada por esta superioridad al momento en que sea resuelto el recurso de apelación que hago valer.".

Ahora bien, de la anterior transcripción, se sigue que en el agravio de que se trata, aunque es verdad que la inconforme hizo mención de que el Juez natural había omitido estudiar las excepciones que opuso la enjuiciada reconvencional al contestar la demanda correspondiente; que el mencionado juzgador pasó por alto realizar el debido estudio de las excepciones que ella opuso, consistentes en la falta de personalidad y de falta de legitimación de su contraparte, toda vez que el Juez de primer grado no tomó en cuenta que la ahora quejosa al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, entre otras, opuso la excepción de improcedencia de la vía y de la acción, fundando esta última en el hecho de que las prestaciones que le fueron reclamadas, no tenían su origen en un contrato de arrendamiento sino en uno de compraventa que celebró con Blanca Sonnia Bandera de Cervantes y Francisco Cervantes de la Peña, y que al encontrarse éstos unidos matrimonialmente, la actora principal nunca justificó contar con la autorización marital correspondiente, para que tuviera validez la compraventa respecto del bien inmueble afecto; cuestiones que indudablemente trajeron como consecuencia que hiciera valer las excepciones aludidas, pero que no fueron tomadas en cuenta por el Juez de primera instancia. Empero, también lo es que todo ello lo expresó la ahora quejosa ante la Sala responsable, pretendiendo hacer evidente que el Juez de origen no valoró debidamente las probanzas que ofreció en el juicio generador, al no haberles otorgado el valor demostrativo que en realidad merecían; pero lo cierto es que, como atinadamente lo sostuvo la Sala responsable, tales agravios deben reputarse inoperantes por insuficientes, habida cuenta que en el mismo, la apelante no logró explicar, mediante razonamiento jurídico concreto, el motivo por el cual las pruebas que ofreció en el sumario acreditaban sus excepciones. Y cabe agregar que no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que en el apartado correspondiente denominado "Disposiciones legales violadas" del agravio de que se trata, señaló la recurrente y aquí quejosa, los artículos 263, 277, 327, 419, 427, 439, 442, 443, 454, 455, 456 y 457, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; sin embargo, dicha inconforme, en cuanto al aspecto de que se habla, no expresó planteamiento jurídico alguno tendiente a demostrar cuáles de dichos preceptos fueron indebidamente aplicados y cuáles fueron inobservados, ni mucho menos la manera en que tales preceptos debían haber sido aplicados, lo que era indispensable, a fin de dar oportunidad al tribunal de alzada de poder examinar el motivo de inconformidad en comento, y consecuentemente determinar si la sentencia de primera instancia estuvo bien o mal dictada. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en materia civil es el que ahora resuelve, sustentados en la jurisprudencia número 414, visible a fojas 280, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, y en la tesis sostenida al resolver los juicios de amparo directo números 351/96, 231/98, 395/99 y 671/99, publicada en la página 592, Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo respectivo tenor literal es el siguiente: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.-La materia de la segunda instancia queda circunscrita a las cuestiones que se plantean en los agravios, por lo que el tribunal ad quem, queda impedido para entrar al estudio de cuestiones que no fueron planteadas, pues si lo hiciera supliría la deficiencia de los agravios, lo que sería ilegal." y "-Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes.".

Por otra parte, esgrime la impetrante del amparo, que adversamente a lo considerado por el tribunal de apelación, en el particular sí se encuentra justificada la excepción de incompetencia que hizo valer al contestar la demanda, puesto que el hecho de que la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento base de la acción principal, se haya establecido que las partes se sometían a la jurisdicción de Puebla, ello no es suficiente para declarar improcedente la excepción de que se trata, ya que por un lado en dicha cláusula no se especifica si la jurisdicción a que se alude es de la ciudad de Puebla o del Estado de Puebla, y por ello, no se encuentra plenamente acreditado que efectivamente se haya pactado sometimiento a la jurisdicción de esta capital; y por el otro, porque tanto el Juez de origen como la Sala responsable, pasaron por alto, que en el mismo juicio demandó reconvencionalmente a la actora principal, el otorgamiento por escrito del contrato de compraventa y de la escritura pública correspondiente; de manera que aun suponiendo que fuera admisible la renuncia formulada por los contratantes en el arrendamiento al domicilio del inmueble objeto del mismo, tal renuncia de ninguna manera puede operar respecto al contrato de compraventa que celebró con la enjuiciante principal, pues en todo caso, el Juez competente para conocer de esa demanda reconvencional, lo era el Juez Civil de la ciudad de Cholula, por encontrarse ahí ubicado el inmueble afecto; y por consiguiente, resulta que la Sala responsable valoró incorrectamente el agravio que en torno a esta cuestión hizo valer en la apelación, pues inclusive, el tribunal de alzada, en la resolución combatida, determinó "que al haber señalado las partes como lugar para el cumplimiento del contrato el Estado de Puebla, el Juez Sexto de lo Civil es competente para conocer de este juicio ..." y tal criterio es incorrecto, puesto que al haberse señalado para el cumplimiento del contrato esta entidad federativa, consecuentemente no se puede hablar de que efectivamente haya existido renuncia del fuero del domicilio de los contratantes.

Sobre el particular, debe indicarse que carece de razón la solicitante del amparo, cuenta habida que como correctamente lo sostuvo la Sala responsable, de la lectura del contrato de arrendamiento base de la acción, celebrado en esta capital, entre la actora principal como arrendadora y la ahora quejosa como arrendataria, respecto del bien inmueble ubicado en la calzada de Los Caballos número tres, de la Exhacienda Morillotla, de San Andrés, Cholula, Puebla, para uso exclusivo de casa habitación, concretamente de la cláusula décima primera, cuyo texto, en lo que interesa, es el siguiente: "Las personas que intervienen en el presente contrato declaran su conformidad en someterse para interpretación y cumplimiento del presente contrato, a la jurisdicción de Puebla, renunciando expresamente al fuero de su domicilio, presente o futuro"; se desprende, como atinadamente lo sostuvo la Sala responsable, que las partes que intervinieron en el indicado contrato de arrendamiento, se sometieron a la jurisdicción de los tribunales de esta ciudad de Puebla, para la interpretación y cumplimiento del mismo, renunciando la arrendataria al fuero de su domicilio, cualquiera que fuere, desde ese momento (mismo que hasta la fecha, es precisamente la casa número tres, de la calzada de Los Caballos, de la Exhacienda Morillotla, de San Andrés Cholula, Puebla, dado que en éste fue emplazada); lo anterior, a pesar de que en el repetido contrato no se haya anotado "ciudad de Puebla", puesto que al haberse celebrado el pacto de que se trata en esta capital, respecto de un inmueble ubicado en la jurisdicción de los Jueces de lo Civil de Cholula, Puebla, que además resulta ser el domicilio de la ahora amparista, lógicamente debe estimarse que existió sometimiento a la jurisdicción de las autoridades judiciales de esta ciudad de Puebla y que en la referida cláusula no se quiso indicar "jurisdicción del Estado de Puebla". Y si bien es cierto que así aparece escrito en la parte considerativa correspondiente de la sentencia reclamada (foja veinticinco); sin embargo, debe considerarse que ello resulta un mero error mecanográfico de transcripción de dicho fallo, pues en el párrafo antecedente, que aparece en la parte final de la foja veinticuatro vuelta e inicio de la propia foja veinticinco, se aprecia claramente que el tribunal de alzada, precisó que estimaba infundado el agravio que en este aspecto había hecho valer la apelante, puesto que del examen de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento base de la acción, se advertía "... que las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes con residencia en la ciudad de Puebla ...". Por ello, lo alegado en este aspecto resulta infundado.

Pero independientemente de lo anterior, conviene agregar, que como quiera que sea, este órgano colegiado advierte que la ahora quejosa sí se sometió a la jurisdicción del Juez de origen, en virtud de que aunque es verdad que al contestar la demanda principal opuso la excepción de incompetencia; sin embargo, también lo es, que al promover su demanda reconvencional, precisamente en el capítulo de "Derecho", dicha quejosa textualmente citó lo siguiente en el primer punto respectivo: "I. Mi personalidad para promover la presente demanda se encuentra regulada en base a (sic) lo dispuesto en los artículos 3o., 7o. y 123, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.", y es el caso, que el citado artículo 123, prevé a la letra lo siguiente: "Se entienden sometidos tácitamente: I. El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda; II. El demandado, por contestar la demanda o reconvenir; III. El que habiendo promovido una cuestión de competencia se desista de ella; IV. El que por cualquier motivo viniere a juicio; V. El que interpusiere algún recurso, salvo el caso de que éste se promueva impugnando la competencia del Juez.".

Así pues, resulta claro que la impetrante del amparo se sometió tácitamente a la jurisdicción del Juez de origen, puesto que promovió su demanda reconvencional, precisamente ante un Juez que en el escrito de contestación de la demanda consideró incompetente, cuando pudo haber promovido su demanda de otorgamiento de contrato de compraventa y de escritura pública, ante el juzgador que en su concepto era competente, reafirmando la postura expresada en el mencionado escrito de contestación; de tal suerte que al no haberlo hecho así, es inconcuso que la propia quejosa admitió que era un Juez de lo Civil de esta capital, el competente por razón de territorio, para conocer del juicio generador; tan es así, que mediante escrito presentado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió recusación sin causa en contra del precitado juzgador (foja ciento siete de los autos de primera instancia), y éste remitió el asunto de que se trata al Juez Sexto de lo Civil, también de esta ciudad de Puebla, sin que la quejosa expresara objeción alguna, lo cual robustece el consentimiento tácito en este aspecto, en términos de lo establecido en el artículo 123, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Y en tal virtud, todo lo alegado por la quejosa en torno a la cuestión de competencia, resulta infundado.

Finalmente, la solicitante del amparo arguye que es ilegal lo considerado por la Sala responsable en relación a la prueba testimonial que ofreció, a cargo de Emilio González Escobar y Armando Romero Figueroa, ya que como se desprende de las fojas números cuatro y cinco de su escrito de apelación, expresó los agravios que le causaba la sentencia de primer grado, precisando los argumentos lógicos jurídicos por los cuales estimó que el Juez de origen no valoró debidamente y negó valor probatorio a la prueba testimonial que ofreció como actora reconvencional; y por lo tanto, es incorrecto el criterio adoptado por el tribunal de alzada, el que por cierto no establece en el texto de la resolución combatida, los elementos por los cuales considera que el Juez de primera instancia sí realizó una correcta valoración de probanzas, y ello trae como consecuencia, desde luego, que la mencionada Sala haya incurrido en falta de fundamentación y motivación de la sentencia ahora combatida, porque si bien es cierto hace referencia al artículo 437 de la ley aplicable, no precisa a qué ley en concreto se está refiriendo, y ahí se origina la falta de fundamentación; y por otra parte, sostiene la Sala responsable que el Juez de la causa valoró debidamente la prueba testimonial, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 437 de la ley aplicable, y si no es posible saber a qué ley se está refiriendo la mencionada autoridad, tampoco es posible determinar a qué reglas se refiere, ya que inclusive no las menciona tampoco en el texto de su sentencia, y por tal razón la resolución combatida se encuentra debidamente motivada, máxime si se toma en consideración que sí expresó los motivos por los cuales consideró que no fue bien valorada la prueba testimonial ofrecida por la amparista y que el resultado de dicha prueba es imprescindible para acreditar la existencia del contrato verbal de compraventa que celebraron la parte demandada reconvencional y la quejosa, por lo que siendo mal valorada por el a quo de primera instancia, es ilegal que el tribunal de alzada haya ratificado esa valoración, ya que debe tomarse en cuenta que tanto el Juez de primer grado como el tribunal de segunda instancia no estudiaron debidamente y por separado la acción principal deducida en su contra y la acción reconvencional que ejercitó, sino que el estudio de pruebas y excepciones lo formulan en un todo como una sola acción sin tomar en consideración que son acciones diferentes y que su análisis requiere un riguroso estudio por parte de la autoridad, mismo que solicita se realice, con el objeto de que también se determine que no es procedente que se le condene al pago de las costas causadas.

Ahora bien, a fin de permitir una mejor comprensión del asunto, con el propósito de dar respuesta al concepto de violación de que se trata conviene precisar en primer término, que al analizar la prueba testimonial ofrecida por la ahora solicitante del amparo a cargo de Emilio González Escobar y Armando Romero Figueroa, el Juez de origen al dictar la sentencia de primera instancia, sostuvo que en uso de su prudente arbitrio, de acuerdo con los hechos probados en el sumario, conforme a las reglas de la lógica, la razón y las circunstancias especiales del caso, estimaba prudente negarle valor demostrativo a dicha probanza, con apoyo en el artículo 437 del código adjetivo civil para el Estado de Puebla y además, en las jurisprudencias números 332 y 591, visibles en las páginas 224 y 431, del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS." y "PRUEBA TESTIMONIAL. LA CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD DEL INTERROGATORIO, NO TRAE IMPLÍCITO QUE SE CONCEDA VALOR A LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."; y que ello era así, tomando en cuenta en primer término, que del estudio armónico y sistemático de las preguntas sexta y octava del interrogatorio al tenor del cual se desahogó la referida prueba y de las respuestas dadas por los testigos a las mismas, se desprendía que tales respuestas habían sido inducidas, ya que todos los datos contenidos en dichas preguntas, eran precisamente los que debía informar directamente el testigo al juzgador; enseguida, porque la novena pregunta del repetido interrogatorio, contenía una pregunta negativa, que no era susceptible de prueba, por ser contrario a las reglas de la lógica y la razón; y en tercer lugar, porque los testigos no satisfacían los requisitos previstos en las fracciones II, III y IV, del artículo 437 del código procesal civil estatal, ya que el segundo de los testigos mencionados, no conocía por sí mismo los hechos sobre los que declaró, sino que los conocía por inferencias y el dicho del oferente de la probanza; asimismo, porque ambos testigos no convergían en lo esencial del hecho sobre el que habían depuesto y sus declaraciones no eran claras ni precisas, sino oscuras, imprecisas, reticentes y contradictorias, y especificó el Juez natural que lo anterior se desprendía del análisis de las respuestas dadas a las repreguntas marcadas con los incisos B), J) y K), relativas a la cuarta pregunta directa; a las repreguntas marcadas con los incisos A), B), C) y D), relativas a la quinta pregunta directa; a las repreguntas marcadas con los incisos B), E), I) y O), relativas a la sexta pregunta directa; a las repreguntas marcadas con los incisos D) y E), formuladas respecto de la séptima pregunta directa; a la repregunta señalada con el inciso B), de la octava pregunta directa; a la novena pregunta directa; y a la repregunta marcada con el inciso B), de la décima pregunta directa; explicando pormenorizadamente las razones por las cuales a su juicio las respuestas dadas por los testigos a tales preguntas y repreguntas no le merecían convicción y le condujeron a desestimar el valor demostrativo de la prueba testimonial de que se habla.

Asimismo debe señalarse que en el agravio a que hace alusión la quejosa, que aparece a fojas cuatro y cinco del escrito de apelación, dicha inconforme expuso textualmente lo siguiente: "De igual forma incurre en una grave violación el Juez sentenciador al estimar que debe negarse valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por mi parte como actora reconvencional a cargo de los testigos Emilio González Escobar y Armando Romero Figueroa en virtud de que según dice el a quo, las respuestas dadas por dichos testigos no les constan los hechos sobre los cuales fueron interrogados, lo cual es falso porque del acta levantada con motivo del desahogo de esta prueba se desprende que las declaraciones de los testigos que presenté, en lo esencial fueron coincidentes precisamente para demostrar los extremos y objeto de la prueba testimonial ofrecida, en este caso para justificar la celebración del contrato verbal de compraventa que con los demandados reconvencionales celebré el día diez de enero de mil novecientos noventa y siete, atendiendo a que la prueba testimonial debe ser valorada según el prudente arbitrio del Juez, y tal prudencia debe acompañarse de razonamientos o principios lógico-jurídicos que funden el criterio y los medios que conlleven al juzgador a formar la convicción indispensable para la justa apreciación de la prueba testimonial, y así, arribar a cierta conclusión objetiva que esté de acuerdo con la esencia natural del hecho que se pretende demostrar, por lo tanto, si en la especie el resultado de la prueba testimonial ofrecida por la actora reconvencional arrojó elementos de convicción sumamente indispensables para demostrar la existencia de la celebración del contrato verbal de compraventa antes aludido respecto del bien inmueble que en un principio me fue arrendado, de ninguna manera debe negarse valor probatorio pleno a la prueba testimonial que ofrecí, porque al haberlo considerado así el Juez de primera instancia, resulta indudable que con tal actitud viola flagrantemente el procedimiento y me causa agravio, por lo que la sentencia recurrida es a todas luces ilegal y por lo mismo deberá ser revocada por esta superioridad, además de que si bien es cierto también el Juez tiene facultad discrecional para valorar la prueba testimonial, su apreciación respecto de la misma fue incorrecta, como así lo podrá determinar el tribunal ad quem, quien está facultado para revisar la calificación de dicha probanza testimonial de conformidad con el criterio sustentado por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación transcribimos: ‘PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA.-Si bien es verdad que el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles faculta al Juez para valorizar la prueba testimonial según su prudente arbitrio, también lo es que el tribunal de apelación está en posibilidad legal de revisar, en función de los agravios expresados, si esa valorización fue o no atinada, es decir, si el inferior usó correctamente o no del arbitrio que la ley le concede; de manera que el superior, al apartarse de la calificación incorrecta que de la prueba haya hecho el a quo, no incurre en violación a la ley.-Amparo directo 4466/62. José Ferrera García. 24 de julio de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mtro. José Castro Estrada. 3a. Sala, Sexta Época, Volumen LXXIII, Cuarta Parte, pág. 50.’."

Por último, debe indicarse que al dar respuesta al agravio en comento, la Sala responsable por una parte, sostuvo que el mismo era infundado, en virtud de que consideraba que el Juez natural sí había valorado debidamente la prueba testimonial de que se trata, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y que si el referido juzgador no había violado las normas para la valoración de tal probanza, no podía considerarse la tasación de la misma en perjuicio de la inconforme; pero también sostuvo que además de lo anterior, el Juez natural había expresado las razones y circunstancias por las cuales consideró idónea la repetida probanza, y éstas no se encontraban controvertidas por la apelante, ya que la misma había omitido precisar en qué consistía el perjuicio que le causaba la falta o indebida aplicación de la ley en la tasación de la multicitada testimonial.

Sentado lo anterior, es de indicarse que contrariamente a lo argüido por la ahora quejosa, y como atinadamente lo sostuvo el tribunal de alzada, del análisis comparativo del agravio antes transcrito relativo a la prueba testimonial a cargo de Emilio González Escobar y Armando Romero Figueroa, con los fundamentos y consideraciones tomados en cuenta por el juzgador a quo para negar valor demostrativo a la mencionada probanza; se sigue que efectivamente, estos fundamentos y razones en realidad no fueron combatidos por la apelante, pues nada dijo en torno a lo sostenido por el juzgador natural para negar valor convictivo a la repetida prueba, como lo es que las preguntas sexta y octava del interrogatorio al tenor del cual se desahogó la referida prueba y de las respuestas dadas por los testigos a las mismas, se desprendía que tales respuestas habían sido inducidas, pues los datos contenidos en dichas preguntas, eran precisamente los que debía informar directamente el testigo al juzgador; asimismo, que la novena pregunta del repetido interrogatorio, contenía una pregunta negativa, que no era susceptible de prueba, por ser contrario a las reglas de la lógica y la razón; e igualmente, que los testigos no satisfacían los requisitos previstos en las fracciones II, III y IV, del artículo 437 del código procesal civil estatal, ya que el testigo Armando Romero Figueroa, no conocía por sí mismo los hechos sobre los que declaró, sino que los sabía por inferencias y el dicho del oferente de la probanza; y que ninguno de los testigos coincidió en lo esencial del hecho sobre el que habían depuesto y sus declaraciones no eran claras ni precisas, sino todo lo contrario, lo que se desprendía del análisis de las respuestas dadas a las repreguntas marcadas con los incisos B), J) y K), relativas a la cuarta pregunta directa; a las repreguntas marcadas con los incisos A), B), C) y D), relativas a la quinta pregunta directa; a las repreguntas marcadas con los incisos B), E), I) y O), relativas a la sexta pregunta directa; a las repreguntas marcadas con los incisos D) y E), formuladas respecto de la séptima pregunta directa; a la repregunta señalada con el inciso B), de la octava pregunta directa; a la novena pregunta directa; y a la repregunta marcada con el inciso B), de la décima pregunta directa. Por ello, resulta infundado lo que ahora se esgrime en cuanto que en la apelación sí se combatieron los fundamentos y razones que sostuvo el Juez natural para negar valor demostrativo a la prueba testimonial ofrecida por la actora reconvencional, pues esto no fue así, como ya se vio.

Así pues, tomando en cuenta que la declaración de inoperancia del agravio en comento, es una consideración esencial por sí misma, que se estima suficiente para sostener el fallo combatido, en lo relativo a la prueba testimonial ofrecida por la quejosa; habiendo considerado esta potestad federal que fue legal tal determinación de la Sala responsable; por ello, se estima innecesario la diversa alegación de la amparista, en el sentido de que la segunda consideración de la Sala responsable, en la que estimó infundado el multicitado agravio, carece de fundamentación y motivación, cuenta habida que aun de resultar fundado el mismo, como quiera que sea, resultaría insuficiente para concederle el amparo, puesto que de cualquier modo, la diversa consideración debe subsistir para continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.

En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie es negar el amparo y protección de la justicia federal solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Dolores Nogales Caballero, contra el acto reclamado de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el seis de enero de dos mil, en el toca 1800/99, que confirma la pronunciada por el Juez Sexto de lo Civil de esta ciudad, en el expediente 27/99, relativo al juicio sumario de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas, promovido por Blanca Sonnia Bandera de Cervantes, en contra de la hoy quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el segundo de los nombrados.