AMPARO DIRECTO 287/92. LEONARDO SANCHEZ SANTOS Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1964
Registro Digital: 1187
Rubro:
PRESCRIPCION. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESION (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Octava Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 287/92. LEONARDO SANCHEZ SANTOS Y OTRA.
CONSIDERANDO:
TERCERO. La parte quejosa, luego de transcribir parte de la sentencia que impugna, expresó los antecedentes y conceptos de violación siguientes: "De lo anterior, se viene al conocimiento de que la ordenadora SE EXCEDIO EN EL DICTADO DE LA RESOLUCION QUE SE COMBATE, YA QUE COMO SE APRECIA, NO ANALIZA LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y CONTRARIA LA INTENCION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS COMO ES EL CASO DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO APORTADAS COMO PRUEBA por mis representados Leonardo y María del Rosario Sánchez Santos, y que consta en los puntos siete y ocho, del escrito de ofrecimiento de pruebas, que dichas documentales no están intencionadas a demostrar la posesión del predio rústico en litigio denominado Fracción Lote Número uno del Municipio de Villa de Comaltitlán, Chiapas, SINO QUE UNICAMENTE CON EL FIN DE JUSTIFICAR EL PARENTESCO QUE TUVIERON DE HIJOS DEL PROPIETARIO ORIGINAL DEL CITADO PREDIO SEÑOR CANDELARIO SANCHEZ NICOLAS, y de ahí deducir la causa generadora de la posesión, que se encuentra debidamente probada y justificada en autos, sin que esto lo haya apreciado la responsable ordenadora concretándose únicamente a combatir los elementos que justifican la acción prescriptiva hecha valer por los demandados en la vía reconvencional, de donde se colige que dicha autoridad pretendió favorecer con su resolución combatida al actor Jaime Cuauhtémoc Escobar atacando con argumentos antijurídicos los elementos de prueba aportados por los demandados, para concluir con que no probaron los elementos justificativos de su acción, no obstante que en el punto seis del escrito de ofrecimiento de pruebas que obra en autos existe el acta de defunción del señor Candelario Sánchez Nicolás, de fecha 1 de enero de 1964. En tales circunstancias es incuestionable que siendo hijos del dueño anterior de la propiedad en litigio, y viviendo en ella, lógico es aceptar que nacieron en dicha propiedad, que carecieron en ella y que a partir del primero de enero de 1964, fecha en que falleció el titular anterior, del citado predio, ellos continuaron en posesión del mismo, en concepto de propietarios, en forma pacífica, continua, y pública, y consecuentemente esa es la causa generadora de la posesión, aclarando que ante su desconocimiento de las leyes y de los procedimientos judiciales, no denunciaron el intestado y se enteraron de que alguien en forma ilegítima se había adjudicado los bienes del señor Candelario Sánchez Nicolás, CUANDO EL SEÑOR JESUS RAMIREZ SANCHEZ, PROMOVIO EN CONTRA DE LOS MISMOS DEMANDADOS EL MISMO JUICIO REIVINDICATORIO, es decir la misma acción que hoy se tramita y que la intentó a través del expediente civil reivindicatorio # 95/92, aclarando que el señor Jesús Ramírez Sánchez, fue el dueño anterior del predio en litigio, que al enterarse de que su acción no prosperaría por los vicios del título fundatorio abandonó el juicio y en consecuencia, con fecha 9 de febrero de 1989, se hizo la declaración de caducidad de instancia en el Juzgado del Ramo Civil de Huixtla, Chiapas, debiendo ajustarse el actor a lo establecido por el artículo 422, del Código Procesal Civil de Chiapas, en el sentido de que la caducidad de instancia en los asuntos de jurisdicción contenciosa, tendrá el efecto de destruir la acción, cualquiera que sea el estado del proceso, siempre que no se hubiera pronunciado sentencia que cause ejecutoria. En consecuencia, una vez declarada, no podrá nunca el actor volver a ejercitar la misma acción, fundado en el mismo título para hacer valer el mismo derecho que reclamaba. Sin embargo, el señor Jesús Ramírez Sánchez al tener conocimiento de que su título de propiedad, procedía según sus antecedentes de una compra venta hecha por la madre de éste, señora Julia Sánchez Santos con el señor Candelario Sánchez Nicolás, tres meses después de su muerte, ya que la defunción de dicha persona ocurrió el primero de enero de 1964, y la compra venta entre los señores Candelario Sánchez Nicolás y Julia Sánchez Santos, supuestamente se llevó a cabo con fecha 9 de marzo del mismo año de 1964, éste abandonó el Juicio reivindicatorio promovido en el expediente civil # 95/ 82, y transfirió la propiedad del inmueble en aparente compra venta, para obtener mayores antecedentes registrales, al hoy actor señor Jaime Cuauhtémoc Escobar. Posteriormente falleció Jesús Ramírez Sánchez, propietario anterior del predio contra el cual operó la caducidad de instancia y al conocer del fallecimiento el hoy actor, Jaime Cuauhtémoc Escobar , promovió nuevo juicio reivindicatorio que es el que actualmente se tramita. No obstante que su título de propiedad se deriva del título de propiedad del Señor Jesús Ramírez Sánchez, contra el cual ya había operado la caducidad de instancia se dio entrada al nuevo juicio reivindicatorio, sin tomar en consideración, DE QUE SI BIEN ES CIERTO SE TRATA DE OTRO TITULO DE PROPIEDAD, TAMBIEN LO ES, QUE ESTE, ES DERIVADO DEL TITULO DEL PROPIETARIO ANTERIOR CONTRA EL CUAL, YA HABIA OPERADO CON ANTERIORIDAD LA CADUCIDAD DE INSTANCIA Y EN ESTAS CONDICIONES NO PODIA INTENTARSE LA MISMA ACCION EN CONTRA DE LAS MISMAS PERSONAS RECLAMANDO EL MISMO INMUEBLE, FUNDADO EN DICHO TITULO U OTRO DERIVADO DE ESTE, YA QUE QUEDO MEDIANTE LA DECLARACION DE CADUCIDAD DE INSTANCIA COMPLETAMENTE DESTRUIDA. Ahora bien, en el expediente civil reivindicatorio # 224/88, promovido indebidamente por el actor Jaime Cuauhtémoc Escobar, se encuentra agregado, el expediente civil reivindicatorio # 95/82, promovido por Jesús Ramírez Sánchez; contra el cual con fecha 9 de febrero de 1989, se declaró la caducidad de instancia, de cuyo título fundatorio, se deriva el del hoy actor Jaime Cuauhtémoc Escobar; sin embargo, ésta situación, no fue analizada por la responsable ordenadora, omitiendo su estudio, no obstante que en la última parte de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, se hace relación de ésta importante circunstancia que influyó en la resolución que se analizó en definitiva por la autoridad señalada como responsable ordenadora, sin que la haya tomado en consideración. Por otra parte es de hacer notar QUE LA PRUEBA APTA PARA DEMOSTRAR LA POSESION DE UN INMUEBLE, ES LA TESTIMONIAL Y ESTA, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE PROBADA POR LAS DECLARACIONES RENDIDAS EN AUTOS POR LOS SEÑORES RANULFO MARTINEZ GOMEZ, Y NATIVIDAD SANCHEZ MEJIA, QUIENES ACORDES Y CONTESTES, EN FORMA CATEGORICA RESPONDIERON A CADA UNA DE LAS PREGUNTAS QUE LE FORMULE ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL, MANIFESTANDO QUE LA POSESION DE MIS REPRESENTADOS, DATA DESDE HACE 50 AÑOS, que nacieron en el predio fracción lote Núm. 1, que ahí crecieron, porque fueron hijos del entonces propietario del mismo, señor Candelario Sánchez Nicolás, y a partir de su fallecimiento, que fue el primero de enero de 1964, éstos quedaron en posesión del predio litigioso, en forma directa, continua, pacífica, pública y en concepto de propietarios hasta la presente, a pesar de que en forma ilícita la señora Julia Sánchez Santos hizo aparecer una compra venta, entre ella y el señor Candelario Sánchez Nicolás, tres meses después de muerto, y fueron precisamente estos bienes, los que a la muerte de la señora Julia Sánchez Santos se adjudicaron al señor Jesús Ramírez Sánchez, que luego aparentó venderlo al hoy actor Jaime Cuauhtémoc Escobar con el fin de obtener mayores antecedentes registrales. De todo lo anterior se colige que la responsable ordenadora omitió analizar estas circunstancias y valorar las pruebas en que se apoyan, para concluir indebidamente con que no se justificaron los elementos establecidos por el artículo 1139 del Código Civil del Estado de Chiapas; lo que resulta indiscutiblemente equivocado, en virtud de que la causa generadora de la posesión, se encuentra debidamente comprobada y porque además, al fallecimiento del anterior propietario señor Candelario Sánchez Nicolás obtuvieron la posesión en forma directa y la mantuvieron en forma continua, pacífica y pública y en concepto de propietarios y por lo mismo, no debió modificarse la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción reconvencional prescriptiva de posesión, si no, confirmarlas en sus términos o modificarla pero sin cambiar el sentido de la misma, ya que al resolver en la forma o sentido en que lo hizo, lesiona grandemente las garantías constitucionales invocada por mis representados. En estas condiciones son evidentes las flagrantes violaciones al aplicar tesis jurisprudenciales y apoyos jurídicos equivocados, siendo por ello que mis defensos Leonardo y María del Rosario Sánchez Santos, reclaman por mi conducto y en la vía constitucional directa la inexacta aplicación del Código Civil del Estado, por la responsable ordenadora siendo por ello, que vengo a solicitar en su nombre y representación el amparo y protección de la justicia federal contra los actos que se reclaman. Para el efecto de que se revoquen las partes de la sentencia que se combaten, dejándolas en los términos que fueron dictadas por el ciudadano juez de primera instancia de la Ciudad de Huixtla, Chiapas; CONCEPTOS DE VIOLACION. Leyes y Códigos violados:- Artículos 14, y 16, de la Constitución Federal de la República; 784, 788, 792, 795, 796, 797, 801, 802, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1139, 1144, 1145, y demás relativos del Código Civil del Estado de Chiapas,- 1, 2, 45, 46, 81, 82, 84, 90, 146, 162, 289, 303, 400, y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas. La Sala Regional Mixta Zona Sur, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver el toca de apelación # 568-C/91, derivado del expediente civil reivindicatorio # 224/88, viola en perjuicios de mis representados Leonardo y María del Rosario Sánchez Santos las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal de la República, al hacer consideraciones que no están fundadas ni motivadas, siendo evidente la inconstitucionalidad de los mismos porque de la simple lectura de la resolución combatida, se aprecia que se aparta injustificadamente de la estricta aplicación del espíritu de la Ley, de su interpretación jurídica y sobre todo de la aplicación de interpretación de las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en las partes de la resolución de referencia aplica inexactamente imponiendo con ello criterios que no resisten ni el más mínimo análisis de la crítica jurídica, al tratarse de materia de bien explorado derecho. Ante lo anterior, resultan infundados los razonamientos de la primera de las responsables, apoyados en tesis jurisprudenciales y fundamentos inexactamente aplicables, para despojar a mis representados, tanto en el juicio ordinario civil como en el presente juicio de garantías, DEL DERECHO QUE TIENEN A LA PRESCRIPCION POSITIVA DEL BIEN INMUEBLE DENOMINADO FRACCION LOTE NUMERO UNO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VILLA DE COMALTITLAN, CHIAPAS QUE TIENEN EN POSESION MATERIAL DESDE HACE 50 AÑOS y en forma directa, desde el primero de enero de 1964, posesión que se encuentra debidamente probada en autos del expediente civil # 224/88, de donde se deriva el toca de apelación núm. 568-C/91, cuyas partes de la sentencia se combaten, violándose flagrantemente en garantías individuales invocadas y los fundamentos legales de la Ley de la materia que han quedado debidamente anotados en el preámbulo de éste apartado y los propios del Código Procesal de la misma, ya que si la responsable ordenadora aduce que para que operara la reivindicación era necesario que el actor exhibiera un título anterior a la posesión de los demandados, ésto no es motivo para que también se hubiesen rebuscado elementos de apariencia jurídica legal, para modificar la sentencia que había decidido, QUE DE SIMPLES POSEEDORES, MIS REPRESENTADOS LEONARDO Y MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ SANTOS, SE HABIAN CONVERTIDO EN LEGITIMOS PROPIETARIOS DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO FRACCION LOTE NUMERO UNO, ya que todo litigante al ofrecer sus pruebas documentales debe señalar el archivo donde se encuentran, las que no tenga en su poder, razón por la que se les debe conceder el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL SOLICITADOS."
CUARTO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sólo pueden ser materia del juicio de amparo directo, los actos contemplados en dicha disposición legal, por lo que si además de tales actos se reclaman, en la controversia promovida ante el tribunal colegiado, en única instancia, otros que no queden comprendidos en el precepto en cita, como son los que en la especie se atribuyen al Juez y al Actuario del Juzgado del Ramo Civil del Distrito Judicial de Huixtla, Chiapas, debe sobreseerse respecto de dichas autoridades y actos reclamados, con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con el 158, interpretado a contrario sensu y 74, fracción III del propio ordenamiento.
QUINTO. Los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías son fundados.
En efecto, el análisis de la sentencia reclamada permite constatar que la sala responsable apoya el criterio sustentado en ella en la consideración de que los quejosos no acreditaron la causa generadora de la posesión, circunstancia que le lleva a concluir que esa posesión es derivada y por ende no apta para prescribir; proceder que resulta incorrecto, en la medida en que conforme a la legislación del Estado de Chiapas, cuando se trata de prescripción positiva no es necesario acreditar la causa generadora de la posesión, sino sólo revelarla, pues con ese informe se podrá establecer si la posesión es originaria o derivada, de buena o mala fe.
En este orden de ideas, resulta claro que la sala responsable viola garantías en perjuicio de los quejosos, lo que obliga a este Tribunal Colegiado a conceder el amparo y protección de la justicia federal que se solicita, para el efecto que la sala ad quem, dejando insubsistente el fallo que se le reclama analice la procedencia o improcedencia de la prescripción positiva planteada sobre la base de que no es necesario que se pruebe la causa generadora de la posesión, sino que basta revelarla; y con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio por lo que hace al acto reclamado del Juez y del actuario del Juzgado del Ramo Civil del Distrito Judicial de Huixtla, Chiapas.
SEGUNDO. En términos del considerando quinto, la Justicia de la Unión Ampara y Protege a LEONARDO Y MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ SANTOS contra el acto reclamado de la Sala Regional Mixta Zona Sur, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad archívese este expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados presidente Mariano Hernández Torres, Angel Suárez Torres y Francisco A. Velasco Santiago, siendo ponente el primero de los nombrados.
Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.