AMPARO DIRECTO 201/92. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 24-Abr-1967
Considerando
IV.- Las inconformidades que a manera de conceptos de violación expresa el quejoso, resultan ser infundados.
En efecto, es infundado lo que alega el quejoso al expresar que la Junta responsable en el laudo respectivo concluyó en forma errónea que la actora en el juicio laboral número 187/91 sí acreditó tener 1217 semanas de cotización como base para la fijación de la antigüedad correspondiente ya que, sigue diciendo el quejoso, la Junta de referencia no valoró con exactitud lo concerniente a las documentales ofrecidas de su parte consistentes éstas en los diversos movimientos afiliatorios de la mencionada actora así como la prueba confesional ofrecida por su parte a cargo de la actora de referencia; y lo anterior es infundado, pues si bien es cierto, tal y como así lo señala el quejoso en su libelo de garantías correspondiente, la trabajadora de mérito laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social en períodos diversos, esto es, en forma escalonada, sin embargo, ello no impide concluir, como así lo resolvió la Junta laboral de mérito, que en el caso la trabajadora tenía derecho a que se le cotizase al sexto bimestre de 1990 la cantidad de 1217 semanas laboradas, situación ésta perfectamente acreditada con la diversa documental suscrita al efecto por el jefe del Departamento de Afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social ENRIQUE GONZALEZ CASTAÑEDA en la que se asienta claramente que habiéndose dado de alta por primera vez la actora MARIA MAGDALENA GOMEZ OLIVAN ante el instituto aludido en fecha 24 de abril de 1967 (foja 23 del juicio laboral 187/91), le correspondía en consecuencia al sexto bimestre de 1990 1217 semanas de cotización, como así lo reclama válidamente la trabajadora en su demanda laboral de mérito (específicamente a foja uno del juicio laboral respectivo), y aún más, lo anteriormente resuelto por la Junta laboral de referencia en el laudo combatido se encuentra corroborado igualmente con la propia documental que anexa a los autos del juicio laboral respectivo el propio instituto demandado como lo es el aviso de inscripción de la trabajadora en que se asienta como fecha de ingreso al Instituto Mexicano del Seguro Social el día 24 de abril de 1967 (foja 35 del juicio laboral aludido), misma fecha, que como ya se señaló, es citada específicamente por el jefe del Departamento de Afiliación en la documental antes referida en que se determinó que la actora de mérito inició por primera ocasión a laborar con el instituto quejoso en fecha 24 de abril de 1967; ahora bien, y en lo que corresponde a lo alegado por el quejoso en cuanto que la Junta responsable consideró erróneamente que la confesión ficta declarada a la actora por no comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo era insuficiente para acreditar las excepciones y defensas propuestas por el instituto quejoso, ello, sin embargo, sí fue resuelto en forma correcta por la Junta responsable ya que en el caso, si bien es cierto, como lo afirma el peticionario del amparo, la actora correspondiente fue declarada confesa fíctamente de las posiciones que se le articularon (foja 51 del juicio laboral respectivo), esto, no obstante, era insuficiente para que en la especie quedase acreditado que la trabajadora ingresó a prestar servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social a partir del 16 de enero de 1972 correspondiéndole por ello en consecuencia 945 semanas efectivamente laboradas, esto es, la antigüedad de 18 años, tres quincenas y 14 días como así lo pretende concluir el instituto aludido a través del contenido de las posiciones respecto de las cuales se le declaró fíctamente confesa a la actora referida, pues para que lo anterior hubiese sido resuelto de tal forma por la Junta laboral de mérito, como ya se dijo, no era suficiente que a la actora trabajadora se le hubiese declarado confesa en forma ficta, pues dicha confesión se encuentra claramente en contradicción con otras pruebas que la desvirtúan tales como las documentales citadas con anterioridad consistentes éstas en la hoja de certificación de semanas laboradas realizada al efecto por el jefe del Departamento de Afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social de la ciudad de Durango, Durango, así como con el aviso de inscripción de la trabajadora de mérito en el que se marca como fecha primera del ingreso de esta última al instituto tantas veces mencionado el día 24 de abril de 1967 cotizándose a partir de dicha fecha hasta el sexto bimestre de 1990 la cantidad de 1217 semanas efectivamente laboradas; sirve de apoyo a lo anterior la tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis, página 825, número 475, que a la letra dice: "CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.- Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.". Y la tesis realizada al efecto por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio laboral número 142/91.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- 9 de enero de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado licenciado Marco Antonio Arroyo Montero.- Secretario: Licenciado Julio Jesús Ponce Gamiño, que a la letra dice: "ANTIGÜEDAD. SEGURO SOCIAL. FORMA DE DEMOSTRARSE LA. Cuando el trabajador en su demanda laboral señala determinada fecha como el inicio de prestación de servicios, así como la de terminación de la relación laboral, y la parte demandada al dar contestación a la demanda, reconoce esos hechos, pero se excepciona en el sentido de que el actor tenía una antigüedad menor, para que prospere dicha excepción es requisito indispensable que demuestre fehacientemente que la relación laboral se interrumpió por determinado período, y que el mismo es de aquellos que por su naturaleza debe de descontarse de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo.".
En mérito de lo anterior, y por todo lo ya expresado, debe de negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 184 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, 44 fracción I, inciso d), del capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO: LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en contra de los actos que reclama de la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario ejecutor de la propia Junta de la Ciudad de Durango, Durango, actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese: Con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, licenciados Rogelio Sánchez Alcáuter, Ismael Castellanos Rodríguez y Marco Antonio Arroyo Montero, siendo ponente este último. Doy fe.