Amparo directo 260/92, Guillermo Díaz Peña.
Fecha: 31-Jul-1967
Considerando
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de garantías, y la vía elegida es la correcta de conformidad con los artículos 44, 46, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en lo substancial, se apoya en las siguientes consideraciones: "UNICO.- Los agravios formulados por el recurrente resultan desafortunados para revocar la sentencia que se revisa, en atención a las siguientes consideraciones: Los agravios formulados por el recurrente, por cuanto guardan íntima relación entre sí se estudian en su conjunto, al analizarlos se advierte que no le asiste la razón al recurrente en atención de que quien paga un título de crédito carece conforme al artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de la facultad de exigir se le compruebe la autenticidad de los endosos, pero sí está facultado para exigir la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, pero de ahí que no se sigue que se tenga que demostrar la personalidad de los endosantes, por lo que el demandado en un juicio Ejecutivo Mercantil carece de sustento jurídico si apoya su excepción de falta de personalidad de su demandante argumentando que en base que el endoso de los documentos lo hace una persona ajena al documento de crédito en cuestión, ya que la obligación es de pagar a Arquitectos Empresarios, pero no a Arquitectos Empresarios, S.C., ni al Arquitecto Javier I. Vázquez, como Director General, porque es una clasificación jurídica de las empresas, de ahí que no sea oponible la excepción de falta de personalidad. Además de que el numeral mencionado tiende a dar a mayor agilidad y fluidez a la circulación de los Títulos de Crédito y evitar supuestos vicios reales o imaginarios en la representación que entorpezca la circulación en detrimento de la movilidad de la riqueza que es su principal finalidad. Por lo tanto, si el endoso en procuración emana de una persona moral el endosatario está facultado para exigir su importe, sin necesidad de justificar al promover la demanda, la existencia de la sociedad endosataria ni la representación de quien firmó a nombre de ella. Lo contrario conduciría al extremo de que si el documento ha pasado por diversas personas morales tendría que acreditarse la personalidad de cada una de ellas, lo que pugnaría con el principio de expedita circulación de los títulos crediticios que norma la Ley. Por otra parte, no es necesario que se haga la cancelación de los endosos anteriores, en atención que el endoso en procuración es un mandato que no transfiere la propiedad, por lo que no es obstáculo para que sea endosado nuevamente sin cancelar el primero. Además que dicho endoso se encuentra en los términos del artículo 29 de la Ley invocada. Por último, cabe sostener que el documento base de la acción reúne los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en atención que en dicho documento aparece el nombre a quien ha de hacerse el pago, de ahí que no exista violación a los artículos que invoca el recurrente, por lo que se procede confirmar la sentencia de primer grado. Por cuanto el recurrente se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 140 fracción IV del Código de Comercio, se le condena al pago de costas en ambas instancias. Por lo expuesto y fundado, debiendo resolver se, RESUELVE: PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, pronunciada por el ciudadano Juez Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de TUXTLA, Chiapas, en el expediente civil número 1047/91, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado RODRIGO GARCIA NORIEGA, endosatario en procuración del ARQUITECTO JAVIER I. SANCHEZ V., DIRECTOR GENERAL DE ARQUITECTOS EMPRESARIOS, S.C., en contra del ARQUITECTO GUILLERMO DIAZ PEÑA. SEGUNDO.- Se condena al recurrente al pago de costas causadas en ambas instancias. TERCERO.- NOTIFIQUESE; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos legales consiguientes; en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido y cúmplase.".
TERCERO.- El quejoso formuló los siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACION.- Considero que la hoy responsable es errónea en el contenido de la sentencia en cuestión, en virtud de que con ese criterio permite que cualquier persona pueda endosar algún documento de crédito, sin ser propietario, contrario completamente al contenido de los artículos 17, 23, 26, 38, 39 y 70 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; porque la legitimación en materia de Títulos de Crédito para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el documento de crédito la tiene quien es su tenedor según la ley que rige dicha materia. Es decir, para que exista legitimación se requiere la conjunción de dos elementos: uno, la posesión del título pues quien no es tenedor no podrá hacerlo efectivo, ni pueda trasmitirlo, entiéndese por tenedor no al poseedor, sino al legítimo propietario del mismo; y, dos, el tenedor debe haberlo adquirido con arreglo a la ley de su circulación. Y es claro que el propietario de los documentos base de la acción del presente juicio lo es ARQUITECTOS EMPRESARIOS, quien legalmente es tenedor y puede transmitirlas, pero no es propietario de dichos documentos ARQUITECTOS EMPRESARIOS, S.C., ni ARQ. JAVIER I. SANCHEZ V., mucho menos el Director General de una Empresa fantasma. Y son títulos nominativos los expedidos en favor de una persona cuyo nombre se consigne en el texto del mismo documento. Y es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso; por lo tanto, siendo propietario de los documentos base de la acción ARQUITECTOS EMPRESARIOS, es el único que puede como tenedor endosar y ejercer la acción cambiaria correspondiente; y, tanto la hoy responsable como el inferior, me condena a pagar documentos de crédito a una persona que no es propietario de los mismos, por lo tanto considero que está violando el contenido de los artículos antes mencionados. En la especie, y no como equivocadamente lo manifiesta la hoy responsable, si el documento emanara de una persona moral, el endoso debe llenar ciertos requisitos de validez, tal como lo indica la siguiente tesis: ENDOSO, SUS REQUISITOS CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.- El artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal, que rige los actos y operaciones a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según lo establece en el artículo 2o. fracción IV de esta ley, determina que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan. De acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, una sociedad mercantil se identifica por medio de su razón social o denominación (artículo 6o. fracción III). En consecuencia, para que una persona actúe en representación de una sociedad mercantil, deberá en primer término indicar la razón social o denominación de ésta, que es el medio de identificarla, y expresar además que lo hace como miembro o a nombre del órgano que la representa, pues de lo contrario, puede entenderse que actúa en propio nombre. Es por esto que el endoso, cuando lo hace una persona moral, debe contener la denominación o razón social de la misma y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma; de tal manera que aunque la firma en sí sea ilegible, pueda ser identificable. Amparo directo 4723/66.- 31 de julio de 1967.- 5 votos.- Ponente: José Castro Estrada. Vol. CXXI. Sexta Epoca. Pág. 56. Amparo Directo 271/63.- Helvetia, S.A. el 27 de julio de 1964.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mtro. José Castro Estrada. Vol. LXXXII. 1964. Sexta Epoca. Pág. 80. ENDOSO DE UN TITULO DE CREDITO POR UNA PERSONA MORAL.- La sola circunstancia de que la beneficiaria original lo fuera una sociedad anónima, así como que se hubiere expresado la denominación de ésta, no acredita que el endoso efectuado se hubiera hecho a nombre de dicha sociedad sino se expresó el carácter de la persona física que suscribió al título de crédito en representación de la persona moral de que se trate puede descartarse la posibilidad de que el endoso lo hubiere efectuado la citada persona física a nombre propio. Al no acreditarse la relación existente entre la persona moral y la persona que firma los documentos como endosante, es evidente que se rompe la continuidad de los endosos. Por ello, para que se cumpla con el requisito impuesto por la fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en caso de persona moral, es preciso que se señale el carácter de representante que tenga la persona física que firme el endoso de un título, para establecer la relación que existe entre la persona moral y la firma estampada en el título, así como que dicha firma se haga en nombre de la persona moral y por autorización legal, de lo contrario, el que paga correría el riesgo de no cumplir con quien realmente fuere la beneficiaria del título. A.R. 833/86.- Tequila Herradura, S.A. y otro.- 27 de marzo de 1987.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Becerra Santiago.- Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barjas. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Informe 1987. Pág. 220. La hoy autoridad responsable dice que los documentos base de la acción reúnen los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en atención que en dichos documentos aparece el nombre a quien ha de hacerse el pago, y por lo tanto declara improcedente mi segundo agravio; considero a este respecto, que no es correcta la apreciación de la autoridad responsable, porque si bien es cierto que aparece el nombre a quien ha de verificarse el pago, también es cierto que dichos pagos deben efectuarse a ARQUITECTOS EMPRESARIOS, pero no dice que dichos pagos debe hacerlo a Empresarios...; o Arquitecto Javier I. Sánchez Vázquez; de ahí, que tanto la tenencia de los documentos como el endoso verificado no son correctos, lo que hace procedente las excepciones que planteó al contestar la demanda y que la hoy autoridad responsable no tomó en cuenta debidamente; y, de acuerdo con dichos documentos la que debe ejercer la acción correspondiente y verificar el endoso lo es ARQUITECTOS EMPRESARIOS, y de autos no se justifica que Empresarios, ... o el arquitecto Javier I. Sánchez Vázquez, sean una misma persona.".
CUARTO.- El recurrente formuló los agravios siguientes: "1. Lo causa el inferior en su considerando III de la mencionada sentencia al referirse a la personalidad de los CC. Rodrigo García, Rubén Gabriel Soberano Velasco y Jorge Enrique González Astudillo. Considerando el inferior que: `... Al respecto, en lo que respecta al primero, a criterio del juez del conocimiento como el endoso en procuración propiamente produce los efectos de un mandato y no transfiere la propiedad del documento endosado, tiene que concluirse que no hay obstáculo legal para que el tenedor del documento pueda conferirse en procuración a otra persona sin cancelar el primero, habida cuenta que tal endoso puede conferirse en forma de actuar conjunto o separadamente, por lo que se desdeña la excepción fundado en el posterior endoso al actor sin cancelarse endosos previos. Por otra parte se desestima asimismo lo alegado por el demandado por el que impugna la personalidad del endosante, atento a que tal endoso no lo hizo por sí sino como Director General de la Empresa tenedora del documento como así consta al reverso de los mismos'. La anterior consideración es motivo de este primer agravio, porque los documentos base de la acción fueron endosados por Arquitectos Empresarios, S.C., y el suscrito no tiene deuda alguna con dichos Arquitectos Empresarios, S.C., y la deuda principal fue a favor de Arquitectos Empresarios, personas muy diferentes; además es necesario que se haga una cancelación de los anteriores endosos, para que Empresarios, se dice, Arquitectos Empresarios, S.C., pueda endosar por conducto del Director General Arq. Javier I. Sánchez, los documentos hoy base de la acción, tomando en cuenta que anteriormente Arquitectos Empresarios, S.C., ya había endosado dichos documentos a otras personas, y se necesitaba que Empresarios, se dice, Arquitectos Empresarios, S.C., fuera el propietario de dichos documentos, ya sea en procuración o en propiedad, para que a través del director general de Arquitectos Empresarios, S.C., pudiera endosar dichos documentos a otra persona. La consideración que hace el inferior es violatoria del artículo 23 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque los documentos base de la acción no son de la propiedad de la persona que endosa dichos documentos, sino que la propiedad pertenece a Arquitectos Empresarios, y son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. Y es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso; por lo tanto, siendo la propiedad de dichos documentos Arquitectos Empresarios, es el único que puede endosar y ejercer la acción cambiaria correspondiente, pero no otra persona, tanto Arquitectos Empresarios, S.C., y arquitecto Javier I. Sánchez Vázquez, no tienen personalidad y carecen como consecuencia de facultades para verificar cualquier endoso. Por lo que siendo el endoso un contrato por medio del cual, el endosante cede al endosatario un documento de cambio, es necesario que el que verifica el endoso sea propietario del documento, situación que no existe en el presente caso, porque el endoso de los documentos lo hace persona ajena al documento de crédito en cuestión, ya que la obligación es de pagar a Arquitectos Empresarios, pero no a Arquitectos Empresarios, S.C., ni al Arquitecto Javier I. Sánchez Vázquez, como Director General. 2.- Lo causa el inferior en su considerando IV al decir que los documentos base de la acción reúnen los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; situación contraria a dicha disposición y del artículo 23 de dicha Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque dichos títulos de crédito, carecen del requisito fijado por la fracción III del artículo 170 de la mencionada Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que dicen que dicho pago se debe hacer a Arquitectos Empresarios, pero dicho pago lo requiere Arquitectos Empresarios, S.C., y Arquitecto Javier I. Sánchez Vázquez, con quienes no existe obligación de pago, por lo que sí es procedente mi excepción planteada al contestar la demanda. Y porque además, no se me puede condenar al pago a una persona que no sea propietaria de los documentos base de la acción como lo es Arquitectos Empresarios, S.C.".
QUINTO.- Los conceptos de violación aducidos por el quejoso son fundados en la medida que a continuación se indica.
En efecto, la simple lectura de la sentencia reclamada permite concluir que la responsable omitió dar respuesta congruente a los agravios formulados por quien ahora intenta la acción constitucional en el apartado número "1" de su escrito respectivo, y en lo que interesa, precisó: "... La anterior consideración es motivo de este primer agravio, porque los documentos base de la acción fueron endosados por Arquitectos Empresarios, S.C. y el suscrito no tiene deuda alguna con dichos Arquitectos Empresarios, S.C. y la deuda principal fue a favor de Arquitectos Empresarios, personas muy diferentes ..."; argumentaciones estas que son reiteradas ante este Tribunal Colegiado precisamente por su falta de estudio, y que revisten trascendencia para la resolución de la litis; lo que lleva a conceder el amparo y protección de la justicia federal que se impetra a efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución que se le reclama y en su lugar dicte otra en la que resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda, pero previo el estudio integral y congruente de los agravios formulados en la alzada.
Al caso es aplicable la tesis visible en la página 55, de la compilación 1969-1986, de precedentes que no han integrado jurisprudencia, Cuarta Parte, Tercera Sala, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: "AGRAVIOS, ANALISIS INCOMPLETO DE LOS.- Si el Tribunal de apelación hizo un análisis incompleto de los agravios expresados en la alzada, y considerándose que las argumentaciones cuyo estudio se omitió son torales para la resolución de la controversia, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal".
A mayor abundamiento, si bien es cierto que la Sala responsable al inicio de sus consideraciones expresó que estudiaba los agravios en su conjunto dada su íntima relación; no es menos cierto, que lo que importa verdaderamente es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija a fin de respetar el estudio congruente de éstos exigido por el artículo 81 del código adjetivo civil de la Entidad; de no hacerlo así, es evidente que se vulnera la garantía de legalidad en perjuicio del quejoso, supuesto que la responsable nada dijo respecto al punto controvertible aludido.
Por último, con independencia de que las consideraciones contenidas en ese punto debatido invocado como agravio, sean correctas o no, sobre lo cual este Tribunal Colegiado no prejuzga, lo cierto es que el tribunal ad quem no se circunscribió a sus exigencias en la medida que al declararlos "desafortunados" aduce superficialmente conceptos que evaden una congruente respuesta.
Sobre el particular, también debe estarse al criterio que este Tribunal Colegiado sostuvo al resolver en sesión plenaria y por unanimidad, el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho el juicio de amparo directo número 36/88, que dice: "AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACION. IMPOSIBILIDAD DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE ESTUDIARLOS EN SUBSTITUCION DE LA RESPONSABLE. La naturaleza del juicio de amparo impide que el Poder Judicial de la Federación se substituya en la autoridad responsable al grado tal de ocuparse sobre temas ante ella propuestos y omitidos en su totalidad en la medida que si el fallo combatido es omiso en el estudio de los agravios que se intentan en la apelación y nada se dice para motivar el porqué se declaran infundados e inoperantes la protección de la justicia federal debe concederse a fin de que se lleve a cabo el estudio completo de los argumentos hechos valer por el apelante, pues, constituyen éstos la materia de la alzada, lo que obliga al tribunal de apelación a fundar y motivar, en su caso, el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados, o bien, a señalar el por qué resultan acertados.".
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 76 a 79, y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al ARQ. GUILLERMO DIAZ PEÑA, contra el acto que reclamó de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos citados en el considerando quinto de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Mariano Hernández Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Angel Suárez Torres, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Firman los CC. presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.