Por acuerdo del tribunal se publica parcialmente la ejecutoria:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Por acuerdo del tribunal se publica parcialmente la ejecutoria:

Fecha: 31-Ago-1967

Considerando

QUINTO.-Son sustancialmente fundados los dos primeros conceptos de violación que se estudian conjuntamente por la relación que guardan, mismos que se examinarán en suplencia de la deficiencia de la queja.

Antes de proceder a tal análisis, es conveniente hacer en lo conducente a la supletoriedad, una breve relación de las constancias procesales del caso: a) En autos consta expresamente que con el nombre de "Xavier Ignacio Olea Peláez", el actor demandó de quien denominó "Alejandra Margarita Trueheart Vega", la disolución del vínculo conyugal que los une; la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre sus tres menores hijos de nombres Xavier, Alexandro y Anahí Olea Trueheart; el pago de una pensión alimenticia para los citados hijos; y los gastos y costas del juicio. b) El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Juez del conocimiento dictó el auto siguiente: "Con el escrito de cuenta y anexos que al mismo se acompañan, fórmese expediente y regístrese. Hágase al promovente la prevención verbal a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles. Notifíquese". c) Por escrito de veinticinco del citado mes de noviembre, el actor aclaró su demanda, en acatamiento a la prevención verbal anterior, manifestando que los nombres del actor y de la demandada, respectivamente, deben ser "Xavier Olea Peláez" y "Alejandra Trueheart Vega", de acuerdo con el acta de su matrimonio cuya copia certificada había exhibido con anterioridad como uno de los documentos base de la acción. d) El Juez natural por auto de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, tuvo por desahogada la prevención aludida; admitió la demanda; ordenó se emplazara a la demandada para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, mediante exhorto que se girara al Juez competente, en Cuernavaca, Estado de Morelos, por haberse señalado que tenía su domicilio en esa ciudad; y acordó se tuvieran por aclarados los nombres del actor y de la demandada, mandando, en consecuencia, se corrigiera la carátula del expediente y el libro de gobierno, asentándose como nombres de las partes "Olea Peláez Xavier vs. Alejandra Trueheart Vega". e) En proveído de igual fecha a la señalada en el inciso que antecede, el Juez acordó con relación a las medidas provisionales solicitadas por el actor, concederle la guarda y custodia de los tres menores hijos procreados por las partes, para lo cual ordenó se requiriera a la demandada que hiciera entrega de los dos menores Alexandro y Anahí Olea Trueheart a su contraparte, tomando en consideración que el actor tiene bajo su guarda y custodia al menor Xavier de los mismos apellidos que sus otros dos hermanos; y con el fin de que se pudiera señalar en su oportunidad la pensión alimenticia solicitada por el enjuiciante, el propio Juez previno a la demandada para que, en el momento de la diligencia de emplazamiento, manifestara si obtenía algún ingreso, el monto de éste y su fuente. f) Con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el actuario adscrito al Juzgado Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, acompañado del actor, quien dijo otra vez llamarse "Xavier Ignacio Olea Peláez", se constituyó en el inmueble marcado con el número 113 de la Avenida Palmira, de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, en busca de la demandada, a quien nuevamente se le denominó "Alejandra Margarita Trueheart Vega", y cerciorado de ser ahí el domicilio señalado en autos, por los signos exteriores, letreros, etcétera", y por el dicho de la propia "Alejandra Margarita Trueheart Vega", quien dijo ser la interesada, encontrándose presente, con quien procedió a entender la diligencia haciéndole saber el motivo de ésta, le notificó mediante cédula personal, misma que contiene la mención del juicio de que se trata, número de expediente y transcripción de los autos de fechas veintiséis de noviembre y dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, para que le sirviera de notificación en forma legal, corriéndole traslado con el juego de copias simples que se acompañan, y la emplazó para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, apercibiéndola que de no hacerlo, se tendría por contestada en "sentido negativo" (lo cual significa que no se presumirían confesados los hechos de la demanda que se dejaran de contestar, esto es, no se daría la confesión ficta, sino que se produciría la negativa ficta), previniéndosele para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de México, Distrito Federal. A continuación, el citado actuario procedió a requerir a la demandada para que hiciera entrega al actor de los dos menores Alexandro y Anahí Olea Trueheart, y la previno para que en ese momento manifestara si obtenía algún ingreso, el monto de éste y su fuente; manifestando dicha demandada, que se oponía a hacer entrega de sus dos hijos menores mencionados, porque su esposo está loco, y que nunca se los iba a entregar; requerida por dos y tres veces, dio la misma contestación; asimismo, el fedatario hizo constar que la demandada no dio respuesta alguna en cuanto a que si obtenía algún ingreso, el monto y la fuente del mismo. Con lo anterior se dio por terminada la diligencia, no firmando la parte actora el acta respectiva por no creerlo necesario, y la demandada se negó a hacerlo, porque no estuvo de acuerdo con el requerimiento ordenado. g) Por escrito presentado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, "Alejandra Margarita Trueheart Vega", por conducto de su apoderado José Angel Mattar Oliva, opuso la excepción de incompetencia por declinatoria y, ad cautelam, contestó la demanda formulada en su contra. h) Por auto de dos de enero de mil novecientos noventa y dos, el Juez del conocimiento desechó la contestación de la demanda, en virtud de que el ocursante acreditó ser apoderado de "Alejandra Margarita Trueheart Vega", como se desprendía del escrito de cuenta y del poder que se acompañó al mismo, el cual fue otorgado por persona diversa a la demandada en el juicio natural, quien es "Alejandra Trueheart Vega"; a mayor abundamiento, el a quo observó que por proveído de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, después de desahogada la prevención verbal hecha al actor en términos del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles, ordenó se ajustara el registro del expediente en el libro de gobierno y su carátula, a la realidad jurídica del documento base de la acción (acta de matrimonio) y, en consecuencia, al no demostrar el promovente su legal y real personalidad para comparecer en el juicio, natural y poder representar a la demandada "Alejandra Trueheart Vega", no acordó de conformidad lo solicitado (con tal actitud el Juez a quo está desconociendo en este proveído, no sólo la personalidad del representante de la demandada, sino también la calidad de ésta como poderdante), y ordenó la devolución de los documentos exhibidos con la contestación de demanda, previa toma de razón cuyo recibo se dejara en autos. i) Por auto de igual fecha, se dio nueva cuenta con el asunto, señalando el Juez que en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda entablada en su contra dentro del término fijado, se le tenía por perdido su derecho para hacerlo, y en consecuencia, esa y las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le hicieran por Boletín Judicial; asimismo "tuvo por contestada la demanda en sentido negativo" (lo que constituye una negativa ficta de los hechos de la demanda, que fija en el actor la carga de la prueba de tales hechos fundatorios de su acción) y señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia previa y de conciliación. j) Seguido el juicio por su trámite legal, el Juez del conocimiento pronunció sentencia, en la que declaró disuelto el vínculo conyugal que une a las partes, y condenó a la enjuiciada "Alejandra Trueheart Vega" a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre sus tres menores hijos Xavier, Alexandro y Anahí Olea Trueheart, así como al pago de una pensión alimenticia a favor de éstos. k) Inconformes ambas partes con la sentencia anterior, interpusieron en su contra recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala responsable mediante la sentencia que constituyó el acto ahora reclamado, misma que confirmó la de primer grado.

En los conceptos de violación que se examinan, la quejosa Alejandra Trueheart Vega o Alejandra Margarita Trueheart Vega, se reduce a alegar que la Sala responsable desconoce los principios que orientan al derecho familiar, pues en el juicio natural se cometieron violaciones procesales tales como la fabricación judicial del nombre de la demandada "Alejandra Trueheart Vega", porque la peticionaria nunca fue registrada en su nacimiento con tal nombre, sino con el de "Alejandra Margarita Trueheart Vega"; además se siguió en su rebeldía el juicio natural, con un nombre que no le corresponde, condenándose en la sentencia a la citada "Alejandra Trueheart Vega", sin que como tal hubiera sido emplazada a juicio, pues la diligencia respectiva se entendió y practicó a "Alejandra Margarita Trueheart Vega", por lo que al confirmarse en la alzada la resolución de primer grado, la Sala responsable al igual que el a quo violaron sus garantías de audiencia, de legalidad y de procedimiento, pues dicha Sala no sólo desconoció su personalidad y legitimación procesal, fundándose en la existencia de actos de procedimiento supuestamente consentidos por la demandada, sino que también le desconoció a ésta su existencia como sujeto de derecho, desconociendo asimismo un atributo de la personalidad, como lo es su nombre; dando como argumento para examinar únicamente los agravios expresados por "Alejandra Trueheart Vega", no así los que adujo con el nombre de "Alejandra Margarita Trueheart Vega", que el juicio se radicó sólo con el primero de los nombres mencionados; independientemente de que durante la secuela procesal, en diversos proveídos de dos y diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, incluyendo el auto admisorio, se desconoció la personalidad de "Alejandra Margarita Trueheart Vega", resoluciones que quedaron firmes porque no fueron impugnadas en términos de ley.

Ahora bien, se dice que ambos conceptos de violación que se examinan se estiman fundados en suplencia de la deficiencia de la queja, porque este Tribunal Colegiado, al hacer el examen de la cuestión relativa al nombre de la demandada quejosa, advierte que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que la dejó sin defensa, por lo que de oficio entra a su estudio y reparación, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como con fundamento en la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 22, publicada en la página 50, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 13-15, correspondiente a Enero-Marzo de 1989, que dice: "SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.-El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa.". Y con apoyo también en la tesis de ejecutoria sustentada por la citada Sala de la Suprema Corte de Justicia, número 179, publicada en la página 135, del Volumen II, Segunda Parte, del Informe de 1987, que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN CUESTIONES DE DERECHO FAMILIAR.-En dichas cuestiones no se puede actuar con el rigorismo de un estricto derecho civil, pues en aquella disciplina la voluntad privada es ineficaz para la solución de los vínculos familiares y es en donde adquiere mayor vigor la aplicación de los supuestos de los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, ya que se trata de un menor, sin representación personal, y de un interés superior al individual en que, tanto a la quejosa, pero sobre todo al citado menor, por falta de defensa adecuada se les puede dejar en estado de indefensión, violándose la ley en su perjuicio. Al efecto, el derecho familiar cada día adquiere mayor trascendencia reformando la legislación y creando tribunales especializados, y aun cuando forma parte del derecho civil tiene caracteres propios que le comunican una fisonomía peculiarísima. No es de extrañar, pues, que haya juristas que pregunten si efectivamente debe considerárseles como perteneciente al derecho privado y si no estaría más propiamente ubicado dentro del público o como una rama independiente de ambos. En este problema hay más que un intento puramente metodológico; implica en el fondo una cuestión conceptual que hace a la esencia de la familia en su relación con el individuo y el Estado.".

La violación manifiesta de la ley, que al ser de procedimiento, procede reclamarla en amparo directo en términos de los artículos 158 y 159, fracción XI de la Ley de Amparo; se originó en el presente caso, en el momento en que el Juez del conocimiento, por auto de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, previno verbalmente al actor Xavier Ignacio Olea Peláez en términos del artículo 257 del Código Procesal Civil, para que aclarara su demanda en lo que respecta a los nombres de las partes contendientes, precisando éstos de acuerdo a los que figuran en el acta de matrimonio cuya disolución reclamaba, misma que en copia certificada exhibió como uno de los documentos fundatorios de su acción de divorcio.

Dicha violación procesal reúne los requisitos legales para ser reclamada en un juicio de amparo directo, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 5, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que comparte este cuerpo colegiado, publicada en la página 961, del Tomo III, Segunda Parte-2, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación cuyo contenido es el siguiente: "VIOLACIONES PROCESALES. REQUISITOS PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada; b) que afecte las defensas del quejoso; y c) que trascienda al resultado del fallo. Por tanto, ante la falta de alguno de estos requisitos, la impugnación relativa resulta inatendible.".

En efecto, es incorrecta la prevención mediante la cual el Juez indicó al actor que aclarara su demanda por lo que respecta a los nombres que, como de las partes contendientes, señaló en tal escrito inicial, adecuándolos a aquéllos que figuran en el acta de su matrimonio; porque en primer lugar, es pertinente dejar establecido, que la prueba idónea para acreditar el nombre y apellidos de una persona, no lo es la copia certificada de tal acta de matrimonio, sino la de su acta de nacimiento que se levanta ante el oficial del Registro Civil, pues es en este acto en donde se adquiere el nombre y se hace constar la afiliación del interesado, conforme al artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que: "Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.". Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de ejecutoria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 41, del Volumen 88, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: "NOMBRE, PRUEBA IDONEA PARA ACREDITAR EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).-La prueba idónea para acreditar el nombre y apellido con que una persona se encuentra registrada es una copia certificada del acta de nacimiento que se levantó ante el oficial del Registro Civil, pues es en este acto en donde se adquiere el nombre y se hace constar la afiliación del interesado, conforme a lo establecido, por el artículo 51 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, que dice: 'El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de los testigos que pueden ser designados por las partes interesadas; contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que se le pongan, sin que por motivo alguno puedan omitirse, y la razón de si se ha presentado vivo o muerto. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el oficial del registro le pondrá nombre y apellido, haciendo constar esta circunstancia en el acta.'. Este acto jurídico, el registro de la persona, sólo puede acreditarse con una copia certificada del Registro Civil, salvo los casos de excepción.".

En segundo lugar, debe decirse, que aunque el Juez natural se encuentre facultado por el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles, para prevenir verbalmente al actor que aclare su escrito inicial de demanda, cuando advierta que los nombres de las partes contendientes, que el mismo actor señaló en su demanda, no coinciden en su integridad con los que figuran en el acta de matrimonio; dicho dispositivo legal no lo faculta a ordenar corregir tal oscuridad, para que se precisen los citados nombres de acuerdo a los que figuran en el acta de matrimonio, con el pretexto de que ésta es el documento base de la acción de divorcio, como ocurrió en el presente caso; pues si por virtud de tal oscuridad, el juzgador llega a estimar que no puede precisar si el actor se refiere en su escrito de demanda a las mismas personas que aparecen como cónyuges en el acta citada, o se refiere a personas distintas; por lógica jurídica elemental, debe mandar aclarar la demanda, para que el actor multialudido precise si en el caso sujeto a estudio, las personas que como partes contendientes nombró en su demanda, son personas diferentes de aquéllas que como contrayentes aparecen en el acta de matrimonio base de la acción de divorcio; o solamente se trata del caso demasiado frecuente, de que quienes tienen nombres compuestos, suprimen alguna parte de aquel nombre, para llamarse, como ocurre en el presente asunto, en que de autos aparece que los contendientes acostumbran usar solamente los nombres de Xavier Olea Peláez y de Alejandra Trueheart Vega; sin que en este último supuesto, tal omisión pueda estimarse constitutiva de un motivo para dudar a qué personas se está refiriendo el actor, pues ello no es un motivo lógico ni jurídico que induzca a sospechar, como incorrectamente lo hizo el Juez a quo, que se está en presencia de dos personas distintas, y se está tratando de efectuar una suplantación. En esa virtud, debe concluirse, que el Juez natural no usó prudentemente la facultad que le otorga el citado numeral 257, al hacerle al actor la prevención verbal en los términos indicados. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la tesis de ejecutoria publicada en la página 80, del Volumen CXXII, correspondiente a la Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "NOMBRES COMPUESTOS, EN RELACION CON LA PRUEBA TESTIMONIAL.- Es uso demasiado frecuente, que a quienes tienen nombre compuesto, como María Guadalupe, María del Refugio, María Estela, María Esther, etcétera, las personas que las tratan, supriman la primera parte del nombre, para llamarlas simplemente Guadalupe, Refugio, Estela, Esther, sin que tal omisión pueda estimarse constitutiva de un motivo para dudar de a quién se refiere, también es cosa corriente que las personas, fuera de las relaciones de negocios, y aun dentro de ellas, sean identificadas por quienes las tratan, por el apellido paterno, con exclusión del materno, el cual, inclusive ignoran muchas veces, entonces, la circunstancia de que los testigos hagan referencia a una persona, no mencionándola por su nombre completo, con el apellido materno, no es un motivo que lógicamente induzca a sospechar, que se trata de dos personas distintas y que aquélla, está tratando de suplantar a otra, por tanto, si la autoridad responsable niega valor probatorio a la prueba testimonial en cuestión, fundándose en la circunstancia de que se trata, no usa prudentemente el arbitrio concedido en el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles.". Precedentes: Amparo directo 4272/65. María Guadalupe Soria Méndez. 31 de agosto de 1967. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Por otro lado, se considera que la violación del procedimiento de que se trata, dejó sin defensa a la quejosa y trascendió al resultado de la sentencia pronunciada en la primera instancia (y confirmada en la apelación), porque al desechar el Juez la contestación de la demanda y tenerla por contestada en sentido negativo, mediante sendos autos de la misma fecha, dos de enero de mil novecientos noventa y dos, con fundamento en que Alejandra Margarita Trueheart Vega no figuraba como demandada en el juicio natural, ya que en éste la demandada es Alejandra Trueheart Vega, le impidió a la esposa del actor enjuiciada que se le tuviera por opuestas las excepciones y defensas que tuvo a su alcance, y al haberse tramitado el citado juicio en rebeldía, se le privó de rendir pruebas que pudieran valorarse conforme a la ley, para tener por acreditadas sus defensas y excepciones, así como de objetar las probanzas de su contraparte y producir alegatos, sin dejar de tener en cuenta además que, con motivo de su negativa ficta de la demanda, correspondió al actor la carga de la prueba de los hechos fundatorios de su acción de divorcio, de acuerdo con los artículos 266 y 271, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; lo cual, se tradujo en un estado general de indefensión que obviamente trascendió al resultado del fallo, puesto que en la primera instancia, el Juez declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a la demandada con el actor, y la condenó a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre sus tres menores hijos Xavier, Alexandro y Anahí Olea Trueheart, así como al pago de una pensión alimenticia en favor de éstos, sin haber sido oída ni vencida en dicho juicio, en los términos señalados por la ley. Fallo que confirmó en todas sus partes la Sala responsable en la sentencia reclamada, en virtud de considerar que la demandada había consentido el auto en el que se le desconoció su calidad de demandada como Alejandra Margarita Trueheart Vega y se le desechó su contestación que dio a la demanda, a través de su apoderado; pues en la especie resulta intrascendente para la procedencia del juicio de amparo directo, "el consentimiento" que dicha Sala hace desprender de la circunstancia de que la demandada Alejandra Margarita Trueheart Vega no haya impugnado mediante el recurso de apelación el auto en el que se le desconoció la personalidad de su representante y se le desechó la contestación que dio a la demanda por conducto de su apoderado; toda vez que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161, último párrafo, de la Ley de Amparo, consignan como excepción, que no es necesario agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley en contra de las violaciones dentro del procedimiento mismo en que se cometieron, ni invocar esas violaciones por vía de agravio en la apelación contra la sentencia definitiva, cuando el juicio de garantías se entable en contra de sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia; como acontece en el presente caso, en que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes contendientes, y se condenó a la demandada a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre sus citados tres menores hijos, lo cual implicó el ejercicio de una acción relativa al estado civil de casados en que se encuentran las partes, como lo es la acción de divorcio necesario, y por lo que respecta a la segunda acción, o sea, la de pérdida de la patria potestad, es incuestionable que al fallo recaído sobre materia tan delicada afecta el orden y la estabilidad de la familia de las partes contendientes; siendo aplicable en la especie para apoyar lo anterior, la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 297, del Tomo I, Primera Parte-1, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación que dice: "FAMILIA, ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA. CUANDO SE AFECTAN NO ES NECESARIO PREPARAR

EL AMPARO TRATANDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES.- Para impugnar en el juicio de garantías las violaciones procesales que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161 de la Ley de Amparo establecen como requisitos que dichas violaciones deben ser combatidas dentro del procedimiento mismo en que se cometieron, mediante el recurso ordinario establecido en la ley. Estos pasos previos, que se conocen como 'preparar el amparo' constituyen la regla general; sin embargo, los dispositivos referidos consignan como excepción que no serán exigibles cuando el juicio se entable en contra de sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia. Consecuentemente, si en estos casos ante la Suprema Corte se alega que se cometieron cualquiera de las violaciones enunciadas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, debe examinarse el concepto relativo aun cuando no se hayan controvertido ante la potestad común.".

En relación con lo anterior, cabe precisar, que conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, la regla general en materia civil, es que el amparo directo sólo procederá contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo a los resultados del fallo. En relación con estas últimas violaciones al procedimiento, el artículo 161 de la Ley de Amparo antes citado, establece una segunda regla general, al disponer que las mismas sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, siempre y cuando dicha violación se haya impugnado oportunamente en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario, y si la ley no concede dicho recurso o concediéndolo, fuere declarado improcedente, deberá invocarse la violación nuevamente en los agravios que se formulen en la apelación contra la definitiva o el auto que puso fin al juicio, si se cometió en primera instancia. Finalmente, este numeral establece una excepción a la segunda regla general en comento (al igual que el precepto constitucional de mérito), consistente en que estos requisitos no serán exigibles en amparos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil que afecten el orden y estabilidad de la familia. La anterior excepción, por lógica jurídica, debe entenderse que opera aunque no se interpongan o agoten los recursos ordinarios procedentes, pues ello ocurre incluso cuando éstos son desechados o declarados improcedentes, y todavía más, cuando no se invoque la violación como agravio en segunda instancia, si se cometió en la primera. Por tanto, el Tribunal Colegiado está obligado, en acatamiento a dicha excepción a esta regla general, a estudiar las violaciones procesales en comento, aunque no se haya agotado por el quejoso, el recurso ordinario que haya interpuesto, por falta de expresión de agravios, o porque no las haya reiterado al expresar sus agravios contra la definitiva o contra el auto que puso fin al juicio.

En otras palabras y refiriéndonos al caso concreto, es pertinente dejar establecido, que aun cuando la parte quejosa haya apelado, si no expresó agravios, resulta evidente que la apelación no llegó a ser resuelta, lo que sin lugar a dudas es la finalidad que persigue el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como el 161 de la Ley de Amparo, y por ende, la simple interposición del recurso en contra del proveído de que se trate, no colma dichos preceptos, y menos aún puede jurídicamente interpretarse en el sentido de que por haberse interpuesto el aludido recurso, la propia quejosa se coloque fuera del caso de excepción al principio de definitividad, que para las controversias sobre acciones de estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia se prevé al final de los numerales invocados; ya que la falta de continuación del recurso en la forma y términos legales no contraría la voluntad del constituyente ni del legislador de amparo, quienes como regla general quisieron que se agotaran todas las posibilidades de que en el mismo juicio natural se subsanaran las imperfecciones del procedimiento, lo que evidentemente no se logra con la sola interposición del recurso, pues la debida interpretación de los preceptos legales en comento, conduce a estimar que no basta la mencionada interposición de los recursos o medios de defensa, sino que se requiere su continuación hasta concluirlos; de modo que si la parte quejosa omitió expresar los agravios correspondientes o los motivos de inconformidad respectivos, la autoridad jurisdiccional se encontró imposibilitada para examinar la legalidad del auto impugnado y determinar si se dio o no la violación procesal cuestionada. Por tanto, la recta y lógica interpretación de los preceptos legales a que nos venimos refiriendo, y la mecánica de su aplicación en los casos de excepción a la regla general del principio de definitividad, en los juicios de amparo directo, conducen a determinar que, cuando se trate de controversias sobre acciones del estado civil o se afecten el orden o la estabilidad de la familia, deben formar parte de la materia del amparo directo las infracciones o violaciones del procedimiento que se hayan impugnado ante la potestad común, aunque ésta no haya tenido oportunidad de examinarlos y pronunciarse al respecto, porque el apelante no continuó el recurso hasta concluirlo, al haber omitido expresar los agravios correspondientes, puesto que con tal omisión se imposibilitó a la autoridad jurisdiccional para que en el propio juicio original subsanara las imperfecciones del procedimiento, las que aún en tal supuesto, el constituyente quiso que, sin pretexto alguno, no se dejaran de examinar en el juicio de amparo correspondiente, cuando se estuviera en los casos excepcionales a que nos estamos refiriendo, en que "se excusa el cumplimiento del principio de definitividad"; el cual se reitera, no se agota con la simple interposición de un recurso o medio de defensa legal, pues su simple interposición no basta, sino que se debe continuar hasta su conclusión para que el tribunal ad quem pueda examinar y resolver la legalidad del proveído recurrido; examen el que, al final de cuentas, como se ha dicho, no puede omitir en ningún supuesto el Tribunal Colegiado, en los casos de excepción a que nos venimos refiriendo, por encontrarse constreñido a ello por los preceptos en consulta.

No está por demás hacer notar, la consumación de una diversa violación de procedimiento igualmente reclamable en amparo directo en términos de los citados artículos 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, efectuada en perjuicio de la quejosa, la cual consiste en el indebido desechamiento de la contestación de la demanda decretado por el Juez del conocimiento en el proveído de dos de enero de mil novecientos noventa y dos, por haber acreditado el ocursante ser apoderado de Alejandra Margarita Trueheart Vega, persona que, según el propio Juez, resulta diversa a la demandada en el juicio natural, ya que consideró que la demandada es Alejandra Trueheart Vega, de acuerdo con la copia certificada del acta de matrimonio que exhibió el actor como uno de los documentos base de su acción; pues tal determinación del citado Juez es incorrecta a juicio de este Tribunal Colegiado, porque con independencia de los razonamientos expuestos en relación a la problemática de los nombres compuestos, se reitera que la prueba idónea para acreditar el nombre y apellidos de una persona, es la copia certificada del acta de su nacimiento que se levanta ante el oficial del Registro Civil, puesto que es en este acto en donde se adquiere el nombre y se hace constar la afiliación del interesado, conforme a lo establecido por el transcrito artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, y con apoyo en la citada tesis de ejecutoria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 41, del Volumen 88, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "NOMBRE, PRUEBA IDONEA PARA ACREDITAR EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).".

Independientemente de lo anterior, en el absurdo supuesto en que se colocan las autoridades de la instancia, de que al suprimírsele a la demandada Alejandra Margarita su segundo nombre (Margarita) en el acta de matrimonio, por ese solo hecho, según ellos, se da una dualidad de personas distintas; es de particular importancia señalar, por este cuerpo colegiado, que aun cuando se considerara correcta la prevención verbal que el Juez natural hizo al actor por auto de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, así como el desechamiento de la contestación de demanda efectuado por el propio Juez en diverso auto de dos de enero de mil novecientos noventa y dos, la persona emplazada al juicio natural por el actuario adscrito al Juzgado de lo Familiar de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, lo fue "Alejandra Margarita Trueheart Vega", quien a juicio del juzgador del orden común, no figura en dicho juicio como demandada y, en cambio, "Alejandra Trueheart Vega", que según él es la realmente demandada, jamás fue emplazada al juicio de mérito; y, sin embargo, en la sentencia de primera instancia pronunciada el tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, el Juez del conocimiento declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a esta persona con el actor, y la condenó a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre sus tres menores hijos Xavier, Alejandro y Anahí Olea Trueheart, así como el pago de una pensión alimenticia en favor de éstos, la que se cuantificaría en ejecución de sentencia, por no existir elementos de convicción para su fijación. Todo lo cual pasó desapercibido por la Sala responsable, puesto que en la sentencia reclamada confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo de primer grado, no obstante que en el supuesto en que se coloca el juzgador de la instancia, el tribunal de alzada estaba obligado a examinar y corregir de oficio la falta de emplazamiento al juicio natural de la demandada; ya que no sólo al juzgado de primera instancia compete subsanar de oficio la violación procesal tan grave como lo es la falta de emplazamiento o la defectuosa citación a juicio, sino que también el tribunal de alzada está obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidades procesales, puesto que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación procesal entre el actor y la demandada, y por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso a la reo. El anterior criterio lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia números 780 y 784, publicadas en las páginas 1287 y 1300, Segunda Parte, del Último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.-La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.", y "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACION.-Al decirse que la falta de emplazamiento puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, se está reconociendo que no sólo al juzgador de primera instancia compete subsanar de oficio la violación procesal tan grave como lo es la falta de emplazamiento o la defectuosa citación a juicio, sino que también el tribunal de apelación está obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidades procesales, puesto que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación procesal entre el actor y demandada, y por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso al reo. Y si de oficio debe el juzgador de segundo grado reparar la violación procesal, con mayor razón debe hacerlo cuando se le hace ver el vicio procesal en el escrito de agravios, y si no atiende el agravio relativo y resuelve equivocadamente que no se cometió la violación procesal que se trata, la parte que formule el agravio, que sea declarado infundado sin razón, con toda legitimidad puede reclamar la violación cometida en la sentencia reclamada en la vía de amparo.".

Por consiguiente, en el pluricitado supuesto en que se colocan el Juez y la Sala, de estimar que en la especie Alejandra Margarita Trueheart Vega y Alejandra Trueheart Vega, fueran personas distintas, si según tales autoridades, a esta útlima es a quien realmente se le demandó, pero de autos aparece que no fue emplazada al juicio natural, resulta evidente para este colegiado, que en dicha hipótesis, con tal omisión se le imposibilitó para contestar la demanda y, por ende, con ello se le impidió oponer legalmente las excepciones y defensas que tuviera a su alcance, y se le privó de rendir pruebas para acreditar sus defensas y excepciones (ya que conforme a derecho, no se le pudieron tener por opuestas, al habérsele desechado su contestación de demanda), así como objetar las probanzas de su contraparte y producir alegatos, lo cual se traduce en un estado general de indefensión de la enjuiciada, que obviamente trascendió al resultado del fallo dictado en la primera instancia (y confirmado en la segunda), puesto que en éste se declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a la demandada con el actor, y se le condenó a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre sus tres menores hijos, así como al pago de una pensión alimenticia en favor de éstos, sin haber sido oída ni vencida en dicho juicio.

En tal virtud, al haber omitido la Sala responsable en el fallo reclamado examinar y corregir de oficio la falta de emplazamiento de la demandada, que se dio en el supuesto en que se colocan ambos juzgadores de la instancia, infringió en su perjuicio el artículo 271, párrafos segundo y tercero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como las tesis de jurisprudencia anteriormente transcritas, las cuales son de observancia obligatoria para la responsable y, por lo mismo, las garantías individuales de legalidad y de audiencia consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Consecuentemente, al resultar fundados los conceptos de violación que se analizan, procede conceder el amparo solicitado por la quejosa Alejandra Trueheart Vega o Alejandra Margarita Trueheart Vega, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte una nueva, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, ordene la reposición del procedimiento del juicio de divorcio necesario seguido por el llamado Xavier Olea Peláez en contra de la quejosa a partir del auto de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno; y en su lugar dicte otro, en que prevenga al actor Xavier Olea Peláez o Xavier Ignacio Olea Peláez, que aclare su demanda precisando si quienes fueron señalados por el actor en su escrito inicial de demanda de divorcio necesario con los nombres de Xavier Ignacio Olea Peláez (actor) y Alejandra Margarita Trueheart Vega (demandada), son las mismas personas que las que aparecen como contrayentes en el acta de matrimonio que el propio actor aportó al juicio como documento base de su acción, los cuales se hicieron llamar en ese acto: Xavier Olea Peláez (el contrayente) y Alejandra Trueheart Vega (la contrayente); o por el contrario se está en presencia de personas o sujetos de derecho distintos unos de otros, y, desahogada dicha prevención, dicte el auto que corresponda conforme a derecho, ordenando si lo estima procedente, el emplazamiento de quien considere que tenga el carácter de demandada, y una vez practicado éste en términos de ley y contestada, en su caso, la demanda, se siga el juicio por todos sus trámites legales hasta dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda.

Finalmente, como la concesión del amparo tiene por efecto que se nulifique la sentencia reclamada, resulta inútil que este Tribunal Colegiado resuelva los conceptos de violación restantes, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 440, publicada en la página 775, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del citado Apéndice de 1988, al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".