AMPARO DIRECTO 354/98. ANTONIO ORNELAS NAVARRO.
Fecha: 02-Jun-1970
Considerando
TERCERO.-El estudio de los anteriores conceptos de violación, permite arribar a las siguientes consideraciones:
Como lo sostiene el peticionario de garantías, resulta acertada su apreciación en el sentido de que la Junta del conocimiento indebidamente declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, en torno a la acción de reconocimiento de antigüedad ejercida.
En efecto, de las actuaciones que integran el juicio natural se desprende que el convenio celebrado entre el actor y la Comisión Federal de Electricidad, dentro del juicio laboral número 686/93, mediante el cual se determinó como antigüedad de empresa del trabajador a partir del dos de junio de mil novecientos setenta, data del dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (folios 139 y 140), así como que dicho acuerdo fue ratificado ante la Junta el día cuatro del mismo mes y año (folio 138); razón por la que fue a partir del referido cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuando comenzó a correr el término prescriptivo de un año a que alude el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que el accionante presentara demanda laboral impugnando la nulidad del aludido convenio; de suerte que si el libelo origen del juicio laboral del que emana el laudo reclamado, se depósito ante la Junta del conocimiento el día tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco (según el sello impreso en la parte superior izquierda -folio 1-), que no el tres de abril del mismo año, como incorrectamente lo sostuvo la responsable en el fallo impugnado; se arriba a la conclusión de que la acción ejercida por el trabajador aún no prescribía, atento a que no había transcurrido el término de un año a que alude el precepto antes invocado, de manera que al no apreciarlo así la Junta del conocimiento, pronunció un laudo incongruente, lo cual se tradujo en una violación en perjuicio del quejoso.
Sirve de aplicación y por ende se reitera, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 828/97, 298/98 y 367/98, promovidos en favor de Isidro Cervantes Silva, Ismael Zúñiga Ruiz y Héctor Enrique Rivera Martínez, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente:
"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, CUANDO EXISTE CONCERTADO CONVENIO EN QUE LAS PARTES YA LA DETERMINARON.-Cuando las partes determinan la antigüedad acumulada por el trabajador al servicio del patrón, de común acuerdo, ponderando para ello las constancias y demás documentación inherente que estimen necesaria y más conveniente a sus intereses; el reclamo jurídico tendiente a la nulidad o modificación del convenio en cita y reconocimiento de antigüedad mayor al trabajador, para ser oportuno, debe necesariamente plantearse por el trabajador dentro del año siguiente a la fecha de celebración o bien de ratificación del convenio ante la Junta, ya que de no hacerlo así, opera en su perjuicio la figura de la prescripción, acorde a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día con día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio en tanto esté vigente la relación laboral, es claro que no sucede lo mismo cuando, como en la especie, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que éste manifiesta su conformidad."
Empero, la comisión de la aludida violación en detrimento del impetrante del amparo, no es suficiente para que se le conceda la protección de la Justicia Federal que solicitó, dado que la conclusión a la que arribó la responsable, de absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas, es objetivamente correcta, por cuanto que de cualquier forma, tal decisión es congruente con el aspecto toral de la controversia, ya que la demandada nunca controvirtió el hecho de que el operario haya prestado sus servicios con anterioridad a la fecha que tiene reconocida como de antigüedad de empresa; habida cuenta que, se opuso al reconocimiento de la antigüedad pretendida, por considerar que éste carecía de derecho y acción para demandarle el reconocimiento de una antigüedad mayor a la reconocida en el convenio, con base en lo dispuesto por la cláusula 12 inciso p) del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, porque la aludida cláusula, establece que Comisión Federal de Electricidad está obligada a computar la antigüedad de trabajadores temporales que hubieran prestado servicios interrumpidos o discontinuos, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de más de treinta días naturales; agregando que el actor no encuadraba en esa hipótesis porque él mismo había reconocido al celebrar el convenio cuya nulidad se pretende, que cuando trabajó como temporal para la empresa lo hizo de manera interrumpida y discontinua (folios 139 y 140), por lo que adujo, resultaba improcedente el reconocimiento de una antigüedad mayor a la reconocida expresamente por el actor en el convenio relativo.
Así, se tiene que con independencia de que al actor le correspondía la carga probatoria, la demandada justificó su defensa con el propio convenio suscrito por el promovente (folios 139 y 140), en la medida de que en el mismo aparece el reconocimiento expreso del trabajador en el sentido de que cuando laboró como temporal en la empresa demandada, lo hizo en forma interrumpida y discontinua; convenio que es merecedor de valor probatorio pleno, pues no fue objetado en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, mismo que se sujetó a las manifestaciones y cláusulas que se transcribirán:
"En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 2 días del mes de febrero de 1994, en las oficinas del Departamento Legal Divisional, de Comisión Federal de Electricidad, formularon el presente instrumento, por una parte, el C. Antonio Ornelas Navarro, acompañado de su apoderado especial Lic. José Luis Díaz Castañeda, por la otra, Comisión Federal de Electricidad, representada por su apoderado general judicial para pleitos y cobranzas y para actos de administración en el área laboral licenciado Humberto Rafael Valerio García. Primera. En primer término hace uso de la palabra el C. Antonio Ornelas Navarro, quien dijo: Que es parte actora en el juicio que se señala al rubro y que se tramita ante esta Junta, por el cual ejercitó en contra de Comisión Federal de Electricidad, la acción de reconocimiento de antigüedad de empresa o genérica, por el tiempo laborado para ella, con la categoría de trabajador temporal, previamente a ocupar un puesto de base sindicalizado. Segunda. Que con el fin de resolver en forma conciliatoria y satisfactoria este conflicto, se entablaron pláticas entre las partes en el juicio, a fin de determinar la antigüedad real del actor, ya que éste, está consciente y reconoce, que la prestación de servicios con la categoría referida en el punto que antecede, no fue continua o ininterrumpida, sino discontinua e interrumpida, por lo que dicha relación laboral siempre estuvo sujeta a la contratación que en cada ocasión prestó servicios para la industria eléctrica, por tanto, ambas partes de común acuerdo analizaron la documentación que aportaron, relativa a este asunto, concluyendo que la antigüedad de empresa real del demandante Antonio Ornelas Navarro, es el 2 de junio de 1970, fecha esta que para todos los efectos de la Ley Federal del Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo, reconocen las partes del juicio. Tercera. Estando conforme el actor Antonio Ornelas Navarro, con la fecha determinada por las partes en el juicio, como la de su ingreso a la Comisión Federal de Electricidad, para efectos de antigüedad, se desiste de todas y cada una de las acciones intentadas en el juicio en que se actúa, no reservándose acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de Comisión Federal de Electricidad. Cuarta. En uso de la palabra el apoderado de Comisión Federal de Electricidad, dice: Que efectivamente, se entablaron las pláticas a que se refiere el actor y se analizó la documentación que ambas partes aportaron, relativa a ese asunto, por lo que de común acuerdo, se determinó como antigüedad de empresa del actor Antonio Ornelas Navarro, a partir del 2 de junio de 1970, misma que reconoce su representada para todos los efectos de la Ley Federal del Trabajo, y del contrato colectivo de trabajo, que tiene celebrado con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. Quinta. Que como consecuencia del reconocimiento del actor Antonio Ornelas Navarro, de la fecha a partir de la cual debe tomarse en consideración para efectos de antigüedad de empresa, está conforme con el desistimiento de las acciones producido por el actor en este conflicto laboral, sometido a la consideración de esta H. Junta. Sexta. Las partes solicitan la aprobación del presente instrumento, por no contener cláusula contraria a la moral o al derecho, ni renuncia alguna a los derechos del trabajador, por lo que solicitan se les condene a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, como si se tratara de laudo ejecutoriado, pasado ante autoridad de cosa juzgada, y disponiendo también, se ordene el archivo de este expediente como asunto total y definitivamente concluido."
Es así, que el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (folio 138), las partes del citado juicio laboral, comparecieron ante la Junta Especial número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a manifestar que habían celebrado el convenio reseñado, solicitando que el mismo se elevara a la categoría de laudo ejecutoriado, condenando a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar; de manera que la Junta responsable accedió a tal petición con base en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, ordenando archivar el expediente como asunto total y completamente concluido.
Por tanto, desde ahora precisa destacar que la carga probatoria corresponde al promovente, en la medida que el reconocimiento de su antigüedad lo basó precisamente en el contenido de la cláusula 12 inciso p) del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad; luego si se trata de un dispositivo de naturaleza extralegal, entonces la carga de probar en el juicio laboral su procedencia, compete exclusivamente al operario; lo anterior, fundamentalmente porque las partes ya celebraron convenio en el que establecieron la antigüedad del actor, por lo que si éste insiste en que tiene mayor antigüedad a la reconocida, le corresponde probarlo. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver por unanimidad de votos los amparos directos números 93/98, 227/98, 186/98 y 94/98, promovidos en ese orden por Juan José Vega Guevara, Héctor Adrián Gómez Hermosillo, Ma. Teresa Plascencia Huerta y Pablo Torres Rubio, el primero de dichos amparos resuelto el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el segundo el treinta de septiembre, el tercero el cinco de noviembre y el último de ellos el once de diciembre, todos del mismo año de mil novecientos noventa y ocho, cuyo tenor literal de dicho criterio es el siguiente: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LAS PARTES LA DETERMINARON EN CONVENIO PREVIO.-Si el actor reclama reconocimiento de antigüedad genérica o de empresa en aplicación de lo estipulado en el inciso p) de la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo que rige en la fuente de trabajo demandada pero previamente, mediante convenio celebrado con su contraparte, ambos determinaron la antigüedad acumulada que al servicio de la empresa le corresponde al trabajador y si entre las declaraciones vertidas con motivo del acuerdo de voluntades, el empleado además de convenir en la fecha de su contratación como empleado de base, expresa su conformidad en que la empresa le reconozca su antigüedad genérica con antelación a esta última fecha, luego de ponderar las constancias de trabajo, entre ellas las relativas a contrataciones eventuales o temporales, así como la demás documentación que estimaron necesaria para determinar la antigüedad generada, en estos casos para patentizar la falsedad del contenido del convenio y por ende, demostrar la procedencia de las acciones ejercidas al respecto, corresponde al actor probar su afirmación de que su antigüedad de empresa es mayor por abarcar un periodo más extenso desde su contratación como eventual, hasta que se le otorgó el cargo de base y que en ese periodo laboró ininterrumpidamente en beneficio de la empresa, para ubicarse en la hipótesis prevista en la disposición contractual en que se apoyan las exigencias del reconocimiento de una antigüedad mayor a la reconocida.".
Cobra aplicación también en la especie, la jurisprudencia número 43, consultable en la Gaceta número 70, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA.-Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas de contrato individual de trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley, sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quien debe soportar la carga de probar."
Sin embargo, el promovente no probó, como estaba obligado a hacerlo, que a partir del cuatro de enero de mil novecientos sesenta y tres, al treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho, hubiere prestado sus servicios de manera ininterrumpida, o que siendo interrumpida, no hubiera transcurrido un periodo mayor de treinta días, ya que en ese sentido no aparece elemento de convicción alguno. En efecto, de la cédula personal del registro federal de causantes (folio 35), no se obtiene dato alguno que ponga de manifiesto que el día de su registro (cuatro de enero de mil novecientos sesenta y tres), sea el día de su ingreso como trabajador a Comisión Federal de Electricidad, máxime porque como fecha de alta aparece el veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, en lo cual coincide con la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Causantes (folio 34); en tanto que las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, sólo sirven para poner de manifiesto la normatividad a que se sometieron las relaciones laborales entre la empresa citada y sus trabajadores; mientras que las copias simples de un convenio diverso que acompañó (folios 36 a 38), no es merecedora de valor probatorio atento a que no se perfeccionó; ello con independencia de que no es sujeto de dicho convenio el ahora quejoso.
De modo que, el contenido de esas documentales es insuficiente para demostrar que el actor laboró para la demandada en su carácter de trabajador temporal, desde la fecha que al efecto indicó (cuatro de enero de mil novecientos sesenta y tres); en forma ininterrumpida y continua, en términos de lo que establece la cláusula 12 inciso p), del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, esto es, sin interrupciones mayores de treinta días naturales, ya que la prueba documental sólo es la constancia reveladora de los hechos que consigna y, por ende, su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contiene.
En el caso concreto, tiene aplicación la jurisprudencia número 918, sustentada por este tribunal, consultable en la página 631, del Tomo VI del Apéndice 1917-1995, al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto, siguiente:
"PRUEBA DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA.-Como la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así se desnaturalizaría la prueba de documentos."
Por tanto, si de manera categórica el quejoso aceptó que su relación de trabajo como temporal no fue ininterrumpida, es claro que no le corresponde el derecho a que se le reconozca su antigüedad genérica, desde la fecha en que aduce ingresó a la fuente de trabajo, dado que para tal efecto, según la norma aplicable, la prestación de servicios debe ser ininterrumpida; máxime porque no alegó que esa manifestación se hizo contra su voluntad para que, de probarse, no se tomara en cuenta, de manera tal que debe de surtir efectos ese reconocimiento, que desde luego, le perjudica para sus pretensiones.
En tales condiciones, resultaría impráctico conceder el amparo solicitado, si a final de cuentas, la Junta habría de absolver a la demandada de reconocer al accionante la antigüedad que pretendió, toda vez que no probó el actor su dicho en el sentido de que laboró ininterrumpidamente del cuatro de enero de mil novecientos sesenta y tres al treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho; en cambio, la demandada justificó plenamente que el actor durante el periodo en que laboró para la demandada como trabajador temporal, no prestó sus servicios de manera ininterrumpida.
Lo anterior, hace que devengan inoperantes los conceptos de violación relativos a la infracción de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que, se insiste, lo cierto es que de cualquier manera, carecería de objeto práctico conceder el amparo impetrado para que la Junta en un nuevo laudo que emita, declare infundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, ya que como se vio, ésta justificó plenamente su defensa, precisamente con el contenido del convenio cuya nulidad se pretendió, por lo que de dictarse un nuevo laudo, su sentido no variaría.
Por consiguiente, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, procede negar el amparo impetrado.