AMPARO DIRECTO 1119/95. IGNACIA MUÑOZ OCADIZ.
Fecha: 17-Jul-1970
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa Ignacia Muñoz Ocadiz, son esencialmente fundados, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Este Tribunal Colegiado ha sustentado la tesis identificada bajo el rubro: "REIVINDICACION, ACCION DE. MATERIA AGRARIA, REQUISITOS", en la cual se sostiene que en términos de los artículos 163 de la Ley Agraria vigente y 18, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, un Tribunal Unitario Agrario es competente para conocer, entre otros supuestos, de la reivindicación de tierras ejidales y comunales, y que entonces no existe razón legal para no exigir en el ejercicio de dicha acción, los mismos requisitos que son exigidos en materia civil.
Ahora bien, de las constancias que integran el juicio agrario de donde deriva la sentencia reclamada, se pone de manifiesto que la litis consiste en determinar sobre la procedencia de la acción de reivindicación, respecto de un solar urbano ejidal, intentada por la aquí quejosa en contra de Lino Arreola Sáenz.
Así pues, siendo la acción ejercitada la de reivindicación de un solar urbano ejidal, atento a la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, es de considerarse que los elementos a satisfacer para la procedencia de dicha acción, son en lo conducente los contenidos en la jurisprudencia número 40, publicada en la página 67, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que textualmente dice: "ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley."
Establecido lo anterior, debe convenirse con la quejosa en cuanto a que los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, en la especie, se encuentran plenamente satisfechos, acorde con las siguientes consideraciones.
En lo que ve a los dos últimos requisitos que establece la transcrita tesis jurisprudencial, esto es, la posesión por el demandado de la cosa perseguida y la identidad de la misma, en concepto de este Tribunal Colegiado se encuentran fehacientemente demostrados, entre otras probanzas, mediante la inspección judicial practicada por el actuario del tribunal responsable el catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco (fojas 53 y 54), a la cual asistieron las partes contendientes, en donde éstas según manifestación del fedatario que practicó la diligencia, coincidieron en señalar el mismo solar urbano como motivo de la inspección, es decir, convinieron en que se trataba del mismo predio cuyas colindancias precisó el actuario en la mencionada inspección judicial; identidad del predio que se encuentra corroborada con el resultado de la prueba confesional a cargo del demandado Lino Arreola Sáenz (foja 35 vuelta en concordancia con el pliego que obra visible a foja 48), en donde el absolvente reconoció que se encuentra en posesión de un solar urbano que se ubica en la colonia 28 de Mayo del poblado ejidal de Acatlán, Hidalgo, del Municipio del mismo nombre, con las colindancias que resultan ser las mismas que se precisan en la inspección judicial ya mencionada; probanzas que bajo esos términos se estiman idóneas y suficientes para demostrar la identidad del inmueble materia del conflicto, ello en base a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria vigente.
Máxime que sobre este particular, la propia autoridad responsable consideró acreditado el elemento de identidad del bien en controversia, al señalar en la sentencia reclamada que: "...se llega al conocimiento de que el lote urbano ejidal en controversia, fue señalado por las partes pleitantes, en el caso que nos ocupa, por lo que al ser plenamente identificado, ...se llega al pleno conocimiento de que el demandado Lino Arreola Sáenz está en posesión de un lote urbano, ejidal, rectangular y ubicado en la colonia Veintiocho de Mayo, del poblado denominado Acatlán, del Municipio de Acatlán, en el Estado de Hidalgo, sin acreditar, ser titular del lote urbano..." (foja 102).
En este mismo tenor, como se ve de lo antes considerado, tampoco existe controversia respecto a la posesión del demandado de la cosa perseguida, en virtud de que tanto en la confesional de mérito como en la inspección judicial de que se trata, el demandado aceptó estar en posesión del lote urbano en conflicto, aduciendo sin embargo que su posesión deriva del hecho de que su abuelo Manuel Sáenz Trejo se lo donó.
Bajo este orden de ideas, cabe ahora abordar el problema relativo a si la actora del juicio natural, aquí quejosa, como lo sostiene en sus conceptos de violación, demostró el justo título respecto de la posesión que afirma detentar sobre el predio en conflicto.
Al respecto Ignacia Muñoz Ocadiz exhibió como documento fundatorio de su acción, la copia certificada del acta de posesión, suscrita por los integrantes del Comisariado Ejidal del Poblado de Acatlán, Municipio de Acatlán, Hidalgo, cuyo tenor literal dice: "A QUIEN CORRESPONDA: Los integrantes del Comisariado Ejidal que suscriben, por medio de la presente HACEMOS CONSTAR que de cuerdo con el fraccionamiento que se realizó para la zona urbana de este ejido, en el lugar denominado `Colonia 28 de Mayo' y que fue autorizado por la Delegación de Asuntos Agrarios del Estado, cuyo fraccionamiento fue efectuado por el C. Joaquín Contreras Gómez jefe de Zona de Organización Agraria Ejidal de la ciudad de Tulancingo, Hgo., con fecha 17 de julio de 1970, se le dio posesión de un lote de dicha zona urbana a la C. Ignacia Muñoz Ocadiz, de 50 x 50 mts. en la manzana marcada con el número 32. Para los usos convenientes y a solicitud de la interesada se expide la presente constancia en el Ejido de ACATLAN, Mpio. del mismo nombre, Edo. de Hidalgo, a los 15 días del mes de marzo de 1975. Damos fe. ATENTAMENTE.- `TIERRA Y LIBERTAD'. EL COMISARIADO EJIDAL, PRESIDENTE RUPERTO MUÑOZ O SECRETARIO HIPOLITO SAENZ, TESORERO SABINO AGUIRRE."
Por su parte, el documento en el que el demandado Lino Arreola Sáenz funda su oposición, firmado por nueve ejidatarios, dice: "ACTA DE POSESION DE SOLAR URBANO EJIDAL. En el poblado denominado `ACATLAN' Municipio de Acatlán, Estado de Hidalgo, siendo las 10:00 horas del día 13 de enero de 1994, estando reunidos ejidatarios de este lugar con el objeto de hacer constar lo siguiente: PRIMERO.- Que el C. LINO ARREOLA SAENZ, es originario y vecino de la comunidad de la colonia 28 de Mayo, perteneciente al Municipio de Acatlán, Estado de Hidalgo y tiene en posesión en este lugar un lote ejidal desde el año de 1990 y hasta la fecha no confronta problema alguno ya que este lote le fue entregado por el C. MANUEL AGUILAR TREJO, del cual fue su abuelito, dicho lote ejidal tiene como medidas y colindancias las siguientes: AL NORTE MIDE 39.00 MTS. Y COLINDA CON CANCHA DE FUTBOOL. AL SUR MIDE 39.00 MTS. Y COLINDA CON KINDER. AL OTE. MIDE 50.00 MTS. Y COLINDA CON VIRGINIA OLVERA. AL PTE. MIDE 50.00 MTS. Y COLINDA CON CALLE SIN NOMBRE. SEGUNDO.- Que desde el año de 1990, este lote ejidal no ha tenido problema alguno ya que el lote ejidal le fue dado por voluntad propia y sin presión alguna, sujetándose a lo establecido por la Ley Agraria en vigor. No habiendo otro asunto que tratar se da por terminada la presente acta, misma que firman los que en ella intervinieron quisieron y supieron hacerlo, los que no estampan su huella digital.- DAMOS FE.- ATENTAMENTE. JOSE SAENZ AGUILAR C.D.A. No. 1867306, HIPOLITO SAENZ C.D.A. No. 2338085, JESUS SAENZ C.D.A. No. 2337997, MANUEL SAENZ SEGUNDO C.D.A. No. 597842, HIPOLITO SAENZ GLEZ. C.D.A. No. 597840, NARCISO SAENZ GLEZ. C.D.A. No. 1867505, GUADALUPE PEÑALOZA GLEZ. C.D.A. No. 1867480, AGUSTIN HERNANDEZ GARCIA C.D.A. No. 2337898, Y ERNESTO VEGA C.D.A. No. 597906. La autoridad municipal que suscribe HACE CONSTAR que la presente acta, es verídica con los datos que se asientan en la misma ya que se ajustan a la realidad que existe en este lugar. DOY FE.- LA AUTORIDAD MUNICIPAL (sin nombre ni firma) EL POSEEDOR DEL SOLAR EJIDAL LINO ARREOLA SAENZ." (foja 45).
Las anteriores constancias desde luego que no constituyen documentos públicos o títulos de propiedad en estricto sentido, sin embargo, como el bien en conflicto tiene la naturaleza de un solar urbano ejidal, obvio es que ese tipo de constancias resultan las idóneas para establecer el mejor derecho sobre el bien en disputa; ello si tenemos en cuenta que conforme a los informes rendidos por el delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, residente en la ciudad de Pachuca, Hidalgo (foja 29), y el diverso que rindió la delegada del Registro Agrario Nacional en el Estado de Hidalgo (foja 82), el predio de que se trata no ha sido objeto de regularización urbana, que conlleve la escrituración correspondiente.
Ahora bien, como se aprecia de las reseñadas constancias de posesión, la de la actora es de fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y cinco, mucho antes de la del demandado que data del trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que en tiempo prevalece la de la actora; de esa misma manera, la constancia presentada por la hoy quejosa fue expedida por la autoridad ejidal competente, como lo son los integrantes del Comisariado Ejidal, lo cual es acorde con lo dispuesto por el artículo 93 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, vigente en la fecha de expedición de tal constancia, precepto legal que establece la posibilidad de que los solares urbanos ejidales puedan ser arrendados o enajenados a los avecindados, es decir a personas que no necesariamente sean ejidatarios; en tanto que la documental del demandado, se encuentra suscrita por presuntos ejidatarios en lo individual, que desde luego no tienen el carácter de autoridades. De ahí que bajo esas circunstancias merezca convicción la documental de la actora hoy quejosa, a efecto de tener por demostrado el primero de los elementos que integran la acción reivindicatoria, como lo es la titularidad del predio en disputa.
Consecuentemente, como lo anterior no fue así considerado por la Magistrada del Tribunal Agrario responsable, es inconcuso que transgredió en perjuicio de la solicitante de amparo, la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República; apreciándose igualmente, como lo hace valer la quejosa, la incongruencia en que incurre la responsable, al señalar en el primer punto resolutivo de la sentencia reclamada, que la acción intentada por la parte actora Ignacia Muñoz Ocadiz es procedente, para después en el segundo resolutivo precisar que no es de reconocerle derechos sobre el solar en disputa, al no probar los extremos de la acción que ejercitó; lo que desde luego es una franca contradicción que infringe el principio de congruencia que toda resolución judicial debe contener.
En esta tesitura, lo procedente es conceder a la quejosa Ignacia Muñoz Ocadiz, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, respecto del acto reclamado a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Catorce, con residencia en la ciudad de Pachuca, Hidalgo, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria; esto para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, emita otra en la que restituya a la quejosa en el goce de la garantía individual violada.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190, de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Ignacia Muñoz Ocadiz, respecto del acto reclamado a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, con residencia en Pachuca, Hidalgo, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y anótese en el Libro de Registro; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Hugo Sahuer Hernández, Augusto Benito Hernández Torres y Julio César Vázquez-Mellado García, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.