AMPARO DIRECTO 3679/94. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3679/94. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 27-Ene-1971

Considerando

TERCERO.-El único concepto de violación que se estudia, resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, atento a las siguientes consideraciones:

Por razón de método se examina el concepto de violación encaminado a combatir una violación procesal.

Señala el organismo quejoso, que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley, objetó la documental ofrecida por el actor, consistente en unas normas de jubilación para personal de confianza, expedidas el 27 de enero de 1971; afirmando al efecto, que se trataba de una simple copia fotostática, misma que además no era susceptible de perfeccionamiento dado que no contenía número de expediente donde se pudiera llevar a cabo el cotejo; además, asegura que al contestar la demanda, manifestó que dichas reglas de jubilación no existían, que nunca habían sido expedidas por la empresa, por lo que en caso de que el accionante aportara a juicio alguna copia conteniéndolas, y ofreciera el cotejo del mismo, la Junta no debería apercibirlo en el sentido de tener por perfeccionada la documental en caso de que no se le pusiera a la vista al funcionario encargado de llevar a cabo la diligencia de cotejo, ya que ello sería indebido si se toma en cuenta la negativa de la existencia de las mencionadas instrucciones de jubilación.

Le asiste razón al peticionario de garantías en lo que argumenta, toda vez que efectivamente en el escrito contestatorio de la reclamación entablada en su contra, específicamente en la primera hoja del mismo (foja diecisiete), Ferrocarriles Nacionales de México hizo el siguiente señalamiento: "En relación a lo expuesto, hago notar a esta H. Junta que para el efecto del posible perfeccionamiento que pudiera proponer el formulante de la demanda de esta documental inexistente, mi mandante no estaría obligada a exhibirla, ni puede hacérsele efectivo ningún apercibimiento por la sencilla razón de que no existe, al respecto, es aplicable el principio jurídico que nadie está obligado a lo imposible y menos que se pueda prejuzgar sobre su existencia.".

Por otra parte, en la audiencia, en la etapa correspondiente, el apoderado de la empresa demandada objetó la documental de mérito en cuanto a autenticidad de contenido y firma por tratarse de una fotocopia susceptible de alteración, carente de valor probatorio, además de que al no contar con número de expediente no era posible llevar a cabo el perfeccionamiento propuesto (foja sesenta y ocho vta).

Al acordar la Junta lo conducente, señaló día y hora para realizar el cotejo solicitado por el actor en relación el multicitado documento, apercibiendo a la demandada que en caso de no mostrar el documento original materia del cotejo, se tendría por perfeccionado. La determinación de la Junta en el sentido anotado, es incorrecta, toda vez que desatendió los argumentos esgrimidos por la demandada al contestar la reclamación, referente a la inexistencia de esa documental. Como consecuencia del apercibimiento decretado, una vez llevada a cabo la diligencia correspondiente, por acuerdo fechado el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, la responsable hizo efectivo el apercibimiento, teniendo al efecto por perfeccionado el documento en cuestión.

El proceder de la Junta en la forma relatada, es indebido en atención a lo ya expuesto; máxime que en la diligencia de cotejo, al requerirle al apoderado de la empresa que exhibiera las susodichas normas de jubilación, afirmó que no se negaba a exhibir documentación alguna y ponía a disposición del actuario el archivo que se encuentra en dicho lugar, "pero en particular no es posible exhibir la documentación solicitada, toda vez que en esta oficina ni en ninguna otra de esta empresa existe ni ha existido" (foja sesenta y ocho vuelta).

Así las cosas, la autoridad debió de haber admitido el medio de perfeccionamiento propuesto, sin prejuzgar acerca de la existencia del documento materia de él, sin que con ello contraviniera las reglas generales y especiales que en materia de pruebas prevé la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo a esta consideración, por analogía, la tesis número 8/93, emitida por este tribunal, del tenor siguiente: "INSPECCION. SU ADMISION SIN PREJUZGAR ACERCA DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS U OBJETOS MATERIA DE LA, NO CONTRAVIENE LAS REGLAS GENERALES Y ESPECIALES QUE EN MATERIA DE PRUEBAS PREVE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-La admisión de la prueba de inspección sin prejuzgar acerca de la existencia de documentos u objetos que el patrón, por regla general, debe poner a la vista del actuario comisionado, procede siempre y cuando así lo manifieste ante la Junta durante el procedimiento, pues de no hacerlo, se hará acreedor a la sanción procesal contenida en el artículo 828, de la ley en consulta de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar con ese medio de convicción, sin que ello implique contravención a las reglas generales y especiales que en materia de pruebas establece la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando expresamente no lo dispone así, ello se justifica, porque de lo contrario, se arrojaría al patrón la carga de demostrar hechos negativos, para desvirtuar esa presunción.".

En tal virtud y en atención a las relatadas consideraciones, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente, reponiéndose al efecto el procedimiento, para que ordene el cotejo de la documental a que se ha venido haciendo referencia en esta ejecutoria, sin prejuzgar acerca de la existencia de la misma, esto es, sin apercibir que en caso de que no se exhibiere el documento original, se tuviera por perfeccionada dicha probanza; y una vez llevada a cabo la citada diligencia, resuelva con libertad de jurisdicción la controversia planteada, atendiendo para ello a las manifestaciones hechas por las partes, así como al material constante en autos.

Dados los términos para los que se concede al amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, resultando aplicables al efecto, la tesis jurisprudencial número 106, publicada en la página 167 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1985, del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve;

UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO contra los actos de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma; que hizo consistir de la primera autoridad en el laudo de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente laboral número 967/92, seguido por el quejoso en contra de FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO; y de las otras autoridades; los actos de ejecución correspondientes. El amparo se concede para el efecto que se precisa en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notífiquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el segundo de los nombrados.