AMPARO DIRECTO 372/95. EJIDO LAZARO CARDENAS, MUNICIPIO DE LA CAPITAL DEL ESTADO DE DURANGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 372/95. EJIDO LAZARO CARDENAS, MUNICIPIO DE LA CAPITAL DEL ESTADO DE DURANGO.

Fecha: 20-Ago-1972

Considerando

CUARTO.- Los conceptos de violación formulados por el quejoso son infundados a juicio de este Tribunal Colegiado.

Aduce el peticionario que la autoridad responsable viola en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto que falta al principio de congruencia previsto por el artículo 81 del Código Procesal Civil vigente en el Estado de Durango, porque no estudió diversos agravios que fueron planteados en el recurso de apelación, no obstante que debe examinar en forma exhaustiva todos y cada uno de los expresados, resolviéndolos, particularmente los relativos a la prueba confesional a cargo de la señora Gloria Moreno viuda de Briceño, por la indebida valoración que hizo el juez de primera instancia respecto de la confesión expresa en los términos del artículo 325 de la ley adjetiva mencionada, indicando en forma particular y clara cada una de las posiciones que articuló y que contienen una confesión expresa respecto de hechos que le son propios y favorables a los intereses del ejido, pues sirve para justificar los elementos de la acción ejercitada, y la responsable no realizó ningún pronunciamiento ni tan siquiera hizo referencia al agravio.

Que formuló agravios respecto a la violación manifiesta de los artículos 1137, 1138 y 1142 del Código Civil para el Estado de Durango, sin que se pronunciara en relación a ellos.

Invoca tres tesis de jurisprudencia sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, del rubro: "AGRAVIOS FORMULADOS ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA. LA RESPONSABLE ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A TODOS LOS..."; "AGRAVIOS, EL TRIBUNAL DE APELACION DEBE ESTUDIARLOS EN SU TOTALIDAD Y DARLES RESPUESTA" y "TRIBUNAL DE APELACION. DEBE ANALIZAR TODOS LOS AGRAVIOS Y PRUEBAS QUE SE HICIERON VALER EN EL RECURSO".

Vistas las constancias que informan el expediente de apelación número 111CC/95 de la Sala Tercera Civil Colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Durango, se llega al conocimiento que de fojas 003 a 0014 corre agregada promoción que contiene los agravios formulados por el peticionario de amparo en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez Primero de lo Mercantil en el juicio ordinario civil expediente número 709/93 y que, en los agravios marcados con los números I, III y IV, aduce que se viola en su perjuicio el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 1137, 1138 y 1142 del Código Civil al realizar una incorrecta valoración del material probatorio, porque la señora Gloria Moreno Díaz viuda de Briceño, tanto al contestar la demanda como al absolver posiciones confesó que la posesión la tiene el ejido desde 1972; concretamente en el punto III mencionado, dijo: "...olvidando además que al analizar la prueba confesional a cargo de la demandada, en que si bien se dijo que ésta no favorecía a nuestro ejido que representamos para probar las pretensiones, sí estimó que con la confesión a las posiciones primera, segunda, tercera, cuarta y novena, así como con la primera y tercera verbal, se justificó que el ejido se encuentra en posesión del inmueble, que en el mismo tienen construidas 23 casas aproximadamente y áreas comunes, tales como plaza pública, iglesia, clínica y salón de juntas pertenecientes al ejido, que las edificaciones fueron construidas por los ejidatarios o miembros del propio Ejido Lázaro Cárdenas, que dentro del inmueble se lleva a cabo explotación de piedra, contestando también que se lleva a cabo en dicho inmueble la explotación de piedra por miembros del ejido, además confesando que desde 1974 se construyeron en los terrenos materia del juicio la clínica y la plaza que se encuentran actualmente en dicho inmueble, de donde resulta aberrante que el a quo estime que tal probanza no fue favorable a las pretensiones de nuestra representada, cabiendo agregar a estas consideraciones, que la explotación de piedra, manifestó la Sra. Gloria Moreno Díaz Vda. de Briceño, y precisamente al absolver la primer pregunta verbal, que dicha explotación la vienen realizando los ejidatarios actores desde el año de 1972, además respecto de la cuarta posición verbal al preguntársele que se da cuenta que con anterioridad al año de 1972 el ejido actor se encontraba establecido en terrenos colindantes a los de la materia de este juicio, donde se encuentra actualmente la presa Garabitos, manifestando que no sabía pero que antes del año de 1972 y posteriores no tenía ningún problema, y por otra parte, respecto de las pruebas confesionales, independientemente que fue mal valorada la respuesta que se dio a la misma por los suscritos, se violó por el a quo tanto el artículo 325 como el 402 del Código de Procedimientos Civiles, puesto que se debe tener por confeso al articulante respecto de los hechos propios que afirmare en sus posiciones, y al respecto en relación a la confesional a cargo del primero de los suscritos Tiburcio García Martínez la quinta posición se hizo en los siguientes términos: `que diga que es verdad como lo es que las actas de asamblea a las que hace referencia versaron sobre la reubicación de casas-habitación del núcleo ejidal'; a la séptima que `para la explotación de piedra el ejido no cuenta con permiso, de donde se obtiene la acreditación de la reubicación que se llevó a cabo', siendo del conocimiento de la demandada como un hecho verdadero, así como los trabajos de explotación de piedra, llevados a cabo como actos de dominio, y como consecuencia debe de revocarse la sentencia recurrida. IV.- Congruentemente con lo anteriormente establecido, y para mayor abundancia en la solicitud en relación a la violación de lo establecido por los artículos 281 y 402 del Código de Procedimientos Civiles y en concordancia a lo establecido por los artículos 1137, 1138 y 1142 del Código Civil, es procedente que declaren sus señorías fundados y operantes estos agravios, revocando la sentencia recurrida, precisando que mediante la exposición de los agravios se motivó el estudio con plenitud de jurisdicción, tanto de los elementos constitutivos de la acción que se ejercitó, de los puntos de litis y del material probatorio, exponiéndose en tal virtud que la acción de prescripción positiva quedó debidamente probada, por las siguientes razones: a).- Porque legitimada pasivamente está la demandada, toda vez que como ella lo confesó tanto al dar contestación como al absolver posiciones, el predio Los Almontes, consistente en las 96-00-00 hectáreas que en prescripción se reclaman, se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a su nombre, obrando constancia en tal sentido y del propio registrador que se acompañó al escrito inicial de demanda; b).- Porque quedó justificado que la parte actora acreditó tener la posesión del inmueble objeto del negocio, esto desde el año de 1972, cuestión que se probó con el acta de asamblea de fecha 20 de agosto de 1972 en que se acordó el cambio de ubicación del poblado, con la propia confesión expresa de la demandada al dar contestación a la demanda y al absolver posiciones, pues en el primer acto procesal en mención reconoció que los miembros del Ejido Lázaro Cárdenas se encuentran en posesión de una parte del inmueble, que se lotificó para hacer casas, y donde se levantaría luego la plaza, la escuela y la iglesia, reconociendo en el segundo acto procesal, esto es, al absolver posiciones, que los miembros del ejido están llevando a cabo explotación de piedra-cantera desde el año de 1972, reconociendo además que los ejidatarios del ejido actor detentan físicamente el inmueble materia de este negocio... que la propia demandada aceptó ser cierto que en el inmueble han realizado construcciones los miembros del ejido y que llevan a cabo la explotación de la piedra-cantera desde el año de 1972... cuando al absolver posiciones reconoce que en el inmueble y desde 1972 los miembros del ejido realizan la explotación de piedra-cantera, y además que tienen la posesión desde hace más de diez años, por lo que es falso lo asentado en el `supuesto' contrato de arrendamiento, en el que absurdamente aparece como que fue realizado en febrero de 1987, se ratificó hasta el mes de febrero de 1988...".

La autoridad responsable a foja veinte vuelta de la sentencia impugnada, en relación a la prueba confesional que nos ocupa, dice textualmente: "Que del estudio de la prueba confesional ofrecida por la parte actora, a cargo de la demandada, de la misma se advierte que no les favorece, pues como acertadamente lo resolvió el juzgador de primer grado, dicha confesión no aporta elemento alguno para probar las pretensiones de los actores, toda vez que por el contrario, de la misma se desprende que el inmueble referido pertenece a la demandada, que la posesión la tienen los ejidatarios desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, en carácter de propietarios, únicamente respecto de 4-00-00 hectáreas que ella les vendió, y que la explotación la vienen realizando los ejidatarios desde mil novecientos setenta y dos, pero que tiene una demanda en contra de ellos o quien resulte responsable".

Lo anterior, con excepción de las dos situaciones que indica, evidencian omisión en dar respuesta a las particularidades invocadas por el apelante hoy quejoso, respecto a la precitada prueba confesional; circunstancia que es suficiente para que se reponga el procedimiento, en tanto que por congruencia se entiende conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes; sin embargo, fundado el concepto de violación, deviene inoperante porque con dicho medio de convicción no demuestra el acto, hecho o causa generadora de la posesión, que constituye elemento constitutivo de la acción deducida y, a nada práctico conduce conceder el amparo para que tal violación sea subsanada, habida cuenta que hecho aquello, en vía de un nuevo amparo se resolvería desfavorable a los intereses del hoy quejoso.

En relación con la violación de los artículos 1137, 1138 y 1142, del Código Civil, en tanto que la responsable se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada y los preceptos legales se refieren a los requisitos que deben reunirse o converger para que haya prescripción adquisitiva, es claro que no hay violación por cuanto a la omisión aducida.

No obstante lo anterior, visto el fondo de la cuestión planteada este órgano de control constitucional estima que aun siendo fundado el concepto de violación, deviene inoperante, porque de concederse el amparo para que la autoridad responsable subsane la omisión aludida, en vía de un nuevo amparo, tal circunstancia sería insuficiente para dictar un fallo favorable a las pretensiones del quejoso, por lo que en aras de la economía procesal procede y debe desde ahora declarar la negativa de la Protección Federal al respecto.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia número cuatrocientos cuarenta y cinco, consultable en el Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, página 783, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado".

Es verdad que el artículo 1137 del Código Civil del Estado de Durango, no consigna entre los requisitos para que opere la prescripción positiva, que la posesión necesaria para prescribir debe ser fundada en justo título y que, difiere del artículo 1069 del Código Civil para el Estado de Puebla, que sí lo incluye; empero, el artículo 799 del precitado Código Civil de Durango, sí prevé que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, y que por título se entiende la causa generadora de la posesión, al disponer:

"799.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer un derecho.- Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.- Entiéndese por título la causa generadora de la posesión"; de manera que por la razón de la materia que informa la tesis que invoca la Sala responsable, del rubro: "PRESCRIPCION POSITIVA, REQUISITOS PARA LA", no está mal aplicada, porque hace alusión al título posesorio o título indispensable para prescribir que consigna el precepto legal transcrito como título suficiente y a la vez causa generadora de la posesión, de manera que tampoco hay violación de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.

Por otra parte, la diversa tesis de jurisprudencia que la responsable transcribe del rubro "PROPIEDAD, PRUEBA DE LA", lo hace para apoyar sus razonamientos tendientes a restarles valor probatorio a los atestos de Timoteo Soto Rodríguez, David Galindo Gutiérrez y doctor Luis Díaz Salinas, lo que será materia, posteriormente, de estudio y, en tal evento habrá pronunciamiento sobre la aplicación correcta o no de la tesis.

Expuesto lo que antecede, es menester pues, establecer y determinar si en el caso que nos ocupa existe título suficiente para poseer, es decir, la causa generadora de la posesión.

Así, partiendo del supuesto que por posesión se entiende el acto o hecho jurídico, que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo y el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa y pasivamente; y, por título la causa generadora de la posesión de conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 799 del Código Civil vigente en el Estado de Durango, en el presente caso se tiene que el peticionario de amparo en su escrito inicial de demanda refiere entre otras cosas: "En el año de 1972 y con motivo de la construcción de la presa `Garavito' que fue ubicada precisamente junto al fundo legal, es decir al poblado, fue menester por señalamiento de los funcionarios de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, ahora Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, encargados de la obra, cambiar de ubicación el poblado recomendándose unos terrenos que dichos funcionarios se comprometieron a regularizar, consistentes éstos en noventa hectáreas respecto de las cuales se solicita la prescripción a favor del ejido que representamos, cuyos referidos funcionarios ningún trámite hicieron". Agregan, que el día veinte de agosto de mil novecientos setenta y dos, contando con la asistencia del licenciado Maximiliano Silero Esparza, en ese entonces presidente Municipal de la ciudad de Durango, de los ingenieros agrónomos Leandro Molinar Meraz, José Lucero Mireles, delegado y subdelegado, respectivamente, del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, efectuaron una asamblea general en la que se sometió a votación la proposición del cambio de ubicación del poblado, el que se efectuó realizándose con posterioridad a las gestiones correspondientes a la introducción de energía eléctrica y agua potable; añade, que desde la fecha del veinte de agosto de mil novecientos setenta y dos posee, el ejido que representa, el inmueble en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública y por tiempo muy superior incluso al de la posesión de mala fe y que, la causa generadora de su posesión "lo es la reubicación del poblado en terrenos señalados y acordados por las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que se comprometieron a regularizar a favor del ejido que representamos".

De lo anterior, se sigue que el acto o hecho por medio del cual adquirió la posesión y en consecuencia, la causa generadora o título, es precisamente el acuerdo para cambiar de ubicación el poblado o la reubicación del mismo acordado por las autoridades mencionadas y la asamblea del ejido, de manera pues, que en esa tesitura, debe probar o demostrar el hecho, acto o causa por virtud del cual entró en posesión del inmueble cuestionado por ser uno de los elementos constitutivos o esenciales de la acción deducida, sine qua non, que en términos del artículo 281 del Código Procesal Civil corresponde al actor probar, por lo que si no acredita la existencia de los elementos constitutivos de la acción aun en el caso de que la parte demandada-reo no demuestre sus excepciones, la acción deducida no prosperará, esto como principio general de derecho procesal.

Puntualizado lo que antecede, del examen de las constancias que informan el expediente del juicio natural, se llega al conocimiento que el actor para acreditar la acción, ofreció como pruebas de su intención, las documentales consistentes en la resolución presidencial fojas 32 a 60, del nueve de abril de mil novecientos treinta y cuatro, que confirmó la resolución dictada por el gobernador constitucional del Estado y declaró procedente la dotación solicitada por los vecinos del poblado "Garavito", resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos treinta y cuatro, inscrita en las páginas 34 a 36, del Tomo I en el Registro Agrario Nacional bajo el número treinta y uno. La documental relativa a la ampliación, fojas 62 a 76, del ejido, de fecha seis de julio de mil novecientos treinta y siete en una superficie de 951-00-00 hectáreas, de las que se les dio posesión e hizo el deslinde correspondiente y cuya ampliación fue aprobada a los catorce días del mes de abril de mil novecientos treinta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del mismo año e inscrita en las páginas 227 a 271, del Tomo III del Registro Agrario Nacional a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.

Ofreció igualmente la documental consistente en el acta de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y dos, relativa a la Asamblea General de Ejidatarios del Poblado Garavito del Municipio y Estado de Durango, en la que contando con la asistencia del presidente Municipal de la ciudad de Durango y del delegado y subdelegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en la que consignan lo referente al cambio de ubicación del poblado, según convocatoria lanzada el día once del mes y año citados y que, se preguntó a la asamblea las condiciones en que se efectuaría el cambio, a lo que el presidente Municipal contestó que serían de acuerdo con la mayoría, es decir, si se determina realizar el cambio, las obras que se están gestionando (electrificación, agua potable, etcétera), serán para el nuevo poblado, en caso contrario, tales obras se realizarían en el lugar donde actualmente radican. Se hace constar que lo anterior se sometió a votación para conocer la proposición del cambio de ubicación del poblado, resultando que un grupo de ejidatarios en número de veintiuno, aprobaron dicho cambio, en calidad de ejidatarios y un grupo de ocho en calidad de vecinos; y, un grupo de quince ejidatarios decidieron continuar viviendo donde hasta la fecha lo han hecho, así como dos vecinos.

El acta se cierra con lo siguiente: "No habiendo más asunto que tratar, se dio por terminada la asamblea procediéndose a levantar la presente acta, firmándola de conformidad los que en ella intervinieron".

Se ofrecieron también la prueba confesional a cargo de la demandada Gloria Moreno Díaz viuda de Briceño; la declaración de parte a cargo de dicha persona; la inspección ocular con sus anexos de fotografías; la testimonial a cargo de Timoteo Soto Rodríguez, David Galindo Gutiérrez y doctor Luis Díaz Salinas; instrumental de actuaciones y la de presunciones legales y humanas y certificación de fechas veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, del veintiuno de junio de mil novecientos cincuenta y seis, inscrita con el número doscientos trece del Tomo 080876 del veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis, a nombre de Gloria Moreno Díaz de Briceño que ampara el predio cuestionado, foja 22.

El peticionario de amparo considera que con el material probatorio mencionado, particularmente con el acta de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y dos, correspondiente a la Asamblea General del Poblado Garavito, acreditó la causa generadora de la posesión del inmueble que dicen tiene su representada en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública y por un tiempo muy superior incluso al de la posesión de mala fe, en el entendido que la causa generadora de la posesión lo es la reubicación del poblado en terrenos señalados y acordados por las autoridades (lo subrayado lo destaca en el escrito de demanda, foja 3) de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que se comprometieron a regularizar a favor del ejido.

Que el resto de las pruebas sólo corrobora la causa generadora aludida o título suficiente de la posesión, es decir el hecho, acto o causa y desde luego que están en posesión del predio rústico cuestionado desde el año de mil novecientos setenta y dos.

Al respecto, cabe mencionar que analizada en su integridad la precitada acta de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y dos, si bien con la misma se demuestra que en la asamblea referida se trató lo relativo al cambio de ubicación del poblado y que en ella, participaron los titulares de las autoridades mencionadas, de manera alguna se desprende la ubicación del terreno o sea el lugar o predio al que se cambiaría el poblado ni tampoco si se decidió o no el mismo y menos que la reubicación o cambio del poblado se hiciera en los terrenos materia del litigio, que tales terrenos fueran señalados y a tal acuerdo llegaron las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por lo que en principio, debe decirse que la causa generadora o hecho generador de la posesión, si bien la enunciaron como obligación que tienen para revelar el origen real de la posesión, tal circunstancia no fue acreditada con el documento aludido, por más que éste no haya sido objetado y pruebe en contra del colitigante, pues lo único que acredita es la celebración de la asamblea; la propuesta para el cambio de la ubicación del poblado; la participación de diversas autoridades; que fue puesta a votación la propuesta, obteniendo como resultado que veintiún ejidatarios y ocho vecinos votaron en sentido afirmativo, mientras que quince ejidatarios y dos vecinos, lo hicieron en sentido negativo, pero, de manera alguna se demostró que las autoridades acordaran el cambio y particularmente señalaran terreno alguno para reubicar el poblado y menos que se comprometieran a regularizarlo a favor del ejido; de manera que al no probar tal circunstancia como causa, hecho o acto generador de la posesión, por ser el título de posesión, es inconcuso que no demuestra la acción de prescripción deducida, al margen de que la posesión sea originaria o derivada, de buena o mala fe, en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública, por cuanto que el título de posesión, como elemento constitutivo debe acreditarse y, al faltar, es obvio que la acción no fue probada.

Lo anterior es así, porque si bien es innecesario pormenorizar detalles, como aduce el peticionario de amparo, al menos deben, en el acta consignarse los datos esenciales que en el caso son el señalamiento de los terrenos o predio en que se reubicaría el poblado, por parte de las autoridades y, el acuerdo de éstas en tal sentido, así como señalamiento de la asamblea de que la reubicación sería en el predio materia del litigio; de tal suerte que, si no acontece así, es dable lógica y jurídicamente arribar a la conclusión que antecede.

Por otra parte, tomando en cuenta únicamente los argumentos que comoconcepto de violación el peticionario de amparo hace valer, respecto a que la autoridad responsable valoró incorrectamente la prueba testimonial a cargo de Timoteo Soto Rodríguez, David Galindo Gutiérrez y doctor Luis Díaz Salinas, al decir que existen contradicciones en lo declarado por los testigos, en el sentido del tiempo en que poseen el predio cuestionado, a lo que se contrae el concepto de violación aludido, es factible decir que no existe contradicción respecto al hecho del tiempo de la posesión que uno dice data de veinte a veintitrés años, otro de aproximadamente de 1977 y 1978 y un último, de diez años, sino que en todo caso se hablaría de no coincidencia de los períodos de tiempo de la referida posesión, incluso con la alegada por el quejoso y, a la posesión que se disfrutaba; pero, esta circunstancia y las relativas a que en el predio hay construcciones de casas, plaza pública, iglesia, etcétera y constarles que cultivan y extraen cantera del referido predio, de manera alguna demuestran el elemento constitutivo o estructural de la acción deducida como es el acto o hecho generador de la posesión que constituye el título suficiente para darle derecho de poseer, de tal suerte que, aun siendo fundado que no existe contradicción en los atestos, no es bastante para resolver favorable a los intereses del quejoso, atendiendo a que el examen de la sentencia impugnada debe hacerse únicamente en función de los conceptos de violación, ya que se está en presencia de un asunto de naturaleza civil; y así, aun cuando la tesis de jurisprudencia del rubro: "PROPIEDAD, PRUEBA DE LA", invocada por la responsable, no sea puntualmente aplicable, ello no trasciende al resultado del fallo impugnado, porque sustancialmente no tiene influencia en su sentido.

En el mismo orden de ideas, se tiene que el quejoso en los conceptos de violación marcados como sexto y séptimo, aduce que la escritura pública ofrecida como prueba por Gloria Moreno viuda de Briceño, misma que ampara el predio materia de la litis en el juicio natural, tiene valor probatorio en los términos del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles, como documento público, pero no justificó excepción alguna, sino que por el contrario sirvió para confirmar el certificado que del Registro Público de la Propiedad se obtuvo respecto a la persona que aparece como propietaria del inmueble, foja 22, y con ello se acredita su legitimación pasiva, dándose cumplimiento al artículo 1142 del Código Civil. Que en relación con la documental consistente en el oficio suscrito por el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el que hace constar que el inmueble objeto del negocio no tiene antecedentes de haber sido afectado por el gobernador por resolución presidencial, no sirve para justificar excepción alguna sino que, de igual manera para legitimar pasivamente a la hoy tercero perjudicada. Que respecto al contrato de arrendamiento que igualmente como prueba ofreció, si bien se encuentra certificado, tal circunstancia no le da el carácter de documental pública y, habiéndolo objetado en cuanto a su contenido, indebidamente aplicaron los artículos 327, fracción II y 403 del Código Procesal Civil vigente en el Estado de Durango, además de que la responsable al darles valor probatorio pleno no especificó respecto de qué hecho o excepciones se aplica y lo mismo ocurre a las documentales privadas sin especificar a qué documentales se refiere.

Al respecto, asiste razón al peticionario de amparo, por cuanto que con la documental pública relativa al testimonio de la escritura de propiedad, obviamente acredita ésta y desde luego la legitimación pasiva, lo mismo acontece respecto al oficio aludido y el contrato de arrendamiento mencionados; pero, tal circunstancia no favorece a los intereses del impetrante, puesto que en términos del artículo 281 del Código adjetivo en cita, partiendo del supuesto de que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, lo que equivale a decir que corresponde a ellas probar los hechos fundatorios de las acciones o excepciones opuestas, se sigue que el actor debía probar la existencia de la causa, hecho o acto generador de la posesión, por ser el título de posesión, mismo que califica la buena fe y calidad de propietario, según el artículo 799, del Código Civil, de manera que si no acreditó dicho elemento estructural o constitutivo de la acción, es inconcuso que no demostró la de prescripción deducida, al margen de que la parte demandada en el juicio natural no probare las excepciones opuestas, mismas que redujo a la negativa de la demanda y a la de falta de acción y de derecho, de manera que aun cuando la demandada hoy tercero perjudicada no corroborase el contenido del contrato de arrendamiento con otros medios de convicción, es irrelevante en el presente caso, puesto que, como se dijo, no se demostró un elemento básico y constitutivo de la acción, de tal suerte que asumiendo que se aplicaron indebidamente los artículos 325, fracción II, 402 y 403, de la ley adjetiva en comento, porque el contrato de arrendamiento es un documento privado, no público, tal circunstancia deviene intrascendente y por ende inoperante, dadas las razones expuestas.

En el séptimo concepto de violación alude el quejoso que no se valoró debidamente la inspección ocular a la que se adminiculó la prueba de fotografías, mediante las que acreditó que en el poblado Garavito nuevo, que también se conoce como Lázaro Cárdenas, contaba con veintitrés casas-habitación, energía eléctrica, plaza pública, iglesia y salón de juntas, lo que se corroboró con las fotografías que se acompañaron al escrito de demanda y que, la prueba debió adminicularla a las diversas probanzas habidas en el juicio, no en forma aislada; que el hecho de no haberse acompañado las fotografías por el juez de primer grado, no significa que dichas fotografías no hayan sido ofrecidas como pruebas y perfeccionadas con la inspección judicial, además que con dicha probanza justificó en forma directa la realización de actos de dominio por parte de los miembros del ejido que representa, en el inmueble objeto del negocio.

En relación con lo anterior, cabe mencionar, tal como el mismo peticionario de amparo lo hace, que la inspección judicial no es apta para acreditar la posesión, según lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1360, consultable en el Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, página 2193, que dice:

"POSESION. NO PUEDE PROBARSE POR LA INSPECCION OCULAR.- La prueba de inspección ocular no es bastante para acreditar el hecho de la posesión de un inmueble".

Además, con la prueba de inspección judicial y de fotografía, lo único que acredita en todo caso, es la tenencia, mas no la causa, hecho o acto generador de la posesión, que se dijo, constituye el título suficiente y elemento constitutivo de la acción deducida, por lo que igualmente resulta irrelevante si la prueba en cuestión se analiza en forma aislada o conjunta y si las fotografías fueron o no tomadas en consideración y, por consiguiente deviene inoperante el concepto de violación.

Continuando con el análisis de las diversas pruebas allegadas al juicio natural, en el concepto de violación marcado como octavo, el quejoso aduce que de la prueba confesional ofrecida por la tercero perjudicada, a cargo de los representantes del ejido, la misma fue valorada en forma ilegal, ya que no tan solo de las respuestas dadas, sino de los términos de las posiciones articuladas que conforme a lo establecido por el artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles, produce confesión respecto del articulante, porque al formularse reconoció la posesión y el animus dominus, al admitir que la explotación de piedra se venía realizando, cuestión que hicieron notar en el escrito de agravios expresados contra la sentencia de primera instancia, así como las circuntancias a que si bien no se cuenta con resolución presidencial o de cualquier autoridad por la que se dota de esas tierras en litigio al ejido, sólo legitima activamente, pues de contar con una resolución de ese tipo el presente negocio carecería de objeto, y por cuanto a que para la explotación a cielo abierto no es menester permiso alguno conforme a lo establecido por el artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la responsable transcribiendo alguna de las respuestas y particularmente la relativa a que no se tiene permiso, concluye dando valor probatorio pleno a la confesional.

Por cuanto a los argumentos aludidos, sin precisar las respuestas y ninguna otra circunstancia relativa a la prueba mencionada, debe decirse que en razón del argumento que se analiza, de ello sólo se desprende que en todo caso la articulante reconoció que el ejido tenía la posesión del inmueble, pero de ninguna manera admite la existencia de la causa, hecho o acto fundador de la posesión, amén que vistas las respuestas que a las posiciones formuladas dieron TiburcioGarcía Martínez, Miguel González Ramírez y Luis Rodríguez García, como representantes del ejido, el segundo de ellos admite a la segunda posición, que los ejidatarios del poblado Lázaro Cárdenas antes Garavitos de Municipio de la capital, fueron acusados ante la Dirección de Averiguaciones Previas por el delito de despojo, en el año de mil novecientos ochenta y ocho, dijo: "que sí es cierto agregando que desconoce en qué año"; y, por lo demás, ninguna de las siete posiciones que fueron formuladas a los absolventes, lleva implícita o contiene la admisión del hecho consistente en la existencia del acto, hecho o causa generadora de la posesión, de manera tal que la prueba en sí misma y considerando las posiciones formuladas, beneficia al quejoso, aun cuando se haya admitido que poseen el predio materia del litigio, al admitir que llevan a cabo la explotación de piedra, amén de que el documento relativo a la operación de compraventa que hizo la tercero perjudicada respecto de cuatro hectáreas en las que estaban asentados cincuenta y siete lotes, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, consultable a foja ciento diecisiete, produce efectos jurídicos probatorios respecto de los hechos en tal documento consignados, puesto que no fue objetado, ya que no hay constancia en ese sentido; de manera que el concepto de violación deviene infundado; además, al absolver posiciones la hoy tercero perjudicada, niega las formuladas, contestando literalmente: "CONTESTANDO A LA PRIMERA: Que sí es cierto; a la SEGUNDA CONTESTO: Que sí es cierto agregando que ellos están en el terreno que ella les vendió, cuatro hectáreas; a la TERCERA CONTESTO: Que sí es cierto agregando que en esas cuatro hectáreas sí existen las casitas, la iglesia, la plaza cívica en el centro de las cuatro hectáreas que les vendió, y el terreno de la iglesia, plaza y escuela ella les donó esos terrenos; a la CUARTA CONTESTO: Que sí es cierto agregando que se encuentran edificadas en los terrenos que ella les vendió de las cuatro hectáreas; a la QUINTA CONTESTO: Que no es cierto agregando que el convenio se celebró en el año de 1985 como en mayo o junio de ese año; a la SEXTA CONTESTO: Que no es cierto agregando que nada más de las cuatro hectáreas y que en todo lo demás no son propietarios; a la SEPTIMA CONTESTO: Que sí ha ejercido actos de posesión porque es de ella; a la OCTAVA CONTESTO: Que no es cierto agregando que ella ha ido y ha asistido a juntas en la escuela, los ha visitado en las casitas; a la NOVENA CONTESTO: Que sí es cierto agregando que están llevando explotación de cantera y de piedra, y el cual tiene demanda contra ellos. A posiciones verbales de la parte actora por conducto de su vocero a la PRIMERA: Que es cierto, se da cuenta que las explotaciones de piedra-cantera, a que se refiere la posición que antecede, las vienen realizando los ejidatarios actores desde el año de 1972, CONTESTANDO: Que sí es cierto, agregando que ella tiene la demanda contra ellos o quienes resulten responsables desde hace mucho tiempo; a la SEGUNDA: Que es cierto que a la fecha los ejidatarios del ejido actor, detentan físicamente el inmueble materia de este juicio, CONTESTANDO: Que no es cierto, agregando que ellos están viviendo ahí algunos en las cuatro hectáreas que les vendió; a la TERCERA: Que es cierto y tiene pleno conocimiento que los miembros del ejido actor, aproximadamente desde el año de 1974 construyeron en parte de los terrenos materia de este juicio la clínica y la plaza que se encuentran actualmente en dicho inmueble; CONTESTANDO: Que sí es cierto pero que no fue construida en esa fecha, que fue posterior y en las cuatro hectáreas que ella les vendió y en un terreno que ella les regaló; a la CUARTA: Que es cierto y se da cuenta que con anterioridad al año de 1972, el ejido actor se encontraba establecido en terrenos colindantes a los de la materia de este juicio, donde se encuentra actualmente la presa `Garavitos', desde esa época, CONTESTANDO: Que no sabe, pero que antes del año de 1972 y posteriores no tenía ningún problema, a la QUINTA: Que es cierto y se da cuenta que en un terreno colindante a los de la materia de este juicio existe desde ese tiempo a la fecha la presa denominada `Garavitos', CONTESTANDO: Que no sabe. No habiendo más posiciones que formular termina la absolvente su declaración firmando al margen de lo declarado, así como el pliego de posiciones el cual se manda agregar en autos para que surta sus efectos legales. A continuación y en uso de la palabra la parte actora por conducto de su vocero manifiesta: Que en nuestro perjuicio nos desistimos de la prueba de declaración de parte, a cargo de la SRA. GLORIA MORENO VDA. DE BRICEÑO".

Finalmente, en el noveno concepto de violación, aduce el peticionario de amparo que la prueba testimonial ofrecida por Gloria Moreno viuda de Briceño a cargo de Juan Morales Gaytán fue incorrectamente valorada y por lo mismo no produce ningún efecto jurídico probatorio porque en primer término, no declaró ninguna persona de nombre Juan Morales Gaytán sino que lo hizo Juan Canales Gaytán, al margen y con absoluta independencia de que acreditara la operación de compraventa a que se alude en el párrafo que antecede, la que además se tiene por celebrada, por las razones ya dichas, es pertinente repetir, que al no acreditar el elemento constitutivo ya tantas veces mencionado consistente en la causa, hecho o acto generador de la posesión, que es el título de posesión, es incontrovertible que siendo a su cargo dicha prueba, no demostró la acción deducida; hecho generador que hizo consistir, se repite, en que la causa generadora de su posesión lo es la reubicación del poblado en terrenos señalados y acordados por las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que se comprometieron a regularizar a favor del ejido los terrenos o predios cuestionados, misma causa que repite en los agravios y conceptos de violación que en el caso se analizan, pues la prueba documental ofrecida para ese efecto no es apta para ello, por las razones ya expuestas ni lo son tampoco los diversos medios de convicción allegados al juicio natural, a los que se refiere el quejoso en los conceptos de violación examinados.

Todo lo expuesto en relación a los medios de convicción, obedece a que si tenían por objeto acreditar la existencia de los elementos de la acción prescriptiva deducida, no aconteció así; elementos que a saber son: a).- Un título suficiente o causa generadora de la posesión; b).- Ignorancia de vicios de dicho título, si es que existen, y c).- La creencia fundada de que la cosa le pertenece; a su vez por título de la posesión se entiende: a).- Acto o hecho jurídico, que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; b).- Documento en que consta ese acto, y c).- El derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa y pasivamente.

Entendiendo por título la causa generadora de la posesión, de conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 799 del Código Civil del Estado de Durango.

Por la materia que informan, son aplicables las tesis que este Tribunal Colegiado sustenta en relación a la conceptuación normativa del Estado de Coahuila, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, Octava Epoca, páginas 571 y 573, que dicen:

"- Por título de posesión se entiende: a) Acto o hecho jurídico, que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; b) Documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; c) El derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa y pasivamente. Entendiéndose por título la causa generadora de la posesión, de conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 806, del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila" y "PRESCRIPCION ADQUISITIVA. BUENA O MALA FE DEL POSEEDOR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).- De acuerdo con el artículo 806, del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, la buena fe consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y que podía transmitir su dominio. O bien, dicho de otra manera, es poseedor de buena fe el que entra en la posesión del inmueble en virtud de una causa generadora o título suficiente para darle derecho de poseer, así como el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es decir, para que exista la buena fe es indispensable la satisfacción de los siguientes requisitos: un título suficiente o causa generadora de la posesión, ignorancia de vicios de dicho título, si es que existen, y la creencia fundada de que la cosa le pertenece. En cambio, es poseedor de mala fe el que no tiene título, causa generadora o modo de adquirir, o el que conoce los vicios del título que le impide poseer con derecho".

Este Tribunal Colegiado advierte que los artículos 819, 1137 y 1138, del Código Civil vigente en el Estado de Durango, contienen los mismos conceptos normativos de los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152, del Código Civil para el Distrito Federal, razón por la que se estima aplicable, por razón de la materia, la tesis de jurisprudencia número 18/94, aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la contradicción de tesis número 39/92, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 78, de junio de 1994, página 30, que dice:

"PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA `POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO' EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION.- De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada".

En mérito de las relatadas circunstancias, advirtiendo que no existe violación de las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16, del Pacto Federal ni tampoco violación de las normas sustantivas y adjetivas civiles del Estado de Durango, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78 y 158, de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE al EJIDO LAZARO CARDENAS, Municipio de la capital del Estado de Durango, en contra de los actos que reclamó de la Sala Civil Colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Durango, residente en la ciudad de Durango, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese y anótese en el Libro de Registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito: PABLO CAMACHO REYES y ENRIQUE RODRIGUEZ OLMEDO y el secretario licenciado JOSE ELIAS GALLEGOS BENITEZ, por autorización del H. Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los mencionados.