AMPARO DIRECTO 5676/95. PETROLEOS MEXICANOS.
Fecha: 07-Sep-1972
Cuarto Resulta Infundado En Parte Y Fundado En Otra El Concepto De Violación Hecho Valer
En efecto, resulta infundada la manifestación en la que se combate la condena impuesta al quejoso de inscribir y pagar las cuotas ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no obstante que, aduce, tal prestación no se demandó, sino que el reclamo fue la entrega de las constancias de las aportaciones ante el mencionado Instituto.
Ciertamente, se dice lo anterior toda vez que aun cuando el actor demandó inicialmente en el inciso b) del proemio de su demanda "la entrega de las constancias de las aportaciones al Infonavit, o en su defecto se me entreguen las cantidades que la demandada debió haber aportado al Infonavit durante todo el tiempo que duró la relación laboral"; en la audiencia celebrada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, modificó tal petición en los siguientes términos: "(...) que se demanda a Petróleos Mexicanos el cumplimiento del párrafo tercero del convenio suscrito con el Infonavit el 7 de septiembre de 1972 en el que claramente se especifica que cuando Petróleos Mexicanos no cumple con la prestación de los puntos de caja establecidos en la cláusula 166 (154 actual) tiene la obligación de inscribir y aportar las cuotas al Infonavit (...)" (foja 5).
Ahora bien, el párrafo tercero del oficio de siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos establece: "(...) Por lo que se refiere a los trabajadores que no estén recibiendo dichas prestaciones, o aquellos en los que las mismas sean menores al porcentaje legal de aportación, esa empresa deberá proceder a inscribirlos en este Instituto y cumplir con las obligaciones previstas por los artículos 29, 30, 31 y demás relativos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (...)" (foja 144); preceptos, los de la mencionada ley, que regulan la obligación de los patrones de inscribir a sus trabajadores y aportar a su favor las cuotas ante el Instituto en cuestión.
Consiguientemente, al demandar el actor el cumplimiento del tercer párrafo del mencionado oficio, el cual prevé la obligación del patrón de inscribir a sus trabajadores y aportar en su beneficio ante el referido Instituto, en caso de que no les otorguen las prestaciones que en materia de vivienda establece la contratación colectiva o que sean inferiores a las previstas en la ley respectiva; debe concluirse que su reclamo fue en este sentido, esto es, en la inscripción y pago de las cuotas ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y no, como lo pretende el quejoso, referente a la entrega de la documentación relacionada con su inscripción.
Por otra parte, es fundado el argumento relativo a que la autoridad responsable emitió un laudo incongruente, ya que por una parte estableció que en el juicio se demostró que el salario percibido por el actor era de cuarenta y seis nuevos pesos con cincuenta y ocho centavos y que le otorgó, durante el tiempo que éste le prestó servicios, el concepto de ayuda de renta; y, por otra señaló que no se había demostrado que tal concepto fuese superior al porcentaje previsto por el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior, porque si la Junta tuvo por probado que el monto del salario del actor ascendía a cuarenta y seis nuevos pesos con cincuenta y ocho centavos y en juicio se probó, con las pruebas documentales que Petróleos Mexicanos ofreció relativas al recibo de pago por liquidación finiquita del actor y con la copia fotostática del anexo uno del pacto colectivo (fojas 75 y 122), que la suma que le cubría por concepto de ayuda de renta de casa era de nueve nuevos pesos con sesenta y dos centavos, debe concluirse que tal cantidad es superior al cinco por ciento del monto del salario que el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo prevé como porcentaje que el patrón debe aportar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a foja 194, del Tomo XV-1 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dice: " El artículo Tercero Transitorio de las reformas de 1972 a la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente establece que: `Las empresas que con anterioridad a esta ley estén otorgando cualquier prestación en materia de habitación, la seguirán dando a sus trabajadores si el monto de las mismas es igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 y no pagarán la aportación a que dicho artículo se refiere... En cualquier momento los trabajadores beneficiarios a que se refiere este artículo podrán optar por prescindir de la prestación y que la empresa entregue la aportación completa al Fondo Nacional de la Vivienda...'. En esa virtud si un trabajador que disfruta de los beneficios que por concepto de casa habitación le corresponden conforme a un contrato colectivo, como es la ayuda para renta de casa y otras similares, que otorga el patrón en términos de las disposiciones invocadas, y no demuestra en el juicio que renunció a ellas y que solicitó su incorporación al Infonavit, la autoridad actuó correctamente al absolver al patrón de la inscripción y pago de las citadas aportaciones, por no haberse acreditado el derecho del trabajador a su incorporación."
En otra perspectiva, si bien es cierto que el actor reclamó en el inciso c) de su escrito de demanda el pago de quince mil nuevos pesos por el concepto previsto en la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo; y, que Petróleos Mexicanos se excepcionó negando la procedencia de dicha prestación, argumentando que aquél no satisfizo los requisitos que para su otorgamiento establece la citada disposición contractual y el anexo 5 del pacto colectivo; y que acreditó dicha excepción, con la confesional ficta a cargo del trabajador; no menos cierto resulta que tal circunstancia de modo alguno implica que la cantidad que por concepto de ayuda de renta de casa que el patrón cubría al trabajador sea inferior al porcentaje establecido en el artículo 136 de la ley laboral y que por ello, resulte procedente la inscripción del actor ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como indebidamente lo determinó la Junta; toda vez que, como se analizó con antelación, la cantidad otorgada por ayuda de renta de casa es superior al porcentaje previsto en el referido numeral.
Por otro lado, si en el juicio se probó que el actor no satisfizo los requisitos contractuales para tener derecho al otorgamiento del concepto previsto en la cláusula 154 del pacto colectivo, debe decirse que la no recepción de éste es imputable precisamente al actor y no a Petróleos Mexicanos y, por ende, no es dable que por su incumplimiento no se le haya otorgado una prestación y que se origine una condena al patrón.
En consecuencia, al resultar parcialmente fundado el motivo de inconformidad hecho valer, procede conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal que impetró, para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la prestación que reclamó en el inciso b) de su demanda y que le otorgó al trabajador en cumplimiento de las obligaciones que en materia de vivienda le impone la ley, son superiores al porcentaje previsto por el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a PETROLEOS MEXICANOS, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hizo consistir en el laudo dictado el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco en el juicio laboral número 168/92, seguido por RAYMUNDO HERNANDEZ TORRES en contra del quejoso. El amparo se concede para el efecto indicado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
ASI, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito integrado por los ciudadanos Magistrados Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, siendo relator el último de los nombrados.