AMPARO DIRECTO 8299/2000. DANIEL CORDERO GÓMEZ.
Fecha: 12-Mar-1973
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación expuestos por el actor quejoso resultan infundados, fundados pero inoperantes y en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte violaciones en el dictado del laudo que hacen posible la concesión del amparo.
Ciertamente, carece de fundamento lo que manifiesta el quejoso en cuanto a que sí tiene derecho al pago de la pensión jubilatoria, porque las contrataciones bajo las cuales le prestó servicios a la demandada fueron sucesivas sin que hayan concluido, por lo que, a su parecer se le debe considerar como un trabajador de planta, más aún cuando acreditó que la relación continuó el tiempo suficiente para tener derecho al pago de la pensión; lo infundado de lo anterior deriva de lo siguiente:
A través del inciso O), del escrito inicial de demanda el aquí inconforme solicitó de los demandados "... el reconocimiento, otorgamiento y pago al actor de la pensión por jubilación por la incapacidad permanente derivada del riesgo de trabajo sufrido por el quejoso, ya que ésta como se ve corresponde al 100% y en todo caso a más del 70% del total en adelante, teniendo derecho a ser jubilado, ya que tuvo más de cuatro años de servicios para Petróleos Mexicanos, pues inició sus labores en el año de 1978, como se acreditará oportunamente, debiendo calcular la pensión jubilatoria tomando como base el 40% del promedio del salario ordinario percibido por el actor durante el último año de prestación de servicios para dicha demandada, y en proporción al tiempo laborado en el puesto de operario de primera instrumentista nivel 14 que desempeñó.-Y ya que el actor sobrepasó el periodo de cuatro años de prestación de servicios para Petróleos Mexicanos, dicha demandada deberá cubrirle al actor por cada año de servicios posterior a los primeros cuatro años de servicios prestados, la pensión jubilatoria que se le asigne más un incremento de 4% por cada año posterior al cuarto año de servicios y hasta llegar al 100% de dicha pensión, la cual continuará; prestaciones: cubriéndole al actor de por vida en atención a lo establecido en la cláusula 148 del contrato colectivo de trabajo vigente en dicha demanda." (folios 4 y 5).
Dicha transcripción nos permite considerar que el actor reclama el pago de la pensión jubilatoria porque, según su parecer, sufre una incapacidad permanente correspondiente al cien por ciento y, en todo caso, a más del setenta por ciento de la total de su capacidad, además porque cuenta con más de cuatro años al servicio de Petróleos Mexicanos, debiendo efectuarse el pago en atención a lo dispuesto en la cláusula 148 del contrato colectivo de trabajo.
Ahora bien, con el ánimo de acreditar lo anterior, el quejoso ofreció como medio de convicción la prueba pericial médica, cuyo dictamen se encuentra agregado en la foja ciento veintitrés del expediente, del que se observa que la perito concluyó en el sentido de que el actor presenta un padecimiento clasificado como del orden profesional "... por guardar relación de causa-efecto con el accidente sufrido el día (ilegible) de mayo de 1989 y con fundamento legal en la Ley Federal del Trabajo en vigor en sus artículos 473, 474, padecimiento que le confiere una incapacidad parcial permanente en base a los artículos 477, fracción II y 479 de la misma ley y que se valúa con el artículo 514 con un 20% (veinte por ciento), fracción 401 ..." (folio 123).
En vista de que dicho dictamen resultó discrepante con el que rindió el perito propuesto por la empresa demandada, la Junta responsable ordenó el desahogo de la pericial tercero en discordia, encontrándose agregada a las fojas ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve del expediente, del que se desprende que el perito concluyó que el actor "... sufre padecimientos del orden profesional por tener relación de causa-efecto con el mecanismo de accidente referido y reconocido por la demandada y se califica en base a la Ley Federal del Trabajo en vigor con los artículos 473 y 474, le confiere incapacidad permanente parcial en base a los artículos 477, fracción II y 479 del mismo ordenamiento legal y se valúan con el artículo 514, fracción 401 correspondiéndole 25% (veinticinco por ciento) de disminución orgánico funcional por comprometer dos segmentos de la columna vertebral ..." (folio 139).
Las anteriores transcripciones nos permiten observar que la perito del actor concluyó que éste presenta una incapacidad parcial permanente del veinte por ciento; y que el perito tercero en discordia considera que la incapacidad que aquél presenta está valuada en un veinticinco por ciento.
Ahora bien, si el actor basó su reclamo al pago de la pensión jubilatoria, bajo el alegato de que sufre una incapacidad permanente correspondiente al cien por ciento y, en todo caso, a más del setenta por ciento de la total de su capacidad, es incuestionable que debió acreditar que presenta el referido grado de disminución; sin embargo tal y como se ha visto, de los dictámenes de la perito del actor y el tercero en discordia no se observa que el inconforme presente la disminución en su capacidad en el porcentaje bajo el cual pretende que cobre aplicación el pago de la pensión jubilatoria; por lo que válidamente se puede considerar que su reclamo no quedó acreditado, puesto que de los dictámenes referidos se observa que no presenta el cien, o en su caso, el setenta por ciento de disminución en su capacidad; de ahí que sean irrelevantes las manifestaciones que indica en el sentido de que las contrataciones bajo las cuales le prestó servicios a la demandada fueron sucesivas sin que hayan concluido y que por ello debe ser considerado como un trabajador de planta y que acreditó que la relación continuó el tiempo suficiente para tener derecho al pago de la pensión.
Por otra parte, alega el inconforme que la Junta responsable no fundó ni motivó el laudo controvertido, manifestación que resulta esencialmente fundada pero inoperante por lo que a continuación se expone:
Del escrito inicial de demanda se desprende que el actor quejoso, a través de la prestación contenida en el inciso A), reclamó de su contrario: "La inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del actor a la fecha real de iniciación de la prestación de servicios para Petróleos Mexicanos." (folio uno).
En relación con lo anterior, la autoridad responsable consideró "... resultan también improcedentes las acciones y prestaciones reclamadas por concepto de inscripción retroactiva ante el IMSS siendo trabajador de Pemex no le corresponde su inscripción ante el IMSS, tomando en consideración que al haber sido trabajador de Pemex no le corresponde su inscripción al IMSS, puesto que dicha prestación se encuentra contemplada dentro del contrato colectivo de trabajo que rige la industria petrolera ..." (folio 159).
Ahora bien, de la sola manifestación en el sentido de que el anotado reclamo es improcedente porque "... dicha prestación se encuentra contemplada dentro del contrato colectivo de trabajo que rige la industria petrolera ...", no se desprende que la responsable haya señalado con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para determinar que sea improcedente el reclamo del actor en cuanto a la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, razón por la cual se establece que, en relación a lo que en el presente segmento se analiza, el laudo combatido adolece de la debida fundamentación y motivación; no obstante ello, su alegato es inoperante por lo que a continuación se expone:
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la empresa demandada sostuvo que el referido reclamo es improcedente porque dentro de los artículos del 89 al 136 del contrato colectivo de trabajo aplicable, se prevén prestaciones en materia de seguridad social.
Ahora bien, el artículo decimoctavo de la abrogada Ley del Seguro Social, aplicable al caso, dispone: "Artículo decimoctavo. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de empresas descentralizadas y cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente.".
Así las cosas, si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo decimoctavo transitorio de la Ley del Seguro Social, tratándose de la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de empresas descentralizadas, como lo es la demandada, cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a la ley, ésta se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente; ello nos conduce a considerar que a efecto de que se lleve a cabo la referida inscripción, debe anteceder un estudio al respecto, el cual sea aprobado y, mientras no se acredite que esto ya aconteció, el organismo descentralizado no se encuentra sujeto a cumplir con la obligación de la inscripción relativa y todo lo derivado de ella; por lo que válidamente se puede determinar que el actor debió acreditar que el estudio a fin de que se llevara a cabo la inscripción que reclama, ya había sido aprobado, sin que así lo haya hecho, por ello, resulta evidente que el reclamo en cuestión es improcedente.
Resulta aplicable al caso la tesis sustentada por este órgano de control constitucional visible en la página 603, del Tomo número II, correspondiente al mes de noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son como sigue: "-Conforme al contenido del artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, tratándose de la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de empresas descentralizadas y cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a la ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente. De lo anterior se sigue que la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social de los trabajadores al servicio de patrones con las características aludidas, no es inmediata; ya que debe mediar un estudio al respecto, y que éste sea aprobado, para que opere la incorporación correspondiente; y mientras esto no suceda o se pruebe que ya aconteció, el organismo descentralizado estará exento de cumplir con la obligación de la inscripción relativa, y todo lo derivado de ella.".
Por otra parte se establece que, tomando en consideración que el presente juicio de garantías es promovido por la parte trabajadora, en términos de la jurisprudencia 39/95, emitida por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 333 del Tomo número II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época del rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.", este tribunal advierte una violación en el dictado del laudo controvertido misma que se aborda aun ante la ausencia del alegato correspondiente, por lo que a continuación se expone:
Del escrito de ampliación y aclaración de la demanda, se desprende que el actor quejoso adicionó a su demanda inicial la prestación distinguida con el inciso Q), de la que se desprende el siguiente reclamo: "... el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las cláusulas relativas del contrato colectivo de trabajo (folio 37), sin que de la lectura del laudo controvertido se aprecie que la resolutora haya emitido algún pronunciamiento al respecto, violando con ello el principio de congruencia bajo el cual todo laudo debe ser dictado.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia publicada con el número 281, en la página 184 del Tomo número V, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la compilación de los años 1917-1995, que dice: "LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".
Así las cosas, lo que procede es conceder al quejoso la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar emita otro, en el que, con libertad de jurisdicción resuelva sobre el reclamo relativo al pago de la prima de antigüedad, hecho lo anterior, dicte el laudo que en derecho corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no fueron materia de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 80, 158, 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Daniel Cordero Gómez, contra el acto de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio laboral número 264/96, seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos y otro.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Daniel Cordero Gómez, contra los actos de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y actuario adscrito a la misma, que hizo consistir en el laudo dictado por la primera el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y su ejecución atribuida a la restante autoridad, en el juicio laboral número 264/96, seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, y Emilio González Santander. Fue ponente el segundo de los señores Magistrados antes mencionados.