AMPARO DIRECTO 155/93. ROLANDO RAMIREZ OLMEDO.
Fecha: 29-Jul-1975
Considerando
CUARTO.- De los conceptos de violación insertos, unos son infundados y otros fundados, aun y cuando se supla de deficiencia de que adolecen, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76-bis de la Ley de Amparo.
En los motivos de inconformidad marcados con los números 1 y 6, se duele el quejoso de la aplicación retroactiva del artículo 81 de la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, porque en el tiempo en que cometieron las conductas que se le atribuyeron, no existía la ley que creó el tipo especial por el que fue sentenciado, por cuyo motivo afirma se aplicó retroactivamente en su perjuicio la mencionada ley.
Es infundado el anterior motivo de disenso. En efecto, de la lectura de la resolución reclamada y de los autos de donde emanó, se desprende que no existió la aplicación retroactiva en perjuicio del quejoso del artículo 81, de la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, dado que si bien es cierto la citada ley se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 19 de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, y que el ahora quejoso realizó la venta de diversos lotes desde el año de 1982, también lo es que la anterior Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato publicada en fecha de 29 de julio de 1975, contemplaba como delito la conducta por la que se juzgó y sentenció al ahora quejoso, pues establecía en su artículo 93 que: La infracción por el fraccionador a lo dispuesto en el artículo 49 de este ordenamiento, se sancionará con las mismas penas establecidas en el Código Penal para la comisión del delito de fraude, y los actos o contratos a que aquél se refiere serán nulos en pleno derecho; el artículo 49 establecía que: Los fraccionadores no podrán celebrar ningún acto o contrato en virtud del cual reciban dinero o prestaciones de cualquier especie, a cuenta o en pago del precio de lotes, si carecen de la autorización del fraccionamiento o, en su caso del permiso a que se refiere el artículo siguiente; de lo anterior es dable desprender que la anterior Ley de Fraccionamientos sancionaba la venta de lotes sin contar con la autorización del fraccionamiento o con el permiso del gobernador del Estado remitiéndose para su penalidad a las sanciones correspondientes al delito de fraude; por lo que si de acuerdo al monto de la cantidad recibida por la venta de los lotes, excedía de 400 veces el salario mínimo, la pena aplicable era de 4 a 10 años de prisión por cuyo motivo al establecerse en el artículo 81 de la nueva Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, que la venta de lotes efectuada sin contar con la autorización correspondiente, se sancionará de uno a nueve años de prisión, es evidente que su aplicación como acertadamente lo consideró la autoridad responsable no le irroga perjuicio alguno al ahora quejoso, pues establece una penalidad menor a la que le correspondería si se le aplicara la anterior ley, por cuyo motivo deviene infundado el anterior argumento y el concepto de violación que lo contiene.
Igualmente, resultan infundados los motivos de inconformidad en donde se aducen indebida aplicación de lo dispuesto por el artículo 280, del Código Penal para el Estado de Guanajuato, porque no se demostró que los lotes que vendió el ahora quejoso fueran propiedad de Gobierno del Estado, dado que la escritura notarial de fecha 3 de mayo de 1934, no señala la medida de los límites de la propiedad de Gobierno del Estado y, por ende, no existe identidad entre el predio propiedad del Gobierno del Estado y los que vendió el ahora recurrente, concluyendo que las ventas las realizó con autorización del señor Luna quien le confirió poder para realizar actos de dominio sobre el terreno de su propiedad.
Resulta infundado el anterior motivo de inconformidad. En efecto, del examen minucioso de los elementos de convicción allegados a la causa penal, se desprende que se comprobó el cuerpo del delito de fraude y la responsabilidad del ahora quejoso en su comisión. Ciertamente, de las declaraciones de los ofendidos se desprende que desde el año de 1982 adquirieron unos terrenos ubicados en el Pueblito de Rocha, ventas que realizó el quejoso hasta el día 24 de junio de 1987, ostentándose como dueño de los lotes respectivos; ahora bien, de la denuncia formulada por el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado de Guanajuato se desprende que el 14 de octubre de 1985, se ordenó al ahora quejoso que se suspendieran las ventas de los lotes, haciendo caso omiso de ellos pues continuó vendiendo hasta el 24 de junio de 1987; está probado en autos que el ahora quejoso únicamente adquirió cuatro mil seiscientos cincuenta metros cuadrados, según la escritura pública número 2035 de fecha 19 de marzo de 1985, otorgada ante el Notario Público Número 12, licenciado Eleuterio Maldonado Meléndez; está probado en autos que la Secretaría de Desarrollo Urbano el 16 de enero de 1986, colocó un letrero en el Pueblito de Rocha, anunciando que se trataba de terrenos propiedad del Gobierno del Estado; obra el peritaje rendido por el Departamento de Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado (fojas 353 a 359), en donde se concluye que la superficie ocupada por los colonos del Pueblito de Rocha era de 29,143 metros cuadrados.
Los anteriores elementos de convicción valorados conforme a los dispuesto por los artículos 273, 274, 276 y 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, son aptos y bastantes para tener por acreditado el cuerpo del delito de fraude a que se refiere el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, al poner de manifiesto que Rolando Ramírez Olmedo ostentándose como dueño de todos y cada uno de los lotes que vendió engañó a los ofendidos, puesto que les hizo creer que era dueño del todo el terreno, cuando únicamente sus escrituras amparaban 4,650 metros cuadrados, de suerte tal que si aparte de enajenar la superficie que amparaba su escritura de propiedad, enajenó diversos predios, obteniendo con ello un injusto provecho al recibir el pago de las diversas fracciones que vendió, pago que algunos individuos realizaron en forma total y otros en forma parcial, según se demuestra con los recibos suscritos por el ahora quejoso que obran en autos, los cuales fueron reconocidos ampliamente en la diligencia de declaración preparatoria, por cuyo motivo es inconcuso que se acreditó el ilícito de fraude, puesto que al vender propiedades de las que no tenía el dominio, haciendo creer a los compradores que se es dueño, constituye el engaño a través del cual se obtiene un lucro indebido.
No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el argumento consistente en que no se determinó con precisión, que los terrenos vendidos fueran propiedad de Gobierno del Estado de Guanajuato, por no precisarse en la escritura de propiedad las medidas de las colindancias de la superficie que amparaban. En efecto, con independencia de la correcta identificación de la propiedad de los terrenos enajenados por el ahora quejoso, como propiedad de Gobierno del Estado, lo cierto es que vendió terrenos de los que no tenía el dominio y, por ende, no podía disponer de los mismos, por cuyo motivo resulta irrelevante que fueran propiedad de Gobierno del Estado o de alguna otra persona, en virtud de que los compradores al entregar diversas cantidades de numerario a cambio de los lotes, se vieron defraudados ante la imposibilidad de que el quejoso les transmitiera la propiedad, pues carecía de ella, motivo por el cual las ventas las realizó ostentándose falsamente como dueño y de suyo, constituye conducta fraudulenta, en virtud de haber introducido en el ánimo de los compradores un falso conocimiento de la realidad, por cuyo motivo habrá de desestimarse el concepto de violación analizado.
Por lo que respecta al argumento de que los predios no comprendidos en su escritura de propiedad los vendió con autorización del señor Luna y por ello no cometió el ilícito de fraude, resulta infundado. En efecto, si bien es cierto que el ahora quejoso pretendió demostrar que contaba con autorización de Pablo Luna Cortés, para realizar actos de dominio sobre el predio contiguo a su propiedad, para lo cual ofreció como prueba el poder notarial que obra a fojas 394 a 395 del expediente de primera instancia, también lo es, que el citado poder resulta insuficiente para acreditar los extremos que pretende el quejoso, pues la autorización fue para enajenar sólo trescientos cuarenta y dos metros cuadrados, según se desprende del propio orden además de que en la secuela del procedimiento no se mostró que Pablo Luna fuera propietario del predio, cuya autorización para enajenarlo adujo el quejoso, lo que sumado a la incongruencia que existe entre las escrituras números 2035 y 2236 (en una se afirma que el quejoso es colindante y en otra no) hacen dudar de la autenticidad de la autorización, máxime que jamás compareció el multicitado Pablo Luna a manifestar si había otorgado o no la aludida autorización, circunstancia que resulta relevante, puesto que al promovente del amparo enajenó lotes desde mil novecientos ochenta y dos y el poder tiene fecha de mil novecientos ochenta y cinco, motivos por los cuales habrá de desestimarse el anterior alegato.
Igualmente es infundado el concepto de violación referente a indebida valoración de los recibos que obran en autos, en virtud de que no son los originales y jamás reconoció la validez de los mismos. En efecto, contrario a lo argumentado por el quejoso, en los autos del proceso penal obran tanto recibos originales como copias fotostáticas de otros recibos y, en la diligencia de declaración preparatoria al ponérsele a la vista los mencionados recibos únicamente reconoció como expedidos de su puño y letra, los que obraban en originales, por cuyo motivo la responsable actuó apegada a derecho al concederles valor probatorio únicamente a los recibos originales, debiendo desestimarse el concepto de violación analizado.
En lo referente al motivo de inconformidad en donde se aduce indebido aumento de las sanciones impuestas, porque los agravios del Ministerio Público no contienen ningún estudio de orden técnico, jurídico o social sobre la peligrosidad, además de no ser procedente imponer sanción alguna donde no existe delito; debe decirse que es infundado.
En efecto, contrario a lo argumentado por el promovente del amparo, quedaron demostrados los delitos de fraude y el especial contemplado en el artículo 81 de la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado de Guanajuato, por cuyo motivo es legal la imposición de las penas decretadas por la responsable, además apegado a derecho al aumento de las sanciones, habida cuenta que los agravios del Ministerio Público fueron adecuados y las circunstancias a que aluden demuestran que el quejoso reveló una peligrosidad social ligeramente superior a la mínima y, si las penas impuestas son acordes con tal grado de peligrosidad, luego entonces no existe la violación de garantías de que se duele, por cuyo motivo habrá de desestimarse el anterior alegato y el concepto de violación que lo contiene.
En cambio, resultan fundados los motivos de inconformidad en donde se aduce que se aumentó ilegalmente la condena a la reparación del daño, aun y cuando se supla, la deficiencia de que adolecen.
En efecto de la lectura, del considerando décimo primero de la resolución reclamada, se desprende que la autoridad responsable consideró que el monto de lo defraudado, de acuerdo a los recibos glosados en el expediente ascendía a la cantidad de dos millones noventa y seis mil pesos, consideración que resulta violatoria de garantías. En efecto, para arribar a lo antes citado, incorrectamente la responsable consideró para cuantificar el monto de la reparación del daño los recibos de Martín Granados, Ramona Rocha Villegas, Baldomero Chía Rocha, Andrea Rodríguez López y José Inocencio Muñoz Jaime, lo que resulta indebido en virtud de que en la sentencia de primera instancia el Juez natural consideró que no existía el delito de fraude respecto de Ramona Rocha Villegas, Martín Granados Rocha, Baldomero Chía Rocha, Andrea Rodríguez López y José Inocencio Muñoz Jaime, en virtud de que dichas personas habían comprado predios ubicados dentro de la superficie amparada por la escritura pública de propiedad del procesado, a los cuales se les habían entregado la posesión de los mismos, determinación que fue consentida por la representación social al no combatirlos en su recurso de apelación, por cuyo motivo el tribunal de alzada se encontraba impedido para estimar que respecto de dichas personas sí había existido el delito de fraude y que por ende, resultaba improcedente el pago de la reparación del daño, de suerte tal que al tomarlos en cuenta para cuantificar la mencionada sanción, transgredió garantías individuales en perjuicio del quejoso.
Igualmente, este Tribunal Colegiado advierte que en el acto reclamado, se impuso al quejoso multa por treinta mil pesos, conmutable por cinco días más de encarcelamiento en caso de insolvencia.
El anterior aspecto del acto reclamado, resulta violatorio de garantías porque el artículo 52, del Código Penal para el Estado de Guanajuato, establece las reglas a seguir para el supuesto de que no se paguen las multas, sin incluir ninguna hipótesis en que deban sustituirse por días de cárcel. Lo anterior es así, porque el precepto invocado en lo conducente determina: "En caso de que el sentenciado no pudiera pagar la multa impuesta, o solamente pudiese pagar una parte, la cubrirá el reo con el producto del trabajo que realice en el lugar que designe el órgano ejecutor de sanciones. En caso de imposibilidad para efectuar trabajo alguno se le perdonará la multa, siempre que no fuese la única sanción impuesta".
Consecuentemente, también por este motivo procede conceder al quejoso el amparo solicitado, para que con base en los lineamientos de esta ejecutoria resuelva la responsable el aspecto relativo a la sustitución de la multa con apego a lo previsto por el artículo 52 del Código Penal.
El anterior criterio fue sostenido por este propio tribunal al fallar el juicio de amparo directo penal 36/93, promovido por DOMINGO IBARRA TRUJILLO, resuelto por unanimidad de votos en sesión de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.
En el anterior orden de ideas, al resultar fundado el último de los conceptos de violación analizados, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado únicamente en lo que respecta a la reparación del daño y sustitución de la multa y en su lugar, dicte otro en el que tomando en consideración lo aquí expuesto, fije en forma correcta el monto de la reparación del daño y resuelva sobre la sustitución de la multa con apego a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal del Estado.
Por lo expuesto y con fundamento de lo dispuesto por los artículos 107, fracciones V y VI de la Constitución General de la República, 158 y 184, de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se,
RESUELVE:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ROLANDO RAMIREZ OLMEDO, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, consistente en la sentencia de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada en el toca de apelación número 312/92. Amparo que se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando del presente fallo.
NOTIFIQUESE; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan a los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, licenciado Juan Manuel Arredondo Elías, licenciado Moisés Duarte Aguíñiga y licenciado Froylán Guzmán Guzmán, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.- Magistrado licenciado Juan Manuel Arredondo Elías, Magistrado licenciado Moisés Duarte Aguíñiga, Magistrado licenciado Froylán Guzmán Guzmán, secretario General de Acuerdos, licenciado Ramiro Hernández Nieto.- Rúbricas.