Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 90/92:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 90/92:

Fecha: 18-Mar-1976

Considerando

PRIMERO.- La existencia del acto reclamado se acredita con el informe rendido por la autoridad responsable y con las actuaciones originales del juicio anulatorio fiscal que remitió para justificarlo.

SEGUNDO.- Las referidas constancias permiten establecer, que, Oswaldo Rivera Méndez, en su carácter de representante legal de Alimentos Ricar, Sociedad Anónima, demandó la nulidad de la resolución contenida en el acuerdo número 192/91, del veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, expediente de inconformidad CCNL.808/90, dictada por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Nuevo León; que declarara infundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra del cobro de la liquidación de cuotas obrero patronales correspondientes al segundo bimestre de mil novecientos ochenta y ocho, por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil novecientos noventa y dos pesos, contenida en el crédito 909025775.

En vía de agravios, el enjuiciante esgrimió: "PRIMERO.- Es ilegal y deberá nulificarse el acuerdo impugnado, con fundamento en el artículo 238 fracción II del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que el mismo carece de la debida fundamentación y motivación violando en perjuicio de mi representada el artículo 16 constitucional.- Como primer motivo de inconformidad se hizo valer en el recurso administrativo que la liquidación que en esa instancia se recurría carecía de fundamentación y motivación ya que la motivación que en ella se daba era incorrecta y los preceptos en que se apoyaba no eran suficientes, violando con ello el artículo 16 constitucional. La demandada sostuvo que contrario a lo expuesto, la liquidación contiene claramente todos y cada uno de los datos en que se sustenta el cobro al asentarse que dicho crédito se emite en virtud de que al liquidar las cuotas obrero patronales del bimestre que se indica, no cubrió la actualización de las cuotas por el transcurso del tiempo y los recargos moratorios, y mencionarse los artículos 45 de la Ley del Seguro Social, 17-A, 21 del Código Fiscal de la Federación y 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación.- Las consideraciones de la demandada son a todas luces ilegales y así deberá estimarlo esa H. Sala, toda vez que no resulta cierto que la liquidación recurrida en la instancia administrativa estuviera debidamente fundada y motivada.- En efecto, no puede considerarse debidamente fundada por el hecho de la mención de los artículos 45 de la Ley del Seguro Social, 17- A, 21 del Código Fiscal de la Federación y 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación, pues debemos recordar que la característica principal de la Ley de Ingresos de la Federación en su anualidad, es decir, son disposiciones de vigencia anual y la demandada no precisa a qué año se refiere la ley que invoca por lo que no le permite a mi representada conocer qué porcentaje de recargos aplicó, lo que indudablemente viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 constitucional, además de que dicho porcentaje lo menciona la demandada en forma global, es decir, sin desglosar por ejercicio fiscal, la tasa de recargos aplicable, lo que de igual forma constituye una violación al precepto constitucional antes citado, por lo que es evidente que la liquidación recurrida en la instancia administrativa es ilegal y por tal motivo el acuerdo que la confirma debe declararse nulo, asimismo no manifiesta el momento en que la cédula de liquidación origen de la actualización y recargos se hizo exigible, ni el procedimiento para la determinación de la actualización, o sea, los índices de precios al consumidor que tomó en cuenta y de dónde los obtuvo, lo que claramente constituye una violación al artículo 16 constitucional.- De igual manera, es ilegal la resolución que confirma la liquidación controvertida en la instancia administrativa, ya que en la misma se utilizan signos y/o abreviaturas que conducen al error como lo es `Total de pago Mora de Eba', ya que mi mandante desconoce el significado de las siglas `Eba', y la coloca en estado de indefensión al no poder producir una adecuada defensa de que sus intereses legales con la consecuente violación al artículo 16 constitucional, como lo ha sostenido el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis que en seguida se transcribe: `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO RECLAMADO.- De la exégesis de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro de "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.", obra a foja 18 del informe rendido por su presidente en el año de 1973, se concluye que la fundamentación del acto reclamado debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita, de fácil comprensión para el gobernado, por lo que no se satisface este último requisito formal, si se consigna mediante expresiones abstractas, genéricas o a través de signos, fórmulas o claves, que el destinatario del acto tenga que interpretar, porque siendo equívocas esas expresiones pueden hacerlo incurrir en error y formular defectuosamente su defensa, lo que equivale a colocarlos en estado de indefensión'. Amparo en revisión 789/75. Corrugados Eléctricos, S.A. 18 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma.- Secretario: José de Jesús Manuel Mercadillo Escobedo. SEGUNDO.-El acuerdo impugnado es ilegal y deberá nulificarse con fundamento en el artículo 238 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en virtud de haberse dictado en contravención de las disposiciones legales.- Como segundo motivo de inconformidad, mi representada hizo valer el relativo a que la liquidación de recargos recurrida era ilegal ya que en ella no se precisaban los sujetos de seguro por los que supuestamente se cubrieron fuera del plazo las cuotas obrero patronales, violándose con ello el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, 23 y 33 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social, 22 del Reglamento de Afiliación y 2o. del Código Fiscal Federal.- La demandada sostuvo que dicho argumento era ineficaz en virtud de que dichos elementos se encontraban en la liquidación de cuotas obrero patronales relativas al 2o. bimestre de 1988.- La consideración de la demandada es ilegal, ya que los recargos participan de la naturaleza de las contribuciones en este caso de las aportaciones de seguridad social, y éstas derivan siempre de una relación laboral, debiendo precisarse en ellas siempre como elemento básico, los sujetos de seguro y el artículo 33 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social establece que las disposiciones de ese reglamento son aplicables para los intereses moratorios, precisándose en dicho ordenamiento que necesariamente deben determinarse los sujetos de seguro, es indudable que las liquidaciones que por recargos emite la demandada, deben señalar los nombres de los trabajadores por los que supuestamente se cubrieron fuera de los plazos las cuotas obrero patronales que respecto de dichas personas fueron generadas y en su caso asignadas, independientemente de que en la liquidación que hipotéticamente los originó se mencionen esos elementos, ya que la liquidación de cuotas y la de recargos son dos actos de autoridad completamente distintos, que si bien se encuentran íntimamente relacionados son dos actos de molestia aislados, y por ende deben de cumplir ambos los requisitos legales y constitucionales establecidos, y al no considerarlos así la demandada, violó en perjuicio de la empresa que represento los artículos antes citados en relación con el artículo 16 constitucional. Invoco como aplicable al caso la tesis sostenida por el H. Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, que dice: `CEDULAS DE LIQUIDACION, FALTA DE MOTIVACION CUANDO ESTA SE REALIZA EN DOCUMENTO DISTINTO AL DE LAS.- Las autoridades no motivan legalmente sus actos, cuando en otro documento en donde expresan las razones de hecho en que se apoyaron para emitir el acto de autoridad, por tanto, si en las cédulas de liquidación reclamadas, no se precisan las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formularon las autoridades responsables, para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal, es evidente que las responsables omiten precisar las causas inmediatas, las circunstancias de hecho y las razones particulares por las que emitieron dichos actos de molestia'. 6o. Tribunal Colegidado del Primer Circuito. Informe 1988, Tercera Parte, Volumen I, página 215. TERCERO.-El acuerdo controvertido es ilegal y deberá nulificarse, ya que confirma una liquidación que fue emitida por funcionario incompetente para ello. En efecto, ni en la Ley del Seguro Social ni en ninguno de sus reglamentos se faculta a los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social a emitir liquidaciones por diferencias de actualización de contribuciones, ya que estas diferencias no son accesorias de las cuotas, por lo que al no estar previsto en norma alguna dicha competencia, es evidente que su emisión constituye una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio de mi representada.- CUARTO.- El acuerdo que se controvierte es nulo y así deberá declararlo esa H. Sala con fundamento en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de haber sido dictado en contravención de las disposiciones aplicadas, violando en perjuicio de mi representada el artículo 16 constitucional. Como otro motivo de inconformidad mi mandante hizo valer el relativo a que la liquidación de actualización y recargos era improcedente toda vez que la propia autoridad demandada fue quien indebidamente la notificó hasta el 19 de julio de 1990, y mi representada la enteró antes de que ésta fuera exigible y se generaran los recargos. La demandada sostuvo que lo anterior no era óbice para dejar sin efectos la liquidación, pues la misma tiene su fundamento en el artículo 45 de la Ley del Seguro Social. Las consideraciones de la autoridad son a todas luces ilegales y así deberá estimarlo esa H. Sala, toda vez que si bien es cierto los recargos son una indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, esto necesariamente debe entenderse en el sentido de que dicha falta de pago oportuno es completamente imputable al en este caso patrón lo que en el presente caso no se da. En efecto, el crédito por el que derivó la liquidación de actualización y recargos recurrida en la instancia administrativa, se notificó después de vencida la fecha para su pago, según lo acepta la propia demandada en su resolución, por lo que la falta de pago oportuno de ninguna manera es imputable a mi representada, sino al propio instituto demandado, máxime que se trata de una liquidación complementaria de cuotas, es decir, de aquéllas que es el instituto quien las determina pues a su juicio existieron diferencias al pagar la cuota ordinaria, por lo que es evidente que no resulta justo ni legal que la demandada determine recargos respecto de una liquidación de diferencias que ella fue quien notificó en forma tardía, sin que sea procedente lo señalado en el acuerdo impugnado en el sentido de que las cuotas son autodeterminables, pues como ya se dijo, no se trata de un pago por liquidación ordinaria, sino de una diferencia detectada por el instituto y notificada en forma extemporánea. Considero aplicable al presente caso la tesis sostenida por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dice: `RECARGOS A CREDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE.- Tiene razón el reclamante cuando estima indebido el cobro de recargos entre el periodo que transcurrió desde la fecha de la resolución impugnada, 14 de febrero de 1975, hasta la fecha de su notificación. En efecto, de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que dispone en su primer párrafo: `Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno'. Los recargos se cubren por conceptos de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno del crédito fiscal del que derivan y aunque conforme a los artículos 88 del Código Fiscal y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las autoridades fiscales tienen cinco años para formular liquidaciones complementarias; ello razonablemente no presupone que por la mora de esas autoridades en notificar el crédito, aun dentro de ese lapso, porque eso sería tanto como imputársele a él esa mora; ésto es, el cobro de recargos se relaciona con la conducta morosa del sujeto pasivo de la relación fiscal, mas no se justifica por la inercia de las autoridades fiscales cuando, ya determinado el crédito fiscal omitido por el causante, no se le notifica de inmediato su existencia, requiriéndolo para su pago, sino pasando el tiempo; entonces, como esa inercia no le es imputable al propio causante, no debe dar lugar a indemnizaciones de su parte, y siendo así, es de considerarse que en la especie resulta indebido el cobro de recargos entre la fecha de la liquidación impugnada, contenida en el oficio No. 311-VI- 2RGF-22972 de 14 de febrero de 1975, y la fecha en la que le fue notificada al demandante. (1138). Primer Tribunal Colegiado. Informe 1977, Tercera Parte, página 80."

El licenciado Ismael Urdiales Vargas Jefe de los Servicios Jurídicos y de Seguridad en el Trabajo Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Nuevo León, contestó la demanda en los términos siguientes: "A Los Hechos.-Son ciertos los hechos expuestos por la parte actora en el capítulo de hechos que dan motivo a la demanda. A los Agravios.-Son infundados los alegatos vertidos en el punto primero del capítulo de agravios en razón de que en la liquidación recurrida en el expediente CCNL.808/90, se hace constar que se detectó omisión del pago de recargos por el 2o. bimestre de 1988, con un importe de $121,616.00, cuyo pago se efectuó el 9 de julio de 1990 omitiendo pagar recargos moratorios por la cantidad de $ 263,992.00 y además que no se cubrieron las actualizaciones de las cuotas por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país y los recargos moratorios correspondientes, cuotas actualizadas por $140,053.00, diferencia $18,437.00 y recargos moratorios $245,555.00. Asimismo se señalan los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación y 5 de la Ley de Ingresos de la Federación, 46, 240 fracciones XII, XIV y XV de la Ley del Seguro Social. Con lo anterior queda acreditado que no es requisito el que se precise el año correspondiente a la Ley de Ingresos de la Federación ni válido el pretendido desconocimiento del pago que se le determina al mencionar las siglas (EBA), habida cuenta de que en el cuerpo del documento se señalan los elementos necesarios, razones, circunstancias y fundamentos legales suficientes para que la citada liquidación quede con los requisitos de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional. El segundo concepto de nulidad es improcedente en virtud de que el patrón pagó la liquidación original por el 2o. bimestre de 1988, por la cantidad de $ 121,616.00 la que contiene los trabajadores, importes por cada una de las ramas de seguro y demás elementos necesarios, sin que sea válido el que ahora pretenda desconocer de qué trabajadores se trata, lo que se confirma y corrobora con el oficio de fecha 16 de enero de 1991 de la Subdelegación No. 3, es decir en ningún momento queda en estado de indefensión la parte actora. El tercer agravio carece de validez toda vez que los artículos 2 y 17- A del Código Fiscal de la Federación, 21 del mismo ordenamiento legal, en relación con los artículos 240 fracciones XII, XIV y XV y 258- D fracción III de la Ley del Seguro Social, previenen lo procedente y la facultad de la autoridad del instituto respecto al cobro por conceptos de recargos y actualización del crédito que fue recurrido, por lo que son infundados los alegatos que hace valer a este respecto.- El cuarto y último motivo es improcedente ya que la negligencia corresponde a la parte actora al no pagar oportunamente las cuotas, porque los artículos 19 fracción III de la Ley del Seguro Social, 45 del mismo ordenamiento legal, 3 y 4 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social, establece que el pago de las cuotas debe hacerlo el patrón ante el instituto en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, a más tardar el día 15 utilizando las cédulas que el instituto proporciona gratuitamente estando obligado el patrón a recabarlas y enterar las cuotas, con lo que no cumplió concluyendo que si el instituto se lo determina posteriormente es procedente el cobro de actualización y recargos al no haber pagado el patrón en forma oportuna como lo señalan las disposiciones anunciadas. Por lo anterior se acredita lo infundado de los argumentos de la parte actora y la legalidad del acuerdo No. 192/91 del 20 de febrero de 1991, emitido por el H. Consejo Consultivo Delegacional del IMSS en Nuevo León, al no darse las violaciones aludidas por la quejosa y porque no se configuran las causales previstas por el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación".

El diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, dictó sentencia definitiva reconociendo la validez de la resolución impugnada, bajo las consideraciones siguientes: "TERCERO.-A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de esta sala, es insuficiente para declarar la nulidad del acuerdo impugnado el primero de los agravios que se hace valer por la actora en el sentido de que debió dejarse sin efectos el crédito recurrido, toda vez que el instituto demandado omitió señalar el año correspondiente a la Ley de Ingresos de la Federación cuyo artículo 5o. se invoca como su fundamento, pues si bien es cierto que la Ley de Ingresos de la Federación tiene como característica principal su anualidad, ésto es su vigencia limitada a un año de calendario específico, el que en el crédito confirmado en el acuerdo impugnado no se haya indicado el o los años a que corresponde a la ley que le sirvió de fundamento no es razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de la debida fundamentación de la liquidación de recargos de referencia, ya que si la hoy actora consideró que dicha liquidación no cumplía con el requisito en mención, debió demostrar que el importe de los recargos que se le determinaron no corresponde a la tasa respectiva que se estableció en la ley de ingresos aplicable en el periodo por el que precisamente se consideró que incurrió en mora y no simplemente alegar que no se le señaló como año al que corresponde la ley de ingresos en que se apoya el crédito en cuestión, pues, se insiste, sólo le causaría agravio la determinación de recargos en mención, cuando se acreditara que su importe no corresponde a la tasa aplicable de acuerdo a la ley de ingresos vigente durante el periodo en que incurrió en mora, por lo que debe desestimarse por insuficiente el argumento antes referido.- CUARTO.-Los Magistrados integrantes de esta sala estiman infundado el segundo de los agravios planteados por la demandante, en el que se sostiene que indebidamente se desestimó el segundo de sus motivos de inconformidad ya que la liquidación recurrida carecía del señalamiento de los nombres de los trabajadores para los que supuestamente se cubrieron fuera del plazo las cuotas obrero patronales. En efecto, se estima infundado el agravio antes mencionado porque es exorbitante la pretensión de la actora en el sentido de que el instituto demandado debió mencionar en la liquidación de recargos emitida a su cargo los nombres de los trabajadores respecto de los que se pagaron extemporáneamente las cuotas obrero patronales, toda vez que tal dato no es relevante para considerar que su mención es indispensable en la motivación de una liquidación de recargos o el pago bimestral de las cuotas obrero patronales que se hayan efectuado fuera del plazo establecido. Lo anterior es así porque la determinación de recargos sólo requiere como motivación el señalamiento de las circunstancias que son condición necesaria para actualizar los supuestos contemplados en la ley como elementos esenciales de la generación de la obligación de pagar recargos, de manera que, si la obligación de pagar recargos se genera por el pago extemporáneo de una contribución, es indiscutible que la motivación de la resolución que determine dicha obligación sólo consiste en el señalamiento de la identificación de la contribución de que se trate, la fecha en que de acuerdo a la ley debió pagarse y la fecha en que se realizó efectivamente su pago, por lo que si el instituto demandado efectuó tales señalamientos en la liquidación de recargos que se confirman en el acuerdo impugnado, es procedente concluir que acertadamente se desestimó el segundo de los motivos de inconformidad planteados, pues, como se dijo antes, el nombre de los trabajadores por los que se pagó las cuotas obrero patronales extemporáneamente no constituye un elemento necesario para la motivación de la referida liquidación de recargos. QUINTO.-Los Magistrados integrantes de esta sala también estiman infundado el tercero de los agravios que se hacen valer por la actora, en el sentido de que el instituto demandado debió dejar sin efectos el crédito recurrido porque la falta de pago oportuno de las cuotas obrero patronales le es imputable a dicho instituto, ya que el crédito por dicho concepto le fue notificado después de vencida la fecha en que debía pagarse. Se estima infundado el agravio antes mencionado porque es incorrecto el supuesto en que se apoya la pretensión de la actora, en el sentido de que su obligación de pagar las cuotas obrero patronales se encuentra supeditada a la liquidación que se haga a su cargo por el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que pretende que la falta de pago oportuno de las cuotas, que generaron la liquidación de recargos que se le exige se debe al retraso del instituto demandado en liquidarle dichas cuotas. Lo anterior es así porque de acuerdo con el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación y 45 de la Ley del Seguro Social, corresponde a la hoy demandante la determinación de las cuotas obrero patronales a su cargo, de manera que la falta de pago oportuno de las mismas sólo le es imputable a la hoy demandante, y si bien el instituto demandado determinó en este caso las cuotas cuyo pago extemporáneo motivó la referida liquidación de recargos, ello no le releva de la responsabilidad que tiene de efectuar oportunamente dicho pago, pues, como se señaló en el primero de los preceptos antes invocados, sólo mediante disposición expresa de la ley puede considerarse que corresponde a la misma autoridad la determinación de las contribuciones a su cargo, lo cual no consiste en la determinación que hacen las autoridades fiscales cuando los contribuyentes, como en el caso no cumplen con dicha obligación. Consecuentemente, si en el caso la actora no señala el precepto legal en el que se establezca la excepción al principio establecido en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, debe estimarse que el instituto demandado desestimó acertadamente el tercero de los motivos de inconformidad que se hicieron valer en la fase administrativa, por lo que en este aspecto debe reconocerse la validez del acuerdo impugnado".

TERCERO.- El promovente del amparo hizo valer los conceptos de violación siguientes: "PRIMERO.-La sentencia que se reclama, viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 constitucional, al considerar que la liquidación que diera origen al acuerdo combatido en el juicio de nulidad, se encontraba debidamente fundada y motivada. Como primer agravio en el juicio fiscal, se hizo valer el relativo a que el acuerdo impugnado era ilegal al confirmar una liquidación que no se encontraba debidamente fundada y motivada, ya que en ella la autoridad en ese entonces demandada, sostenía que la liquidación contenía todos y cada uno de los datos en que se sustentaba el cobro y los preceptos legales conducentes, siendo que en la liquidación de recargos se mencionaba una Ley de Ingresos de la Federación como fundamento de la misma, pero no precisaba a qué ejercicio fiscal se refería dicha ley de ingresos, tomando en consideración que la característica principal de la ley de ingresos de la Federación es la anualidad de la misma, además de que el porcentaje de recargos que se citaba era en forma global, es decir sin desglosar por cada ejercicio fiscal la tasa de recargos aplicable además de que la liquidación contenía leyendas que carecían de significado como lo era `total de pago mora de eba', resultando por ello una falta de fundamentación y motivación con la consiguiente violación al artículo 16 constitucional. La responsable sostuvo que era infundado el agravio, toda vez que la liquidación se encontraba debidamente motivada y fundada al precisar el número de crédito, el periodo, el importe, la fecha de pago, el porcentaje de recargos moratorios, lo que debió pagar, la diferencia a pagar y el factor de actualización y que el no señalamiento del año de la Ley de Ingresos mencionada en nada perjudicaba a mi representada pues debió demostrar que el porcentaje aplicado no era el correcto. Los razonamientos de la responsable, son contrarios a derecho, toda vez que no resulta cierto que la liquidación que diera origen al acuerdo combatido en el juicio fiscal, se encontraba debidamente fundada y motivada, pues en primer lugar, es falso que no es necesario que la autoridad manifieste el o los ejercicios a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación que invoca como apoyo de su acto, pues si como ella misma lo manifiesta, dicha ley es de vigencia anual, es indispensable para respetar la garantía de legalidad, el señalamiento específico del año o años a que se refieren la ley que invoca, sin que sea correcto que sea mi representada la que tenga que demostrar para ello, que el importe cobrado de recargos es el incorrecto, pues la obligación de fundar los actos recae sobre las autoridades quienes deben de dar a conocer detalladamente los motivos que tuvieron para la emisión del acto de molestia y los preceptos legales en que apoyen su determinación, pero nunca como equivocadamente lo sostiene la responsable, que sea el gobernado quien tenga que revisar como en el caso, qué Ley de Ingresos de la Federación aplicó la autoridad para determinar la tasa de recargos moratorios, pues sería tanto como eximir a la autoridad de la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente sus actos autoritarios de molestia. Asimismo la responsable viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 constitucional al no estudiar a fondo el argumento planteado en el sentido de que la liquidación no estaba debidamente motivada pues en ella se mencionaban expresiones abstractas como la de `total de pago mora de eba', de donde resulta evidente que con ello se deja a mi representada en completo estado de indefensión. Por otra parte, si bien la autoridad fiscal manifiesta en su liquidación como lo expresa la responsable, el factor de actualización, no es menos cierto que en dicha resolución no precisa cómo lo obtuvo, por lo que de igual forma carece de motivación y por ende, la sentencia que se reclama viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 constitucional. Invoco como aplicable al caso la tesis sostenida por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que dice: `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO RECLAMADO.-De la exégesis de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.', obra a foja 18 del informe rendido por su presidente en el año de 1973, se concluye que la fundamentación y la motivación explícita, de fácil comprensión para el gobernado, por lo que no se satisface este último requisito formal, si se consigna mediante expresiones abstractas, genéricas o a través de signos, fórmulas o claves, que el destinatario del acto tenga que interpretar, porque siendo equívocas esas expresiones pueden hacerlo incurrir en error y formular defectuosamente su defensa, lo que equivale a colocarlo en estado de indefensión'. Amparo en revisión 789/75. Corrugados Eléctricos, S.A. 18 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: José de Jesús Manuel Mercadillo Escobedo. SEGUNDO.- La sentencia que se reclama viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 constitucional en relación con el 23 y 33 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social y 22 del Reglamento de Afiliación, al considerar que la liquidación de recargos recurrida en la fase administrativa de inconformidad, no necesita contener los nombres de los trabajadores por los que supuestamente se pagaron fuera del plazo las cuotas obrero patronales. Las consideraciones de la responsable son contrarias a lo preceptuado por los numerales antes citados que establecen que los recargos participan de la naturaleza de las contribuciones y que en el caso, las aportaciones de seguridad social deben precisar como elemento básico para su emisión, los sujetos de aseguramiento, de donde se concluye que las liquidaciones de recargos que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, deben señalar siempre los sujetos de seguro, lo que en la especie no se dio sin que sea válido lo sostenido por la responsable en el sendo de que sólo se debe precisar el supuesto de actualización de recargos, pues con ello se violó en perjuicio de mi mandante el artículo 16 constitucional. TERCERO.- Considera mi representada que la sentencia que reclama viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional en relación con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que omitió la responsable el estudio del tercer agravio planteado en el juicio fiscal consistente en la falta de competencia del subdelegado del IMSS para emitir liquidaciones por diferencias de actualización, lo que deja a mi representada en completo estado de indefensión. CUARTO.- Considera mi representada que la sentencia que reclama viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, en virtud de que considera legal el acuerdo que confirma una determinación de recargos cuyo origen no fue la mora del patrón sino del Instituto Mexicano del Seguro Social. Como décimo agravio en el juicio fiscal se manifestó el consistente en que el acuerdo en ese entonces controvertido era ilegal, pues la mora por la que se determinaron los recargos no era imputable a mi representada sino a ese instituto, ya que dicha autoridad fue quien notificó la liquidación de cuotas obrero patronales después de vencida la fecha en que se debió cubrir, por lo que el cobro de recargos sería tanto como premiar a la autoridad por notificar una liquidación en forma extemporánea. La responsable sostuvo sustancialmente, que el pago de cuotas es una obligación a cargo de los patrones y por lo tanto el hecho de que el instituto haya emitido la liquidación en forma extemporánea, ello no significa que no se deban cubrir recargos moratorios. Los razonamientos de la responsable son completamente contrarios a derecho, ya que si el instituto emite una liquidación de cuotas y la notifica fuera del plazo para pago oportuno, es evidente que la mora no es imputable a mi mandante, sino a la propia autoridad, pues su notificación extemporánea en nada puede perjudicar a mi representada sino al mismo instituto. Considero aplicable al caso la tesis sostenida por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que dice: `RECARGOS A CREDITOS FISCALES.- CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE.- Tienen razón el reclamante cuando estima indebido el cobro de recargos entre el periodo que transcurrió desde la fecha de la resolución impugnada, 14 de febrero de 1975, hasta la fecha de su notificación. En efecto, de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que dispone en su primer párrafo: Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ...', los recargos se cubren por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno del crédito fiscal del que derivan, y aunque conforme a los artículos 88 del Código Fiscal y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las autoridades fiscales tienen cinco años para formular liquidaciones complementarias, ello razonablemente no presupone que por la mora de esas autoridades en notificar el crédito, aun dentro de ese lapso, el causante deben cobrársele recargos, porque eso sería tanto como imputársele a él esa mora; esto es, el cobro de recargos se relaciona con la conducta morosa del sujeto pasivo de la relación fiscal, mas no se justifica por la inercia de determinado crédito fiscal omitido por el causante, no se le notifica de inmediato su existencia, requiriéndolo para su pago, sino pasando el tiempo, entonces, como esa inercia no le es imputable al propio causante, no debe dar lugar a indemnizaciones de su parte, y siendo así, es de considerarse que en la especie resulta indebido el cobro de recargos entre la fecha de la liquidación impugnada, contenida en el oficio No. 311-VI- 2RGF-22972, de 14 de febrero de 1975, y la fecha en la que le fue notificada al demandante. (1138). Primer Tribunal Colegiado. Informe 1977, Tercera Parte 80. De igual forma lo ha sostenido el H. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en la siguiente tesis: `RECARGOS FISCALES. CUANDO EMPIEZAN A GENERARSE.- Ese Tribunal Colegiado no comparte el criterio de la Sala Fiscal relativo a que los recargos en el caso se deben computar desde la fecha de la liquidación hasta que sean cubiertos, pues se considera que es más justo computarlos desde el momento en que la liquidación se notifique, pues es hasta entonces propiamente cuando produce sus efectos y nace a la vida jurídica, ya que de lo contrario la apatía de la autoridad al tardarse más de 2 años en notificar el crédito le perjudicaría al particular, lo cual no puede ser considerado de manera alguna equitativo'. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Informe 1984, Tercera Parte, página 429.".

CUARTO.- Es fundada la parte final del primer concepto de violación aducido por el promovente del amparo y suficiente para conceder la protección federal solicitada.

En efecto, ante la Sala responsable, el promovente del juicio esgrimió como primer agravio que la liquidación impugnada no estaba debidamente fundada por el hecho de mencionar los artículos 46 de la Ley del Seguro Social, 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación y 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación, ya que la característica principal de esta última ley es su anualidad, y la demandada no precisa a qué año se refiere la ley que invoca, y ello no le permite conocer el porcentaje de recargos aplicados; además de que éste se menciona en forma global, es decir, sin desglosar por ejercicio fiscal la tasa de recargos aplicables; que inclusive, no se manifiesta el momento en que la cédula de liquidación, origen de la actualización y recargos, se hizo exigible, ni el procedimiento para la determinación de la actualización, o sea, los índices de precios al consumidor que la autoridad administrativa tomó en cuenta y de dónde los obtuvo.

En la sentencia reclamada, la autoridad responsable considera que el primero de los agravios es insuficiente para declarar la nulidad de la determinación impugnada, pues si bien es cierto que la Ley de Ingresos de la Federación tiene como característica principal su anualidad, esto es su vigencia limitada a un año de calendario específico, el que en el crédito confirmado en el acuerdo impugnado no se haya indicado el o los años a que corresponde a la ley que le sirvió de fundamento no es razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de la debida fundamentación de la liquidación de recargos de referencia, ya que si la hoy actora consideró que dicha liquidación no cumplía con el requisito en mención, debió demostrar que el importe de los recargos que se le determinaron no corresponde a la tasa respectiva que se estableció en la Ley de Ingresos aplicable en el periodo por el que precisamente se consideró que incurrió en mora y no simplemente alegar que no se le señaló como año al que corresponde la Ley de Ingresos en que se apoya el crédito en cuestión, pues, se insiste, sólo le causaría agravio la determinación de recargos en mención cuando se acreditara que su importe no corresponde a la tasa aplicable de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente durante el periodo en que incurrió en mora.

Como lo aduce el quejoso, no se justifica el proceder de la responsable, porque si en principio se asume que en la liquidación impugnada en la instancia administrativa se señaló el porcentaje de la tasa que se aplicó para determinar los recargos materia del crédito relativo, invocándose una disposición de la Ley de Ingresos de la Federación, pero sin precisar a qué año corresponde dicha ley, cuya vigencia es anual, es evidente que tal circunstancia incumple con la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional, pues ese acto de molestia impide al gobernado conocer el fundamento que prevé la tasa que la autoridad le está aplicando, y en esas condiciones, resulta inexacta la consideración de la Sala en el sentido de que el proceder de la autoridad administrativa sólo le causaría agravio a la enjuiciante cuando se acreditara que el importe determinado no corresponde a la tasa aplicable de acuerdo a la ley de ingresos vigente durante el periodo en que se incurrió en mora, ya que si no conoce el fundamento que prevé la tasa aplicada, menos está en aptitud de saber la diferencia que pudiera existir entre una y otra disposición, amén de que pesa en la autoridad emisora el deber de fundar el acto impugnado.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Colegiado al resolver los amparos números 571/91, 596/91, 95/92 y 82/92 en sesiones plenarias del cuatro de febrero, doce de febrero, cuatro de marzo y once de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Por ello, sin necesidad de entrar al examen del resto de los conceptos, dado el sentido de esta ejecutoria, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que, ajustándose a los lineamientos que se dan en este fallo, resuelva lo que proceda.