AMPARO DIRECTO 227/98. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 227/98. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

Fecha: 17-Jun-1976

Cuartoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

El actor en el juicio laboral Horacio Carrillo Flores, demandó ante la Junta responsable a la Comisión Federal de Electricidad, el reconocimiento de la antigüedad, a partir del día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres, desempeñando el puesto de despachador y posteriormente como ayudante de almacén de importación, a partir del veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cinco, hasta el día dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y seis.

Señaló, que a pesar de que ingresó a laborar para la demandada, en la Planta Termoeléctrica Salamanca, III Unidad, en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, desde el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres, la empresa patronal, sólo le reconoce como fecha de antigüedad a partir del diecisiete de junio de mil novecientos setenta y seis.

Para acreditar su pretensión, el actor ofreció como pruebas la documental consistente en tres copias simples de los contratos individuales de trabajo celebrados con la demandada en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, que amparan periodos del veintidós de mayo de mil novecientos setenta y tres, hasta el dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, donde se desempeñó como despachador y posteriormente como ayudante de almacén de importación; cuyos contratos fueron signados por el ingeniero Joaquín López Coria, en su carácter de residente de general, de la cual solicitó el cotejo o compulsa en caso de objeción; copia simple de la cláusula 41, del Contrato Colectivo del Trabajo CFE-SUTERM, bienio 1996-1998, referente a trabajadores temporales; la instrumental de actuaciones, presuncional en su doble aspecto y la confesional a cargo de Pablo Mesta Guerra, en su carácter de administrador de la Central Ciclo Combinado, perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad, con adscripción en la ciudad de Gómez Palacio, Durango.

La demandada ahora quejosa, ofreció como pruebas, la confesional, a cargo del actor, las documentales consistentes en cuatro copias de memorándumes, de fechas diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, treinta y uno de mayo y diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis y veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, donde se autoriza al trabajador el disfrute de vacaciones y demás documentos que se describen en los incisos del A) al K), del escrito de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete (foja 32).

La Junta responsable, condenó a la demandada, a reconocer al actor Horacio Carrillo Flores, una antigüedad laboral a partir del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Manifiesta en primer término la parte quejosa, que el laudo reclamado, es violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16, de la Ley Fundamental, al haberse apartado la autoridad responsable de lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por analizar de manera deficiente la prueba confesional a cargo del actor, quien en las posiciones 5, 6, 7, 10, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 reconoció que empezó a laborar en la Comisión Federal de Electricidad, Central Ciclo Combinado, a partir del diecisiete de junio de mil novecientos setenta y seis.

Asimismo, argumenta la promovente del amparo, que la Junta no otorgó valor probatorio alguno a las documentales que ofreció consistentes en: filiación de personal foráneo de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho; recibo de pago por concepto de gratificación única y extraordinaria al actor; memorándum número A-AOZ-727, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, que fue perfeccionada al haberse objetado; tarjeta de control de asistencia y ausencia del personal del año mil novecientos setenta y seis; cuatro memorándumes números 234/95, 109/96, 136/96 y 190/97, de fechas diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, treinta y uno de mayo y diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis y treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete; escrito de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, firmado por el actor; escrito de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, también firmado por el actor, donde solicita se le liquide su prima vacacional, debido a que su fecha de ingreso es del diecisiete de junio de mil novecientos setenta y seis; oficio número CCC/114/96, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, donde solicita la organización sindical el pago de gratificación por veinte años de servicio que ha prestado el actor.

Ahora bien, se afirma que son infundados los anteriores argumentos, en virtud de que contrario a lo afirmado en primer término por la parte quejosa, la Junta responsable no valoró en forma deficiente la prueba confesional ofrecida a cargo de Horacio Carrillo Flores, toda vez que si bien es cierto del resultado de la prueba en cuestión, el actor antes mencionado, contestó afirmativamente a las posiciones que le fueron formuladas precisadas con antelación, de las que se obtiene que empezó a laborar en Comisión Federal de Electricidad, Central Ciclo Combinado, a partir del diecisiete de junio de mil novecientos setenta y seis, que fue propuesto por la organización sindical a la que pertenece, que es la única la que puede realizar gestiones ante la empresa demandada, que disfrutó de las vacaciones señaladas en los memorándumes, que firmó libremente, así como los documentos, del recibo de pago por la cantidad de $1,003.63 (Un mil tres pesos 63/100 M.N.) y donde recibió un diploma y distintivo, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos setenta y seis; sin embargo sobre dicha probanza, la autoridad responsable al valorar la prueba dijo:

" ... las pruebas de la demandada en su análisis se colige: la confesional del actor, se desahogó en este tribunal, al tenor de 20 posiciones, según consta a fojas 50 a 51 del expediente, y si bien existen confesiones en las posiciones 5, 6, 7, 10, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 donde el actor admite que laboró en forma ininterrumpida en la Central Ciclo Combinado a partir del 17 de junio de 1976, por propuesta del sindicato, según posiciones a que se ha hecho referencia, pero una cosa es que haya prestado servicios en esta planta y otra muy distinta es que también haya laborado en Salamanca, Gto., y que como manifiesta CFE se le terminó uno de los contratos individuales que tenía con la demandada, lo cual le correspondió acreditar a CFE para ver si efectivamente hubo una interrupciones en la antigüedad del quejoso."

Lo anterior, no se traduce en una valoración deficiente de la prueba, toda vez que el hecho de que haya aceptado que a partir del diecisiete de junio de mil novecientos setenta y seis, empezó a laborar en la empresa demandada en la Central Ciclo Combinado, que depende de Comisión Federal de Electricidad, no significa que su antigüedad date precisamente de esa fecha, pues con las documentales que aportó el actor al juicio laboral, relativas a tres contratos individuales de trabajo, por tiempo determinado, acreditó que inició la relación laboral al servicio de la demandada, el veintidós de mayo de mil novecientos setenta y tres (fojas 28 a 30), al haber sido contratado en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, con el puesto de despachador en los dos primeros contratos, esto es, del veintidós de mayo de mil novecientos setenta y tres, al treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y del primero de febrero del mismo año (1974), al veinte de febrero de mil novecientos setenta y cinco respectivamente y, como ayudante de almacén, del veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cinco, al dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, cuyas pruebas hizo suyas la patronal, en la etapa de ofrecimiento y admisión.

Por tanto, de lo anterior se colige que la Junta responsable no inobservó en perjuicio de la parte quejosa, los principios establecidos en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, tocante a las documentales que también ofreció como prueba la demandada quejosa, cabe decir que si bien la autoridad responsable, no les concedió el valor probatorio suficiente para demostrar que el actor empezó a laborar a partir del diecisiete de junio de mil novecientos setenta y seis, en el caso aun y cuando efectivamente de las diversas documentales reseñadas en el escrito de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete (fojas 32 a 35), se desprende que el actor las firmó, y en las que se indica como fecha de ingreso el día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y seis, esto es en la empresa Comisión Federal de Electricidad, pero en la planta Central Ciclo Combinado "Gómez Palacio", a las cuales, la Junta dijo lo siguiente:

" ... Con las restantes documentales como son los memorándum 234/95, 190/97, 136/96, oficio de 2 de mayo de 1996, memorándum AC-173/91 y el diverso memorándum A-AOZ-727 de 22 de mayo de 1991, todas estas probanzas a que se ha hecho referencia, así como los recibos de pago por gratificación extraordinaria por fidelidad, documento de fecha 17 de junio de 1996, con diploma y distintivo, tarjeta de control de asistencia, copia del escrito de 30 de mayo de 1995, copia del escrito 296, 306 todas estas pruebas si bien es de explorado derecho que se deben de analizar por separado, en el caso concreto que nos ocupa, están encausadas para probar como único fin, que el actor entró a laborar y tiene como antigüedad bajo la dirección y dependencia de la demandada a partir del 17 de junio de 1976, pero en esencia, tal hecho no se acredita así, pues con la propia documental que aporta la demandada a fojas 43 del expediente, dice que efectivamente el contrato del actor, que terminó la obra lo fue en junio de 1976, además la CFE en su contestación así lo acepta a fojas 22 del expediente, le son reclamadas en la inteligencia de que no se precisa en qué día del mes de junio de 1976 terminó o concluyó el contrato del actor, ni mucho menos en la documental que aporta la demandada a fojas 43 del expediente, para poder computar si efectivamente una interrupción de un mes, puesto que la propia CFE, admite que el quejoso, empezó a trabajar en Ciclo Combinado el 17 de junio de 1976, consecuentemente conforme a lo anterior, no existe ninguna interrupción en la antigüedad del actor."

El razonamiento que al efecto realizó la Junta responsable, tampoco constituye una indebida valoración de las pruebas, pues de las documentales aludidas, no queda demostrado que no hubiere habido interrupción en la relación de trabajo, para estimar que no procediera reconocer la antigüedad del actor, cuando celebró los contratos de trabajo por el tiempo determinado que se especifica en los mismos; además, ello no impide el reconocimiento de la antigüedad que legalmente le corresponda, en términos de lo establecido por el artículo 158, de la Ley Federal del Trabajo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este propio tribunal, que aparece publicada con el número VIII.2o.9 L, en la página 400, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, que textualmente dice:

"-La circunstancia consistente en que en algún tiempo los actores fueron trabajadores eventuales, no impide el reconocimiento de la antigüedad que legalmente les corresponda, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, tanto los trabajadores de planta como los temporales o eventuales y transitorios que habitualmente prestan servicios en una empresa o establecimiento, tienen derecho a que se determine su antigüedad genérica, toda vez que ésta constituye una prestación que se genera día con día, por y durante el desarrollo de la relación laboral."

Por otra parte, respecto al argumento que expone la quejosa en el sentido de que la Junta responsable, desechó la prueba confesional para hechos propios que ofreció a cargo del licenciado Rafael Gómez Ramírez, es inexacto que la autoridad haya inobservado los artículos 787 y 793, de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que se ajusta a derecho el razonamiento de la Junta, en cuanto a que el oferente de la prueba, no manifestó si el profesionista mencionado, tiene algún cargo administrativo en la empresa, ya que es abogado de la parte actora, lo cual pone de manifiesto contrario a lo afirmado por la parte quejosa, que no se está en la hipótesis que contempla el artículo 787 antes invocado.

Resulta inatendible el argumento que expone la quejosa, en el apartado 11 de los conceptos de violación, en relación a la documental consistente en copias simples de la cláusula 41, del contrato colectivo de trabajo, fracción VI, que versa sobre los trabajadores temporales, toda vez que al manifestar que la cláusula 41, fracción IX, contempla lo relativo al cómputo de tiempo, al no haber aportado la demandada como prueba, el contenido de la cláusula fracción IX, que cita, pues el actor exhibió hasta la fracción VI, este tribunal, no está en condiciones de constatar la veracidad de cláusula y fracción que menciona la quejosa, atento al criterio jurisprudencial, sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado con el número 97, página 69, del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1995, Tomo V, que dice:

"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE ALGUNAS DE SUS CLÁUSULAS.-Si en el procedimiento laboral el actor no demuestra la existencia y contenido de las cláusulas que estima violadas, pues no ofrece como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato a que pertenece y la empresa, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, el concepto de violación en el que se plantea esa situación carece de base legal, ya que este Alto Tribunal no está en condiciones de constatar la veracidad del contenido de las cláusulas que al efecto se transcriben en la demanda de garantías."

Finalmente, son infundados los conceptos de violación que se exponen en los apartados 12 y 13, toda vez que contrario a lo que afirma la promovente del amparo, la Junta responsable no transgredió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que apreció en debida forma todas y cada una de las pruebas allegadas al juicio laboral; y respecto a lo que alega en el sentido de que el actor no demostró que a partir del día diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis, fue reubicado a la Central Ciclo Combinado, correspondió conforme a la carga probatoria que se fijo en la litis a la patronal, para desvirtuar el reconocimiento de la antigüedad que reclamó el actor a partir del veintidós de mayo de mil novecientos setenta y tres, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 784 fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia la autoridad responsable no inobservó al pronunciar el laudo, la jurisprudencia relativa a la apreciación y estimación de pruebas, por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

En mérito de lo anterior, procede negar a la parte quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 158, de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Comisión Federal de Electricidad, en contra del acto reclamado de la Junta Especial No. 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Torreón Coahuila, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito Elías Álvarez Torres, Elías H. Banda Aguilar, y Jesús R. Sandoval Pinzón, siendo ponente el último de los nombrados.