AMPARO DIRECTO 498/2000. ELEUTERIA GARCÍA LIBREROS.
Fecha: 30-Jun-1976
Sextolos Conceptos De Violación Esgrimidos Son Parcialmente Fundados
La quejosa alega que el tribunal responsable infringió en su perjuicio las reglas esenciales del procedimiento al dictar la sentencia reclamada fuera del término previsto por los artículos 185, fracción VI y 188 de la Ley Agraria, que establecen que cuando entre las partes no haya composición amigable que pueda dar por terminado el juicio, una vez que el tribunal oiga los alegatos de las partes, enseguida deberá pronunciar el fallo correspondiente en presencia de aquéllas, y únicamente cuando la estimación de las pruebas amerite un estudio más detenido, el tribunal citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia de ley.
Los referidos argumentos son ineficaces, pues aun cuando el tribunal responsable dictó la sentencia reclamada fuera del plazo previsto por el artículo 188 de la Ley Agraria, es evidente que la citada violación no es susceptible de repararse mediante el presente juicio de amparo por haberse consumado irreparablemente ésta, por lo que no podría restituirse a la quejosa en el disfrute de la garantía individual de que se trata, máxime que, de cualquier modo, ello no lo dejó en estado de indefensión, pues estuvo en posibilidad de impugnar la legalidad de las determinaciones sustentadas por el tribunal responsable en la sentencia reclamada, precisamente a través del presente juicio de garantías.
Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, visible en la página trescientos veintinueve del Tomo XIII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO, CUYA NATURALEZA ES DE CARÁCTER IRREPARABLE, PLANTEADA VÍA AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DE LA.-El artículo 17 de la Constitución consagra la garantía denominada derecho a la jurisdicción que consiste, conforme al texto literal del precepto, en que ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial’ lo que significa, por regla general, que un funcionario judicial actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar esos dispositivos al no acordar las promociones de las partes o emitir las resoluciones dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables. De ello se sigue que si se planteó vía amparo directo agrario las violaciones procesales que se traducen en que la demanda agraria no fue acordada oportunamente; que el actuario notificó el emplazamiento mucho tiempo después de la radicación del asunto; que la audiencia de ley fue indebidamente suspendida; que la resolución debió emitirse en el mismo momento de la audiencia o en un plazo no mayor de veinte días y que la sentencia se le notificó mucho tiempo después de que se dictó; y el tribunal agrario responsable admite que incurrió en ellas o las mismas se encuentran probadas, deben considerarse improcedentes dichas violaciones procesales, dado su carácter irreparable, pues las señaladas violaciones no son susceptibles de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio de origen, por haberse consumado irreversiblemente éstas, en el disfrute de la garantía individual de que se trata.".
Por otra parte, contrariamente a lo alegado por la quejosa en diversas partes de la demanda de amparo, es inexacto que la sentencia reclamada carezca de fundamentación y motivación, pues de la misma se aprecia que la responsable expuso las razones que tomó en consideración para resolver en la forma en que lo hizo y citó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
La quejosa también aduce que la sentencia reclamada es violatoria de garantías en su perjuicio, porque el tribunal responsable no analizó las pruebas aportadas, ya que si bien el artículo 189 de la Ley Agraria lo autoriza a dictar las sentencias a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, apreciando los hechos y documentos según lo estimen debido en conciencia, no está facultado para alterar los hechos o el contenido de las pruebas, como lo hizo, pues soslayó que la conciencia que debe formarse para decidir un conflicto, debe ser el resultado del estudio de todos los elementos de prueba para justificar la conclusión obtenida y no "la sola creencia o convicción puramente subjetiva".
Los referidos argumentos son infundados, ya que, como se aprecia de la sentencia reclamada, el tribunal responsable sí realizó el estudio de las pruebas aportadas por la actora, hoy quejosa, exponiendo detalladamente las razones que tomó en cuenta para otorgarles el valor probatorio que estimó procedente, sin que, asimismo, se advierta que haya variado los hechos expuestos por las partes, o bien, que las haya valorado incorrectamente.
La quejosa continúa alegando que ha tenido la posesión sobre el bien en litigio desde el treinta de junio de mil novecientos setenta y seis, es decir, desde hace veinticuatro años, la que ha mantenido de manera pacífica, continua, pública, de buena fe y en concepto de titular de derechos, debido a la cesión legal que su padrino Teódulo Estevez Mestizo realizara en su favor, lo que fue dado a conocer a los órganos de representación y vigilancia del poblado respectivo y avalada por Lorenzo Palmeros Márquez y Rafael Barradas, así como firmada ante la presencia de Wenceslao Valdés y Luis Palmeros, en su calidad de testigos, a lo que, sin embargo, el tribunal responsable negó todo valor probatorio en beneficio del hoy tercero perjudicado; que, asimismo, le restó toda eficacia a las documentales aportadas de su parte, olvidándose que los documentos privados tienen "la misma fuerza legal" y, por ende, son constitutivos de derechos, o sea, que la responsable actuó incorrectamente al "restarle eficacia jurídica" presuponiendo y sin estar segura que el mencionado Teódulo Estevez sólo otorgó a la hoy quejosa una fracción para construir su casa, con el argumento de que: "evidentemente se construye en una superficie menor a los 750.00 metros cuadrados ... ya que es imposible imaginar que un hogar campesino como casa habitación comprenda en construcción 750.00 metros cuadrados, por ende, como lo alega el demandado, la posesión que debe reputarse a la actora, es la que realmente le fue entregada por Teódulo Estevez Mestizo en el documento de 30 de junio de 1976, que es la superficie donde tiene su casa habitación la accionante"; de ahí que no es posible que la responsable estuviera plenamente convencida de que el titular del derecho sólo le dejó una superficie menor de los setecientos metros cuadrados, que avala el documento que le fuera entregado de propias manos del extinto titular, ya que la indicada autoridad en forma alguna pudo estar presente en aquel determinado momento y que el solo dicho del demandado era insuficiente para restarle valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la hoy quejosa.
Asimismo, la quejosa arguye que la responsable, para conceder valor probatorio a las pruebas aportadas por su contraparte, soslayó que los testigos presentados de su parte avalaron las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda agraria, las que además no fueron destruidas por el demandado, que no obstante ello, el tribunal responsable, tan solo porque quien elaboró el "documento" no estuvo presente en el momento en que se firmó el mismo, le restó eficacia jurídica, deduciendo, sin estar segura y sin tener convicción legal de que realmente así fue, que tenía vicios de origen, cuando tampoco podría estar segura de que los documentos presentados por el demandado hubieran sido elaborados para perjudicar los derechos de la hoy quejosa; que no debió presuponer que los datos de la superficie ejidal de que se trata hayan sido alterados, que si existían motivos de duda debió haber determinado el perfeccionamiento de las pruebas, pero no darlo por hecho, máxime que "tampoco puede demostrar que los testigos que intervinieron en dicho documento privado no hayan estampado sus firmas en el mismo".
Los anteriores argumentos son ineficaces, ya que el tribunal responsable restó eficacia probatoria al documento privado en el que la quejosa fundó su acción, no sólo por considerar que los datos relativos a la superficie descrita en el mismo habían sido alterados, o bien, basada en el dicho del hoy tercero perjudicado, o en las pruebas aportadas por este último, sino esencialmente porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52, 55 y 75 de la Ley Federal de Reforma Agraria, vigente en la fecha en que fue suscrito el documento referido, las cesiones de derechos sobre las parcelas, por disposición de dicha ley, se declaraban inexistentes, sin que pudieran convalidarse por el transcurso del tiempo, lo que este Tribunal Colegiado considera correcto, pues, efectivamente, durante la vigencia del ordenamiento legal en cita, por disposición expresa del artículo 75 de la misma, los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que les correspondieran sobre los bienes del ejido al que pertenecieran eran inembargables, inalienables y no podían gravarse por ningún concepto.
Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este Tribunal Colegiado también comparte, visible en la página seiscientos noventa y cinco del Tomo VI, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "CONTRATOS AGRARIOS. CARECEN DE VALIDEZ CUANDO SE REFIEREN A PARCELAS EJIDALES SI SE CELEBRARON ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY AGRARIA.-Conforme al artículo 75 de la Ley Federal de Reforma Agraria, vigente hasta el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y en general los que le correspondían sobre los bienes del ejido al que pertenecían serían inembargables, inalienables e imprescriptibles y no podían gravarse por ningún concepto; por tanto, los contratos de cesión de tales derechos agrarios celebrados durante la vigencia de dicho ordenamiento legal, son inexistentes y no producen efecto jurídico alguno; por consiguiente, si en un juicio agrario el actor funda su mejor derecho a reclamar una parcela ejidal en el hecho de que la posesión la adquirió mediante un contrato celebrado en la vigencia de la legislación agraria citada, debe concluirse que no puede prosperar la acción ejercitada.".
Por otra parte, debe decirse que los argumentos consistentes en que el tribunal responsable procedió parcialmente al aplicar en perjuicio de la hoy quejosa la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, específicamente los artículos 52, 55 y 75, mas no así tratándose de los documentos presentados por el demandado, resultan infundados, debido a que la responsable consideró que tanto la actora como el demandado no habían acreditado contar con algún documento expedido por autoridad competente, que les otorgara derechos agrarios respecto del bien en conflicto.
En cambio, este Tribunal Colegiado considera que el tribunal responsable procedió incorrectamente al condenar a la hoy quejosa a: "entregar a su contraparte la fracción de parcela, cuya superficie es de 693.36 metros cuadrados, con las colindancias descritas en el resultando primero de este fallo", ya que de la sentencia reclamada no se advierte que el indicado tribunal haya determinado que el mejor derecho a poseer el terreno en conflicto correspondía al hoy tercero perjudicado, no obstante haber formado parte de las pretensiones expuestas en la demanda y su contestación, por lo que la condena, en esos términos, resultó violatoria de garantías en perjuicio de la hoy quejosa.
De igual modo debe decirse que el tribunal responsable también procedió indebidamente al condenar a la actora a "ajustar los linderos de su terreno que conservaba hasta antes del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, cuando movió el alambrado hacia el interior de la fracción de la parcela que hasta entonces mantenía en posesión el demandado Ignacio Bandala Díaz", pues del juicio agrario de que se trata no se advierte que el demandado haya reclamado tal prestación, por lo que si el indicado tribunal resolvió sobre una cuestión que no fue sometida a su consideración, su actuar resulta violatorio de la garantía de legalidad tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado, visible en la página mil sesenta y tres del Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "-Si bien es verdad que de conformidad con lo establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, el tribunal agrario está facultado para dictar sus resoluciones a verdad sabida, sin sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, pero fundando y motivando sus determinaciones, también lo es que esto no lo faculta para apartarse de los puntos controvertidos establecidos en la audiencia de derecho, a los que quedó circunscrita la litis, introduciendo cuestiones distintas a las planteadas por las partes en sus ocursos respectivos.".
En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación examinados, sin que sea necesario el estudio de lo demás que se alega, procede conceder a la quejosa el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que sin tocar lo resuelto respecto de las prestaciones demandadas por la actora, resuelva lo que corresponda de acuerdo con lo señalado en esta ejecutoria.