AMPARO DIRECTO 83/96. AMPARO RAMOS RENTERIA.
Fecha: 15-Ago-1977
Cuarto Son Parcialmente Fundados Los Anteriores Conceptos De Violación
En primer término, se analizarán los conceptos de violación en los que la quejosa hace valer violaciones al procedimiento, ya que de ser fundados harán innecesario el estudio de aquellos en los que invoca violaciones de forma y fondo cometidas en la sentencia.
Sostiene la quejosa que la responsable rechazó oficiosamente el incidente criminal propuesto en el juicio, ya que el Comisariado Ejidal demandado avaló la presentación que el tercero perjudicado, Ignacio Ojeda Salas, hizo de un documento que el quejoso consideró falso, consistente en acta de asamblea ejidal celebrada el (31) treinta y uno de marzo de (1985) mil novecientos ochenta y cinco, con lo que la responsable inobservó el artículo 185 de la Ley Agraria.
Lo anterior es infundado ya que no existe fundamento jurídico para la solicitud que ante la responsable se hizo, de que se tramitara incidente criminal y por el contrario, el artículo 185, fracción III de la Ley Agraria, dispone que todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Por ende, la solicitud de incidente criminal carece de apoyo jurídico, en el juicio agrario, quedando sólo expedito el derecho para presentar la denuncia directamente ante el Ministerio Público.
También es infundado el concepto de violación, donde se afirma que se solicitó se tuviera por perdido el derecho del ejido "J. Guadalupe Rodríguez", para ofrecer y desahogar pruebas de su parte, en la reconvención, sin que al respecto haya acordado dicha petición la responsable.
Lo infundado de lo anterior, deriva de que sí se acordó la petición, en el acuerdo de fecha (11) once de octubre de (1995) mil novecientos noventa y cinco, en el que, entre otras cosas, dijo la responsable:
"Por otra parte se tiene a los CC. Amparo Ramos Rentería, Juan Esquivel García y Elías Ramos Tafoya, solicitando que a la parte demandada en la reconvención, se le tenga por perdido el derecho a ofrecer pruebas, argumentando que fue en la audiencia celebrada el pasado veinticinco de septiembre la fecha límite para que las ofrecieran. Se le hace saber a los ocursantes que su pedimento es improcedente toda vez que la audiencia no ha culminado totalmente, considerando que aún esta pendiente de desahogo la prueba pericial." (Foja 231).
A mayor abundamiento debe afirmarse que, además de lo anterior, al ejido señalado no se le recibió en juicio mas que la prueba consistente en dictamen del perito designado de su parte, respecto a la impugnación de falsedad del acta de asamblea de (31) treinta y uno de mayo de (1985) mil novecientos ochenta y cinco, la cual fue desestimada en la sentencia.
En cuanto a que no se concedió término necesario para formular alegatos, es fundado pero inoperante, porque se advierte que efectivamente en el auto de fecha (31) treinta y uno de octubre de (1995) mil novecientos noventa y cinco, la responsable estimó que como no había pruebas pendientes para desahogar, dio por terminada la audiencia y con fundamento en el artículo 188 de la Ley Agraria, se turnó el expediente para la elaboración del proyecto de sentencia.
Con lo anterior, la responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 185, fracción VI de la Ley de Amparo, en que se ordena al tribunal oír los alegatos de las partes, a quienes se les concederá el tiempo necesario.
Sin embargo, lo anterior es insuficiente para conceder el amparo, ya que para que proceda otorgar la Protección Constitucional por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo.
Ahora bien, de acuerdo a la misma naturaleza de los alegatos, no trascienden al resultado del fallo, porque únicamente son manifestaciones que las partes pueden producir en relación a sus pretensiones y el Tribunal Agrario no está obligado a resolver conforme al contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, señalando las pruebas y el valor de las mismas, de acuerdo a razonamientos jurídicos, que son los cuestionables, si el quejoso los considera incorrectos, pero no la omisión de los alegatos. De ahí que por no trascender al resultado del fallo, su omisión pueda integrar una violación al procedimiento que ocasione la concesión del amparo.
En cuanto a los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de forma, cometidas en la sentencia, se advierten fundados.
Señala la quejosa en sus conceptos de violación identificados con los números 6 y 10, que la responsable indebidamente dejó sin efectos las diligencias de jurisdicción voluntaria del expediente 102/94, del tribunal responsable, al afirmar que la calidad de ejidatario se le reconoce a la quejosa a partir de la fecha de la resolución en dicha vía voluntaria, primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, mas no a partir del (31) treinta y uno de octubre de (1989) mil novecientos ochenta y nueve. Que lo anterior fue en violación al artículo 187 de la Ley Agraria, ya que ninguna de las partes en el juicio agrario objetó la resolución; de la que incluso ordenó el Magistrado responsable, que el delegado del Registro Agrario Nacional, inscribiera dicha modificación en el título correspondiente.
Cabe aclarar que en la misma resolución dictada en jurisdicción voluntaria de primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró la pérdida de la calidad de ejidatario de Joaquín Pérez Murillo, que fue quien desde mil novecientos ochenta y nueve cedió sus derechos agrarios a Amparo Ramos Rentería.
Lo anterior es fundado, porque la quejosa ofreció al juicio agrario, al producir su contestación y reconvención, entre otras pruebas, la copia certificada de la resolución dictada en la jurisdicción voluntaria, expediente número 102/94, en el que la quejosa solicitó el reconocimiento como ejidatario del poblado "J. Guadalupe Rodríguez".
En dicha resolución, la responsable concluyó en la parte final del considerando segundo y en los puntos resolutivos, lo siguiente:
"SEGUNDO. Es procedente analizar en primer término la petición del promovente de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria en que solicita en su escrito inicial el reconocimiento como ejidataria dentro del poblado J. GUADALUPE RODRIGUEZ, Municipio y Estado de Durango, tomando como argumento que el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve el C. JOAQUIN PEREZ MURILLO en una asamblea general de ejidatarios cedió su derecho agrario a AMPARO RAMOS RENTERIA y con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve la Comisión Agraria Mixta en el Estado emitió resolución y a pesar de que fue propuesta como nueva adjudicataria en la resolución de dicha dependencia no se le tomó en cuenta, en el desahogo de la audiencia de derecho a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria compareció el C. ANGEL VIDAÑA LOPEZ manifestando que se oponía a las diligencias de jurisdicción voluntaria toda vez que su padre era el titular original de ese derecho, suspendiéndose la audiencia a efecto de otorgar la garantía de audiencia al tercero extraño que se apersonó al procedimiento, razón por la cual se procedió a solicitar al Registro Agrario Nacional en el Estado información respecto del historial agrario que guarda el derecho que correspondió al extinto EULOGIO VIDAÑA ORTIZ, remitiendo constancia en que afirma que dentro del padrón de ejidatarios no aparece dicha persona, argumento con el que se concluye que el C. ANGEL VIDAÑA LOPEZ carece de interés jurídico en el caso que nos ocupa; llegada la fecha de la reanudación de la audiencia comparecieron a la misma el C. ANGEL VIDAÑA LOPEZ y JOAQUIN PEREZ MURILLO, este último actual titular del derecho agrario que reclama el promovente, manifestando ambas personas que no tienen ninguna oposición a las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, ratificando la cesión celebrada en autos y allanándose en todas y cada una de las prestaciones que reclama el promovente, en base a esto se hizo innecesario entrar al desahogo de las pruebas ofrecidas en autos, allanamiento el cual acarrea el reconocimiento de los hechos que sirvieron de base para el juicio que nos ocupa, siendo innecesaria la revisión del resto de las pruebas, trayendo como consecuencia la legitimidad de la pretensión; al respecto cabe citar las siguientes tesis: RUBRO: DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. TEXTO. (Lo transcribe). PRECEDENTES. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, 7a. Epoca, Volumen 103-108, página 83. Amparo directo 5776/76. María Elizabeth Larios. 15 de agosto de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. RUBRO: DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. TEXTO. (Lo transcribe). PRECEDENTES. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, 6a. Epoca, Volumen IV, página 100. Amparo directo 4349/55. J. Jesús Mares Baca. 2 de octubre de 1957. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel García Rojas.' Tesis relacionada con jurisprudencia 196/85. A mayor abundamiento obra en autos a foja 5 el convenio celebrado entre JOAQUIN PEREZ MURILLO y AMPARO RAMOS RENTERIA en que se realiza la cesión de derechos ejidales, asentándose en el mismo que queda como ejidataria AMPARO RAMOS RENTERIA; intentando de allegarse de más elementos de prueba este tribunal giró atento oficio al Registro Agrario Nacional en el Estado a fin de solicitar datos respecto del derecho agrario de JOAQUIN PEREZ MURILLO y recibida la información respectiva se hace constar que este último se encuentra con sus derechos agrarios vigentes sin sucesión registrada. De lo señalado se desprende que la acción que nos ocupa tiene como apoyo esencial el acto consistente en una cesión de derechos agrarios, hecho que quedó debidamente acreditado en base a los argumentos esgrimidos con antelación, si bien es cierto los hechos tuvieron su origen con la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria que en su artículo 75 consideraba inexistentes este tipo de actos, también lo es que dicha cesión fue ratificada en forma personal por el cedente y cesionario, convalidándose las actuaciones en la vigencia de la actual Ley Agraria que tiene su sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 20, fracción I de la Ley Agraria, que trae aparejada como sanción la pérdida de la calidad de ejidatario y la adquisición de la misma a favor del promovente en los términos del artículo 16, fracción III del mismo ordenamiento legal. En base a los argumentos y fundamentos esgrimidos en el presente considerando es procedente resolver con fundamento en los artículos 16, fracción III y 20, fracción I de la Ley Agraria que la C. AMPARO RAMOS RENTERIA ha adquirido la calidad de ejidataria con todos los beneficios que implica el mismo generándose los derechos inherentes a esta calidad a partir del día treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el entendido de que respecto de los bienes, beneficios o utilidades adquiridos por el núcleo de población ejidal antes de esta fecha no generarán ningún derecho a la C. AMPARO RAMOS RENTERIA, lo anterior relativo al derecho agrario que correspondió a JOAQUIN PEREZ MURILLO y en consecuencia a este último se le declara la pérdida de la calidad de ejidatario; debiendo el Registro Agrario Nacional en el Estado expedirle el certificado de derecho parcelario y uso común correspondiente a la C. AMPARO RAMOS RENTERIA. PRIMERO. Es procedente la acción intentada por la C. AMPARO RAMOS RENTERIA al haber acreditado en autos los extremos de sus pretensiones. SEGUNDO. Se resuelve que la C. AMPARO RAMOS RENTERIA ha adquirido la calidad de ejidataria con todas las obligaciones, facultades y beneficios que se derivan del certificado de derechos agrarios a nombre de JOAQUIN PEREZ MURILLO, derechos que se generan a partir del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, relativo al poblado J. GUADALUPE RODRIGUEZ, Municipio y Estado de Durango. TERCERO. Se declara la pérdida de la calidad de ejidatario al C. JOAQUIN PEREZ MURILLO, respecto del certificado de derechos agrarios que le correspondía dentro del poblado antes señalado. CUARTO. Remítase copia debidamente certificada de la presente resolución al Registro Agrario Nacional en el Estado a fin de que expida el certificado de derecho parcelario y uso común a nombre de la C. AMPARO RAMOS RENTERIA y se sirva cancelar el certificado de derechos agrarios a nombre de JOAQUIN PEREZ MURILLO; de igual forma remítase copia al Comisariado Ejidal del poblado que nos ocupa a efecto de que se sirva realizar las anotaciones en el libro respectivo. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y LISTESE..." (Fojas 33 vuelta a 35 vuelta, legajo uno).
Al valorar dicho medio de convicción, la responsable sostuvo que dichas resoluciones sólo demuestran la calidad de ejidatario del actor, a partir de la fecha en que se emitió, que lo fue el (01) primero de septiembre de (1994) mil novecientos noventa y cuatro, y que no obsta que en la resolución se afirme una fecha diversa, pues sostiene que las resoluciones judiciales pronunciadas en jurisdicción voluntaria, no causan estado, por lo que pueden ser modificadas o revocadas sin las formalidades establecidas para lo contencioso. Cita como fundamento de su afirmación diversas tesis.
El concepto de violación que se estudió es fundado, porque el ejido demandado "J. Guadalupe Rodríguez", en la contestación a los hechos identificados como tres, cuatro y siete, manifestó lo siguiente:
"3. Este punto ni lo afirmamos ni lo negamos, ya que en esa fecha los suscritos no teníamos el carácter de autoridades ejidales, insistiendo en que para que una persona sea considerada como ejidatario se necesita la resolución presidencial correspondiente, o por la Comisión Agraria Mixta cosa que en el presente caso no sucedió.
"4. Este punto es cierto, por lo que a partir de esa fecha se le reconoció como ejidatario y los beneficios que a partir de ahí consiguieron, haciendo hincapié que el derecho a la indemnización tuvo su origen en el momento en que se expropiaron físicamente las parcelas de los actores, lo que ocurrió efectivamente desde el año 1985.
"7. Este hecho es del todo falso, ya que la calidad de ejidatario se le otorgó por resolución dictada por este H. Tribunal Agrario, y no antes, como lo pretende hacer valer, ya que no era facultad de la asamblea para otorgar el reconocimiento como tal."
Por su parte, la autoridad responsable en el acto que se reclama sostiene que el reconocimiento de ejidatario por parte de la actora, no puede ir más allá de la fecha de la resolución que se dictó en las actuaciones de jurisdicción voluntaria.
Como ya se señaló con anterioridad, la resolución dictada en jurisdicción voluntaria, reconoció expresamente a la quejosa como ejidataria del poblado demandado a partir del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, con mayor razón de que al dar vista al núcleo ejidal "J. Guadalupe Rodríguez", en dicha jurisdicción voluntaria, se allanó a todas las pretensiones de la quejosa, por lo que al margen de la naturaleza de dichas resoluciones, lo determinado por la autoridad judicial en las mismas no puede ser modificado sino a través de impugnación de parte legítima, quien debe demostrar por medio de las pruebas correspondientes su oposición, al aportar medios de convicción que se relacionen en el juicio que se pretendan hacer valer dichas diligencias, por lo que la determinación de la responsable de no otorgarle valor jurídico a dichas actuaciones, al argumentar que no constituyen actuaciones definitivas, por lo que puede modificar las resoluciones en las mismas dictadas, es contrario el principio de legalidad y los nuevos principios introducidos en el derecho agrario de instancia de parte, pues al actuar de tal manera el Tribunal Agrario responsable inobserva el principio de equilibrio procesal, al analizar excepciones no opuestas, en perjuicio de una de las partes.
Por ello, lo procedente debió ser que la resolución de jurisdicción voluntaria de que se trata, se analizara, en cuanto a su convicción, a la luz de las pruebas que las partes ofrecieron para demostrar la validez o no, de la resolución mencionada. Entre dichas pruebas se advierten las que acompañó Amparo Ramos Rentería a su escrito inicial ante la responsable que se mencionan en párrafos posteriores.
Son aplicables a este respecto las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Epoca, Tomos LXIV y LXXXI, páginas 1382 y 5706, que respectivamente dicen:
"SUCESIONES, RESOLUCION EN JURISDICCION VOLUNTARIA EN LAS. La circunstancia de que las resoluciones pronunciadas en jurisdicción voluntaria, de cuya naturaleza participan los juicios sucesorios, mientras no hay contención, no tengan el valor de la cosa juzgada, sólo significa que dichas resoluciones pueden quedar sin efecto, en virtud de que la oposición legalmente ejercida por persona autorizada; pero no quiere decir que pueden ser desconocidas por cualquier extraño, sin interés, pues ello las nulificaría, haciéndolas inútiles."
"JURISDICCION VOLUNTARIA, NULIFICACION DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN. (LEGISLACION DE NUEVO LEON). El artículo 935 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León previene que: `el Juez podrá fallar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de las de jurisdicción contenciosa'; lo que significa que puede variar la autoridad algunas determinaciones dentro del procedimiento voluntario, cuando no exista oposición; pero esa disposición legal no faculta a la autoridad judicial para modificar posteriormente la sentencia que haya dictado. En caso de que los hechos que se consignan no estén de acuerdo con la realidad, la parte interesada tiene expedita la acción respectiva, a fin de que queden sin efecto esas diligencias, así como la resolución que en ellas se pronuncie, ya que las diligencias de jurisdicción voluntaria, por su naturaleza jurídica, que son practicadas sin audiencia de contraparte, la resolución se pronuncia sin perjuicio de mejor derecho."
Por otra parte, resultan también fundados los conceptos de violación que la parte quejosa identifica con los números 4, 5 y 7 y en los que sostiene que no se valoraron diversas pruebas documentales que ofreció, con el fin de demostrar su calidad de ejidataria con anterioridad al momento en que se otorgó la indemnización por la expropiación.
En efecto, en su escrito inicial, el quejoso en la reconvención, ofreció los siguientes medios de convicción:
"1. DOCUMENTAL. Certificada, de licencia de automovilista número 080920 a nombre de la suscrita. 2. DOCUMENTAL. En copia certificada del acta de nacimiento de la suscrita. 3. DOCUMENTAL. En original del convenio a fojas o mejor dicho de fecha 12 de enero de 1989, en que se me cede el derecho ejidal, por Joaquín Pérez M. 4. DOCUMENTAL. De fecha 5 de agosto expedida por la mesa directiva del ejido J. Gpe. Rodríguez que hace mención a que soy miembro activo del ejido J. Gpe. Rodríguez. 5. DOCUMENTAL. En copia certificada de las constancias que obran en el expediente 102/94 promovido ante este mismo tribunal y en el cual se me reconoce como ejidataria, documental que consiste en solicitud de dicho procedimiento y diligencias desahogadas en el mismo, así como resolución del mismo de fecha 1o. de sept. 1994. 6. Copia certificada de acta de asamblea de fecha 31 de octubre de 1989, en que soy propuesta y reconocida como ejidataria en el ejido J. Guadalupe Rodríguez. 7. Copia certificada del acta de asamblea, de fecha 31 de diciembre de 1990, en que se reparte parte del mancomún y a la suscrita se le otorga un terreno ejidal como a los demás ejidatarios. 8. Copia del acta de asamblea del año de 1991 que hace referencia a la venta de un tractor del ejido y el cual se me repartió la parte proporcional de la misma. 9. Acta de asamblea de fecha 5 de mayo de 1991, debidamente certificada en que se justifica mi posesión y existen acuerdos de CORETT. 10. Copia certificada que obra a fojas 80, 81, 82 y 83 del Libro de Actas y que justifica plenamente la posesión de mi parcela en el ejido J. Gpe. Rodríguez. 11. Copia certificada de acta de asamblea de fecha 25 de septiembre de 1994, en la que se trata lo referente al pago de las indemnizaciones de Corett. (Todas las actas que se indican en este inciso y en los anteriores, con las firmas de la suscrita). 12. Certificación de Registro Agrario Nacional de que soy ejidataria del ejido J. Guadalupe Rodríguez. 13. Constancia de fecha 14 de noviembre de 1994 del Registro Agrario Nacional en que se justifica que he sido reconocida como ejidataria del ejido J. Guadalupe Rodríguez. 14. Constancia de fecha 14 de junio de 1994, expedida por la actual Mesa Directiva del ejido J. Guadalupe Rodríguez certificando que tengo los mismos derechos y obligaciones que los demás ejidatarios. 15. Convocatoria (copia certificada) y acta de asamblea del ejido de fecha 31 de mayo de 1995 en que se me menciona como ejidatario del ejido J. Gpe. Rodríguez. 16. Copia certificada de convocatoria de asamblea del ejido J. Guadalupe Rodríguez de fecha 30 de abril de 1994 en que firmo como ejidataria participando en la elección de nuestros representantes. 17. Copia certificada de convocatoria y acta de asamblea de fecha 19 de mayo de 1994 en que se indica expresamente me reconoce la asamblea nuevamente como ejidataria. 18. Copia certificada de acta de asamblea de fecha 5 de noviembre de 1994 con su convocatoria en que se acuerda el destino de fondos de indemnización a pagarse a los miembros del ejido J. Guadalupe Rodríguez. 19. Copia certificada de 7 "(siete)" recibos a nombre de: José López, Carlos Villanueva, J. Natividad Villalobos, Fidel Villalobos, Hilario Ojeda, Francisca Molina y María Simental, cada uno por la cantidad de N$7,604.00 de donde se justifica que se ha entregado indemnización (parte proporcional), a personas en igual situación que la suscrita. 20. Copia certificada de recibo por los mismos conceptos que en el inciso que antecede a nombre del C. Mateo Reyes (finado) quien aparece que firmó, no obstante que ya tiene varios años de muerto. 21. Oficio y documental anexa que el expediente del ejido J. GPE. RODRIGUEZ envía con fecha 16 de agosto de 1995 el procurador agrario en el Estado, al coordinador Agrario en el Estado; con un anexo de 19 fojas; en que se especifica las partidas que por concepto de indemnización se han puesto a disposición del ejido J. Gpe. Rodríguez, entre las que se encuentran inclusive la cantidad de N$40,000.00 (cuarenta mil nuevos pesos) que aún no se ha repartido a la fecha; y en que obra mi firma y huella digital. 22. La copia fotostática de tres cheques otorgados a José Ontiveros con los que se demuestran las cantidades que se han dejado de entregarme. 23. Oficio número SDR/150/95 dirigido al C. Martín Herrera en que por instrucciones del gobernador del Estado, se le giran instrucciones para que haga entrega a la suscrita de las participaciones que por indemnización me corresponden y en el cual obra la firma de recibido de Martín Herrera (copia certificada). 24. Copia certificada de dos recibos de ochenta nuevos pesos (ochenta mil antiguos) para pago de medidas en el potrero La Campana terreno mancomún. 25. Copia certificada del plano del parcelamiento de La San Martina (La Campana) en que se identifica mi parcela. 26. Copia certificada del oficio folio 882 dirigido al Banco Internacional, S.A., que ordena situar a favor del ejido, a través de sus representantes la cantidad de N$486,663.51 del 21 de octubre de 1994. 27. Copia certificada del oficio de fecha 27 de octubre de 1994, por el que los representantes del ejido reciben la cantidad de N$486,663.51. 28. Copia certificada de solicitud de retiro de fondos comunes de fecha 28 de octubre de 1994; en que se incluye entre otras documentales, copia del cheque por la cantidad de N$486,663.51 de fecha 27 de octubre de 1994. 29. Copia de ficha de depósito al fondo común del Banco de México del día 4 de abril de 1995 por N$40,000.00 nuevos pesos. 30. Copia certificada de convocatoria y acuerdo de acta de asamblea de fecha 5 de agosto de 1994 en que obra estampada mi firma y huella en acuerdo para aplicación de fondos comunes....31. Documental diversa que en 17 fojas acompaño referente a fondos de SOLIDARIDAD, PROCAMPO, así como recibos de programa de crédito a la palabra a mi nombre por encontrarme cultivando la parcela de mi asignación desde el año de 1989 hasta la fecha, inclusive participando en dichos programas como lo justifico. 32. Copia de la resolución dictada en el expediente 181/95, seguido ante este mismo tribunal y con la que se justifica que la Mesa Directiva del ejido, no obstante saber que ningún derecho tienen personas ajenas a este ejido enrelación a la parte proporcional de indemnización por derecho expropiatorio, se ha negado a hacerme entrega de la parte proporcional que me corresponde. 33. Copia certificada de acta de asamblea de fecha 14 de diciembre de 1984, en que toman posesión como Comisariado (presidente, el C. Marcelino Simental, Srio. Jesús Villalobos y tesorero José Valdez) en que obran sus firmas y el sello que se utilizaba en dicho tiempo, que consta de 4 fojas y que acompaño. 34. Copia certificada de acta de asamblea de fecha 22 de julio de 1985, que contiene inspección ocular de terrenos ejidales y que consta de 4 fojas, en que se advierte la firma y sello de los integrantes de la Directiva en dicho tiempo. 35. Copia certificada de dos convocatorias y acta de asamblea de 29 de junio de 1985, que forman 10 fojas en las que se advierte sello y firma de la Directiva del ejido en dicho tiempo. 36. Copia certificada de informe de investigación de usufructo parcelario de fecha 12 de agosto de 1985 que obra en 7 fojas útiles en que se advierten las firmas y el sello que se usó en ese tiempo, las firmas, se dice de los directivos del ejido J. Gpe. Rodríguez. 37. Copia certificada de remisión de expediente de fecha 26 de agosto de 1985 a la Comisión Agraria Mixta, que se compone de 18 fojas útiles en que se advierten las firmas de los miembros de la Directiva del ejido J. Gpe. Rodríguez en dicha fecha, así como el sello que del ejido se usaba. 38. Copia de asamblea extraordinaria del 28 de abril 1986 en que se deducen irregularidades cometidas por el C. Marcelino Simental, Pdte. del Comisariado y en la que se trata investigación de sus actos, concluyendo con su remoción por ilícitos, y en que se indica; el número de registro del ejido J. Guadalupe Rodríguez en el año 1985, siendo estas constancias en 13 fojas en las que además aparecen las firmas de los integrantes del ejido en 1985, así como el sello que se usaba. 39. Se me tenga ofreciendo además, la PRUEBA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, es decir, LEGAL Y HUMANO. 40. Se me tenga ofreciendo la pericial a que hago referencia en el cuerpo de este escrito y para los fines indicados."
De acuerdo con un estudio comparativo entre la sentencia que constituye el acto reclamado y el ofrecimiento de pruebas de la parte quejosa, la responsable omitió referirse a todas las pruebas ofrecidas y de entre las cuales se pueden destacar las señaladas con los puntos 4, 5, 6 y 7, en donde la actora agraria trata de demostrar su calidad de poseedor de derechos ejidales desde el año de mil novecientos ochenta y nueve, que posteriormente le fueron reconocidos mediante la resolución dictada en los autos de jurisdicción voluntaria ya indicada.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la responsable omitió resolver conforme a la litis en la sentencia, tal como lo ordena el artículo 185 de la Ley Agraria, por lo que también por este motivo debe concederse el amparo.
Se afirma que la responsable omitió resolver de acuerdo a la litis propuesta, porque concluyó que la indemnización que solicitan los actores agrarios, que originariamente presentaron la demanda donde reclamaban la indemnización correspondiente, así como los que posteriormente fueron llamados a juicio, entre los que se encuentra Elías Ramos Tafoya, correspondía al ejido demandado, quien en ningún momento reclamó dicha prestación; debe agregarse al caso a estudio que la litis se circunscribe a determinar a quién corresponde la indemnización por la expropiación de entre Joaquín Pérez Murillo, que era el ejidatario titular al momento en que se ocuparon irregularmente los terrenos ejidales por asentamientos humanos (1985) y en cuya fecha se hizo la solicitud de expropiación; o a Amparo Ramos Rentería, quien adquirió sus derechos ejidales en mil novecientos ochenta y nueve, por cesión, antes de que se decretara la expropiación y el consecuente pago indemnizatorio.
Máxime que en el caso a estudio, la asamblea del ejido demandado, el (25) veinticinco de septiembre de (1994) mil novecientos noventa y cuatro, determinó que fuera el Tribunal Agrario, quien decidiera a quién se debería de entregar la indemnización correspondiente a los derechos ejidales de entre las personas que los reclamaron, que fueron Hipólito Villalobos, Ignacio Ojeda Salas, Carlos Reyes Correa, Esteban Caballero Márquez (en lugar de Rafael Caballero Herrera), Alberto Valdez Quezada, Joaquín Pérez Murillo, Salvador Ojeda Salas y Margarita Alanís; así como Amparo Ramos Rentería, Juan Esquivel García y Elías Ramos Tafoya, estos últimos quienes fueron llamados posteriormente a juicio, lo cual no atendió la responsable, pues en lugar de ello, resolvió que ninguno de los ejidatarios tenía derecho a la indemnización por lo que se debería otorgar al ejido, con lo cual no sólo incumplió con la litis, sino que su determinación carece de fundamento legal e inobservó lo ordenado en el Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se dispuso que la indemnización se pagara en términos del artículo 96 de la Ley Agraria, es decir, que se pagara a los ejidatarios atendiendo a sus derechos y cuando se trate de afectación de parcelas asignadas a determinados ejidatarios, como en la especie, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda (foja 9 del legajo principal).
Tampoco se advierte que los derechos individuales relativos a la unidad parcelaria que fue afectada parcialmente por la expropiación, de la que se reconoció a Amparo Ramos Rentería como de su derecho, hayan permanecido sin titular entre la solicitud de expropiación y la emisión del decreto correspondiente, para que de esa manera decidiera el tribunal que correspondía al ejido, pues la determinación de la asamblea del ejido afectado por la expropiación fue clara en el sentido de que el tribunal responsable decidiera a quién correspondía el pago de la misma, sin que se sometiera a la jurisdicción de la responsable, a quién correspondían los derechos ejidales, lo cual se encontraba fuera de discusión ante la demostración plena de que los anteriores titulares de las unidades parcelarias afectadas, transmitieron sus derechos correspondientes con anterioridad a la emisión del decreto expropiatorio, como se reconoció al constatar dicha situación en la resolución interlocutoria de la jurisdicción voluntaria ya mencionada, de efectos declarativos y no constitutivos.
A mayor razón de que con la resolución correspondiente a la jurisdicción voluntaria que aportó la actora al juicio agrario, acreditó que adquirió los derechos agrarios de Joaquín Pérez Murillo el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en que entró en posesión de la unidad correspondiente y desempeñó sus obligaciones de ejidatario, según consta en las actas de asamblea cuyas copias anexó a su escrito de contestación y reconvención; fecha que debe atenderse para determinar la titularidad de la indemnización correspondiente a esos derechos agrarios, pues la resolución en la que se privó de sus derechos a Joaquín Pérez Murillo y los reconoció a la quejosa, se basa en una situación de hecho, que es la que origina la calidad de ejidatario y no la declaración del tribunal, por lo que aun cuando la resolución en que se reconoció la calidad de ejidatario de la quejosa, haya sido con posterioridad al decreto expropiatorio, éste tiene efectos retroactivos, ya que se limitó a reconocer la calidad de ejidatario de Amparo Ramos Rentería, que ostentaba desde el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que es lógico que los beneficios que deriven de los derechos agrarios reconocidos, se retrotraigan a aquella fecha.
Funda las anteriores consideraciones lo dispuesto en la nueva Ley Agraria, en el Capítulo Cuarto del Título Tercero, de los ejidos y comunidades, en lo correspondiente a la indemnización, que establece que la misma se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos ejidales; si dicha expropiación sólo afecta a parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Asimismo, en caso de que sobre las proporciones de cada ejidatario, haya diferencias, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si no fuera posible, se acudirá ante el Tribunal Agrario competente.
En la ley vigente se requiere la calidad de ejidatario para recibir la indemnización, por lo que es jurídicamente correcto concluir que la indemnización correspondiente por una expropiación que afecte bienes agrarios, debe corresponder a los titulares de los derechos afectados y si la expropiación recayó parcialmente sobre unidades de dotación trabajadas individualmente, deberá cubrirse al titular de los derechos agrarios correspondientes a dicha unidad, aun cuando los haya adquirido en el transcurso entre la solicitud de expropiación y el decreto y el ejidatario que cedió sus derechos transmitió la totalidad de los mismos, sin que sea factible que sólo se reserve los correspondientes al pago indemnizatorio, pues no existe fundamento legal que apoye dicha situación; además de haber perdido su calidad de ejidatario, elemento de la acción que en la especie prevé el artículo 96 de la Ley Agraria, pues si se aceptara la situación que proponen los actores iniciales de que se reservaron el pago indemnizatorio no obstante que traspasaron sus derechos agrarios, con tal proceder se desmembrarían los derechos ejidales, porque no se beneficiaría al grupo ejidal, pues debe entenderse que la intención del legislador fue el de beneficiar al titular de los derechos ejidales a fin de que se obtuviera una retribución por el menoscabo de su unidad, la cual podrá invertir para mejorar el resto de la misma que posee en cuanto a calidad o de la manera que considere más conveniente a su interés, situación que desde luego no se obtendría si la indemnización se otorgara a quien ya dejó de ser ejidatario y no es titular de los derechos ejidales que se tratan de resarcir a través de la indemnización.
Resulta aplicable la tesis sustentada por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Epoca, Tomo XIII, mayo-1994, página 473, que textualmente dice:
"VIII.2o. 35 A De lo preceptuado por el artículo 181 de la nueva Ley Agraria, se obtiene que el Tribunal Agrario prevendrá al accionante, al momento de la presentación de su demanda, para que subsane las irregularidades u omisiones de que ésta adolezca, brindándole oportunidad para corregirla dentro de los ocho días siguientes, de donde resulta que en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la propia Ley, deben precisarse todas las acciones y excepciones que las partes quisieren hacer valer, estableciéndose, precisamente en esta etapa, la litis a la cual deberá ceñirse la autoridad al dictar la resolución correspondiente, y si el Magistrado responsable, al momento de resolver el conflicto puesto a su consideración introduce cuestiones que no se puntualizaron al fijarse la litis, haciendo valer en la sentencia oficiosamente acciones diversas a las planteadas por las partes en la audiencia referida, resulta evidente que con su actuación transgrede las garantías constitucionales de los demandados."
Debe agregarse que efectivamente, el derecho al pago de la indemnización por expropiación de derechos ejidales, nace a partir del momento en que se decreta la expropiación, que en la especie fue el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la cual se publicó el decreto en el Diario Oficial de la Federación, en el que se fijó la cantidad a pagar en concepto de indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Agraria, es decir, que se pagara a los ejidatarios atendiendo a sus derechos y si a la quejosa se le reconoció la calidad de ejidataria desde el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, es evidente la titularidad de los derechos agrarios a los cuales les corresponde la indemnización.
Sobre este punto, este tribunal comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Epoca, Tomo XIII-abril, página 371, que textualmente dice:
"EXPROPIACION. INDEMNIZACION POR CAUSA DE. EL DERECHO A OBTENERLA. SURGE HASTA QUE SE EMITE EL DECRETO CORRESPONDIENTE. La solicitud expropiatoria formulada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra no implica como consecuencia legalmente necesaria, una resolución favorable en tal sentido, es decir, que al momento de iniciarse el procedimiento correspondiente no existe la seguridad jurídica de que culminará con la expropiación, y menos aun, con la indemnización para la comunidad quejosa; por ello es que una vez que se decreta la expropiación, es cuando nace el derecho a la indemnización respectiva y no antes."
En atención a lo anterior, es innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación, que en cuanto al fondo de la sentencia, plantea la quejosa. Es aplicable al respecto, la tesis publicada en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al término de labores del año de 1982, página 8, Tercera Sala, que textualmente dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
En tales términos, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para efectos de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado, y dicte sentencia en donde se valore la resolución dictada en los autos de jurisdicción voluntaria correspondiente al expediente número 102/94, de acuerdo con el cúmulo probatorio, si fue impugnada; asimismo, valore la totalidad de las pruebas ofrecidas por el quejoso, entre ellas las documentales que anexó a su escrito inicial de conformidad a la litis propuesta y dicte sentencia en la que atienda las consideraciones que sobre el presente asunto se exponen en la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a AMPARO RAMOS RENTERIA, en contra de la sentencia reclamada al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Séptimo Distrito, con residencia en la ciudad de Durango, Durango, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el considerando que antecede.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito: Enrique Rodríguez Olmedo, Pablo Camacho Reyes y Elías H. Banda Aguilar, siendo ponente el tercero de los mencionados.