AMPARO DIRECTO 77/99. ARTURO PEÑA PÉREZ Y COAGS.
Fecha: 23-Ene-1978
Considerando
TERCERO.-El análisis de los conceptos de violación hechos valer, permite formular las siguientes consideraciones.
En primer término, relacionado con el aspecto de la queja en que se alega en síntesis, que "el derecho que tiene un trabajador para que se le reconozca su antigüedad genérica, esto es, la antigüedad que como trabajador tiene al servicio de una empresa es imprescriptible", debe precisarse lo siguiente: Si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio, es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista y se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo, la particularidad destacada no opera en el caso cuando el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa y la demandada opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero, se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, porque el actor ante tal determinación, obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando por ende, a partir de ese momento, a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; tampoco debe considerarse imprescriptible la acción de que se trata, en el caso en que la demandada oponga la excepción de prescripción, alegando en apoyo de dicha perentoria, que en una fecha determinada comunicó al trabajador de manera expresa, la antigüedad genérica que a su servicio le reconocía así como la fecha a partir de la cual realiza el cómputo de dicha antigüedad, de lo que el operario se manifestó sabedor; porque de igual manera, en este último supuesto, a partir de la fecha en que el obrero tiene conocimiento de la antigüedad que le reconoce la empresa y fecha a partir de la cual se realiza el cómputo respectivo, es cuando comienza a operar en su perjuicio la figura jurídica de la prescripción, porque precisamente, luego de que la empresa le comunica la antigüedad genérica que le reconoce y las bases conforme a las cuales se la determina, el trabajador en caso de estar inconforme con dicho reconocimiento, se encuentra en posibilidad de ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a demandar el correcto reconocimiento de su antigüedad, incluyendo para su determinación la totalidad del tiempo laborado en la empresa, o bien los periodos que ésta indebidamente excluyó, desde luego, salvando en ambos casos, el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma. Las consideraciones anteriores tienen apoyo en el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, otrora único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números: 634/98, promovido por Jesús Alonso Barajas, el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve; 623/98 promovido por José Ricardo Manzano Mendoza, en la fecha antes citada; y 616/97, promovido por Rodrigo Caldera Martínez, fallado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho; el criterio aludido conforma la tesis identificada con la clave TC031040, publicada en la página 689, Tomo VII-Junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que seguidamente se transcribe: "PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD), EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ORGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera, en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista y se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo la particularidad destacada, no opera en el caso cuando el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa y la demandada opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero, se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, porque el actor ante tal determinación obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; desde luego, salvando el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma.".
Hechas las precisiones anteriores, relacionado con el aspecto de la queja en que se alega, sintetizadamente, que al emitir el laudo combatido la Junta ilegalmente declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debe decirse lo siguiente: Al controvertir la reclamación de sus contrarios, en lo que aquí resulta relevante, la demandada les negó acción y derecho para la satisfacción de lo pretendido y opuso la excepción de prescripción en los términos que a continuación se transcriben: "3. La de prescripción de la causa que motiva la reclamación del reconocimiento de antigüedad del actor, toda vez que los actores tuvieron conocimiento de su antigüedad en las fechas que se señalaron en la excepción hecha valer con anterioridad, así como se le señalaba su fecha de ingreso a los actores en el momento en que se les notificaba su autorización de vacaciones, luego entonces si los actores consideraron que se les estaban lesionando algún derecho, por tal fecha de reconocimiento de antigüedad, tuvieron oportunidad de ejercitar las acciones legales que consideraran pertinentes y más aún cuando se les liquidó su prima de antigüedad por los periodos que laboraron con mi mandante, anteriormente a la fecha que tienen reconocida en la actualidad, los que se describe al hacer valer la excepción de falta de acción y de derecho, pero éstas las debo hacer en el término que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al no haberlo hecho así, las causas que esgrimen como motivadoras de la reclamación de antigüedad, por cuanto hace Arturo Peña Pérez 23 de enero de 1978, Venancio Muñoz Castellanos 16 de julio de 1980, Pedro Jácome González 3 de mayo de 1982, Anselmo Macías Hernández 25 de agosto de 1981, Gilberto López Hernández 13 de junio de 1983, Timoteo Adán García Hernández 16 de julio de 1980, Julio César Contreras Damián 17 de noviembre de 1978, María Margarita Zárate Guillén 28 de septiembre de 1983, Óscar J. Ramírez Gutiérrez 10 de noviembre de 1978, Fermín Peregrino Pérez 19 de junio de 1985, Manlio Alexander López Flores 19 de junio de 1980, Elías Martínez Chagal 14 de febrero de 1982, Eloy Tomás Jiménez Rodríguez enero de 1978, Clever Incháustegui Pérez enero de 1976, Jorge Fuentes Herrera 11 de enero de 1984, Miguel Díaz Velázquez 7 de noviembre de 1974, Genaro González González 9 de noviembre de 1974, Raymundo Estrada Aguilar 16 de febrero de 1975, Jorge Mendoza Pérez enero de 1969, Néstor Balderas Nieto octubre de 1973 y Sara Ortega Bahena (sic) 30 de abril de 1986, están totalmente prescritas, tomando en consideración la fecha que contiene su escrito de demanda, que es del 3 de junio del año en curso, a mayor abundamiento, los actores confiesan en su hecho número 2 que su antigüedad, la tienen reconocida a partir del (sic) por cuanto hace a: Arturo Peña Pérez 17 de noviembre de 1991, Venancio Muñoz Castellanos 28 de octubre de 1991, Pedro Jácome González 21 de diciembre de 1991, Anselmo Macías Hernández 25 de febrero de 1992, Gilberto López Hernández 28 de diciembre de 1992, Timoteo Adán García Hernández 28 de octubre de 1991, Julio César Contreras Damián 24 de marzo de 1993, María Margarita Zárate Guillén 28 de octubre de 1991, Óscar J. Ramírez Gutiérrez 14 de noviembre de 1992, Fermín Peregrino Pérez 16 de febrero de 1996, Manlio Alexander López Flores 12 de diciembre de 1991, Elías Martínez Chagal 5 de abril de 1991, Eloy Tomás Jiménez Rodríguez 23 de enero de 1992, Clever Incháustegui Pérez 22 de mayo de 1992, Jorge Fuentes Herrera 21 de abril de 1992, Miguel Díaz Velázquez 26 de septiembre de 1992, Genaro González González 3 de marzo de 1982, Raymundo Estrada Aguilar 4 de septiembre de 1995, Jorge Mendoza Pérez 8 de julio de 1974, Néstor Balderas Nieto 27 de septiembre de 1987 y Sara Ortega Bahena 9 de febrero de 1993, lo cual acredita que su acción está prescrita, pues en la fecha que él señala que tuvo conocimiento de tal reconocimiento y tomando ésta en la que presenta su demanda se puede ver que transcurrió en exceso el tiempo que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.". Asimismo adujo al contestar al segundo de los puntos del capítulo de hechos de la demanda, que los actores ingresaron a laborar como trabajadores temporales en las fechas anteriormente citadas, que por ello, "con fundamento en lo dispuesto por la cláusula 12, inciso p) del contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa, mi representada les reconoció su antigüedad, tal como se les hizo de su conocimiento a los actores mediante las constancias de antigüedad y así como cuando se les notificaba su autorización de vacaciones, constancias que recibieron y firmaron de conformidad. Luego entonces si los actores, como ellos mismos lo confiesan que tienen reconocida su antigüedad ante la empresa a partir de las fechas que señalaron en el hecho que se contesta, si consideraron de que se les estaba lesionando algún derecho por la fecha de reconocimiento de antigüedad, tuvieron la oportunidad de ejercitar las acciones legales que consideraran pertinentes, por lo que al no hacerlo en el tiempo correcto, se actualiza la excepción de prescripción que se hizo valer." (fojas 40 a 42).
Por su parte, la Junta al emitir el laudo combatido absolvió a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas, al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por dicha parte, bajo las consideraciones siguientes (fojas 222 a 224): "III. Entrando al estudio y análisis del presente juicio laboral se desprende que los actores ejercitan la acción por la determinación y reconocimiento de su antigüedad genérica. A su vez, la demandada al comparecer a juicio negó a los actores derecho para el ejercicio de su acción y opuso entre otras excepciones, la de prescripción, argumentando que existe reconocimiento expreso por parte de los actores de que el reconocimiento de antigüedad que tienen en la empresa es a partir de las fechas que quedaron señaladas en la contestación a su demanda y asimismo, con las pruebas ofertadas de su parte y que obran en autos, es a partir de ésta cuando empezó a computarse el término prescriptivo a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo por lo que a la fecha de presentación de su demanda, el 3 de junio de 1996, transcurrió en exceso el término señalado de donde deviene que la acción se encuentra prescrita, al respecto el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, efectivamente establece que: ‘Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible ...’ y según se desprende de autos por el propio reconocimiento que los actores admiten y reconocen por la propia confesión expresa en los términos del artículo 794 del ordenamiento legal antes invocado, que su antigüedad data a partir del 23 de enero de 1978, 16 de julio de 1980, 3 de mayo de 1982, 25 de agosto de 1981, 13 de junio de 1983, 16 de julio de 1980, 17 de noviembre de 1978, 28 de septiembre de 1983, 10 de noviembre de 1978, 19 de junio de 1985, 19 de junio de 1980, 14 de febrero de 1982, enero de 1978, enero de 1976, 11 de enero de 1974, 7 de noviembre de 1974, 9 de noviembre de 1974, 16 de febrero de 1975, enero de 1969, octubre de 1973, 30 de abril de 1986, de Arturo Peña Pérez, Venancio Muñoz Castellanos, Pedro Jácome González, Anselmo Macías Hernández, Gilberto López Hernández, Timoteo Adán García Hernández, Julio César Contreras Damián, Ma. Margarita Zárate Guillén, Óscar J. Ramírez Gutiérrez, Fermín Peregrino Pérez, Manlio Alexander López Flores, Elías Martínez Chagal, Eloy Tomás Jiménez Rodríguez, Clever I. Pérez, Jorge Fuentes Herrera, Miguel Díaz Velázquez, Genaro González González, Raymundo Estrada Aguilar, Néstor Balderas Nieto y Sara Ortega Bahena, respectivamente y según sello fechador de esta Junta, con fecha 3 de junio de 1996 se recibió la demanda de los hoy actores, fecha en la cual efectivamente transcurrió con exceso el término concedido por tal numeral, razón por la cual debe considerarse procedente la excepción analizada y absolverse a la empresa del ejercicio de las mismas, siendo innecesario el estudio de las pruebas que versen sobre el fondo del asunto, teniendo aplicación la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que a letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD ...’. Asimismo la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: ‘PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO ...’. Razón por la cual se deberá de absolver a la empresa demandada de la pretensión de los hoy accionantes.".-Al respecto debe decirse, que en cuanto al actor de nombre Genaro González González la parte de la queja en análisis es infundada, porque la demandada ofreció como pruebas de su parte entre otras, la documental identificada con el apartado LI de su escrito respectivo, que hizo consistir en: "constancia de antigüedad número DKFA062/92 de fecha 5 de mayo de 1992 dirigida al actor Genaro González González, donde aparece la firma del mismo en su parte inferior derecha donde dice ‘conforme trabajador’. Documento con el que se le hace del conocimiento al hoy actor Genaro González González, a partir de qué fecha Comisión Federal de Electricidad le reconocía su antigüedad. Para el caso de objeción se ofrece la ratificación de contenido y firma a cargo del actor ...". El perfeccionamiento de la prueba propuesto por la demandada no se llevó a cabo, toda vez que la Junta, al proveer sobre la admisión y desechamiento de las pruebas ofrecidas por los litigantes argumentó lo siguiente: "... se desechan las ratificaciones de contenido y firma de las documentales de la demandada con numerales XXII a la LXVIII, toda vez que las mismas no fueron objetadas por la parte actora resultando su desahogo inútil e intrascendental, las cuales serán valoradas al momento de dictar resolución definitiva." (folio 212).
Del análisis de la documental de que se trata, agregada a foja 192 del expediente laboral, se advierte que la misma es una copia al carbón del documento descrito, constancia de antigüedad emitida por el jefe del Departamento de Personal, de la Subgerencia de Trabajo y Servicios Administrativos de la demandada, dirigido al mencionado operario Genaro González González, fechada en Oaxaca, Oaxaca, el cinco de mayo de 1992 y contiene, entre otras, la firma del actor en la parte inferior derecha y el primer párrafo de su texto es del tenor siguiente: "Comunicamos a usted que de acuerdo con nuestros registros y en los términos del inciso p) de la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo único en vigor, su antigüedad en esta institución se le computa a partir del 3 de mayo de 1982.".
Dicho documento, pone en evidencia que de manera individual, al actor le fue determinada su antigüedad por la empresa demandada, desde el cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, haciéndole saber que la fecha a partir de la cual se le computa es precisamente el tres de mayo de mil novecientos ochenta y dos, luego, es inconcuso que a partir de la primera fecha opera en su perjuicio el fenómeno jurídico de la prescripción, porque en caso de inconformidad con la antigüedad que le fue determinada por la empresa, el operario estuvo en posibilidad de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a demandar el correcto reconocimiento de la antigüedad genérica o de empresa acumulada al servicio de la patronal, reclamo que para ser oportuno, debió formularse dentro del término de un año posterior a la fecha en que le fue comunicada la decisión de la empresa paraestatal enjuiciada, de manera que al no haberlo hecho así, prescribió el ejercicio de su acción, porque del cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos en que se efectuó la determinación de su antigüedad, al tres de junio de mil novecientos noventa y seis, en que se presentó la demanda laboral, es obvio que transcurrió en exceso el prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Por todo lo anterior, la decisión de la responsable por cuanto hace a la acción ejercida por el multicitado Genaro González González, resulta apegada a la realidad jurídica imperante en el justiciable y carece de la ilegalidad que se le atribuye, por tanto, no lesiona garantías constitucionales en perjuicio del aludido quejoso.
En cambio, por lo que se refiere al resto de los quejosos, debe decirse que contrariamente a lo que se alegó al contestar la demanda y fue considerado por la Junta al emitir el laudo combatido, no existe en la demanda, manifestación alguna que constituya confesión expresa e indubitable de los aludidos operarios, de que como lo alega su contraparte, hayan tenido conocimiento de la determinación de su antigüedad, precisamente a partir de la fecha en que la empresa realiza el cómputo respectivo, ya que sus manifestaciones sólo contienen la expresión de que la demandada sólo les reconoce antigüedad desde las fechas mencionadas en su libelo, a partir de las cuales les considera trabajadores de base o planta, pero no que a partir de esas datas hubiera sido de su conocimiento la antigüedad, que estiman incorrecta, reconocida por la empresa y las bases que tuvo en cuenta para ello, lo que tampoco fue demostrado con las pruebas admitidas a la citada empresa, toda vez que el cúmulo de las documentales ofrecidas al respecto, glosadas de folio 163 al 209 del expediente laboral, atendiendo a su naturaleza jurídica sólo demuestran lo que en ellas se hizo constar, esto es, que a los trabajadores les fueron realizados los pagos a que se refieren dichos documentos y por los conceptos en ellos descritos; la constancia de designación de titularidad de puesto, dirigida el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos a Miguel Díaz Velasco; así como que se les notificó a los actores la autorización de diversos periodos vacacionales, y los datos tomados en cuenta para ello, lo cual debe decirse, no constituye la determinación por parte de la empresa, de la antigüedad genérica acumulada por los accionantes, en términos de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo.
Por todo lo anterior, es evidente que la excepción de prescripción en los términos opuestos por la demandada resultó improcedente, excepción hecha por cuanto atañe al actor Genaro González González, de manera que al no haberlo considerado así la responsable, transgrede en perjuicio del resto de los quejosos las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
Visto así el asunto, lo que se impone es conceder a los quejosos de nombres: Arturo Peña Pérez, Venancio Muñoz Castellanos, Pedro Jácome González, Anselmo Macías Hernández, Gilberto López Hernández, Timoteo Adán García Hernández, Julio César Contreras Damián, María Margarita Zárate Guillén, Óscar J. Ramírez Gutiérrez, Fermín Peregrino Pérez, Manlio Alexander López Flores, Elías Martínez Chagal, Eloy Tomás Jiménez Rodríguez, Clever Incháustegui Pérez, Jorge Fuentes Herrera, Miguel Díaz Velázquez, Raymundo Estrada Aguilar, Jorge Mendoza Pérez, Néstor Balderas Nieto y Sara Ortega Bahena, la protección solicitada de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y en uno nuevo que emita, siguiendo los lineamientos fijados en la presente ejecutoria, excepción hecha de Genaro González González, desestime la procedencia de la excepción de prescripción hecha valer por cuanto atañe al resto de los quejosos; lleve a cabo la delimitación de la litis, distribuyendo entre las partes las cargas probatorias que legalmente resulten; analice y pondere la totalidad del material probatorio admitido a los litigantes, con expresión de las razones legales o de hecho que tenga en cuenta para asignarles el valor conviccional que estime les corresponda, y congruentemente con las acciones y excepciones y defensas hechas valer por las partes, con plenitud de facultades resuelva el conflicto como en derecho proceda.