AMPARO DIRECTO 252/93. SALVADOR GONZALEZ CASTAÑEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/93. SALVADOR GONZALEZ CASTAÑEDA.

Fecha: 09-Nov-1978

Considerando

CUARTO.- Son inatendibles los conceptos de violación antes transcritos, los que se estudiarán en la forma que más adelante se verá.

En efecto, sobre la base de que es incierto que el laudo reclamado sea incongruente, infundado y carente de motivación, pues lo contrario se advierte de su sola lectura, no es de acogerse lo que aduce el quejoso en el sentido de que la Junta responsable al dictar el laudo impugnado violó los artículos "... 35, 37, 53 fracción III, 55, 784 fracción V, 840, 841, y 842 de la Ley Federal del Trabajo..." ya que indebidamente le arroja la carga de la prueba, siendo que es a la parte patronal a quien en el caso a estudio le corresponde probar que ya no subsiste la materia de trabajo para que no exista responsabilidad de su parte, cuenta habida de que según aparece de su demanda inicial el trabajador actor, ahora quejoso, reclamó el reconocimiento de que en la última contratación que le hizo la empresa demandada no concurren las causas motivadoras que señala el artículo 37 de la ley laboral "... o en su defecto la prórroga del último contrato de trabajo...", de lo que se desprende que en ambos aspectos de su reclamación pretendía la prórroga de su contrato de trabajo a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal de Trabajo, por lo que para que aquélla sea procedente es indispensable que demuestre la subsistencia específica de las labores que motivaron su contratación temporal, de acuerdo al criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1466 que bajo el rubro "PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO PROCEDENCIA DE LA" es visible en la página dos mil trescientos treinta y cuatro y siguiente de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho, cuya sinopsis reza: "Para que proceda la prórroga a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, es indispensable que se demuestre la subsistencia específica de las labores que motivaron a la contratación temporal del obrero y no sólo que, en los términos generales, se acredite la subsistencia genérica de la materia del trabajo", tesis que no es contradictoria con las que invoca el amparista, sino que éstas contemplan una situación diversa, de donde devienen inaplicables.

Tampoco es de acogerse lo que se argumenta respecto a que la aludida Junta incurre en defectos de lógica en el raciocinio porque sólo le concede valor probatorio a la última contratación del actor, y no a las anteriores que datan desde el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho"...en las mismas labores extraordinarias..." con la que tiene por justificada la contratación por tiempo determinado, lo que es incorrecto porque en la última contratación no concurren las causas motivadoras que señala el artículo 37 de la ley de trabajo, toda vez que, si como ya se dijo anteriormente, el actor reclamó la prórroga de su contrato de trabajo lógicamente el que se debe tomar en cuenta para tal efecto es el último y no los anteriores, y por otra parte, del hecho de que la empresa hoy tercera perjudicada lo hubiese contratado en forma sucesiva en "...labores extraordinarias desde el 9 de noviembre de 1978...", no se puede concluir, como lo pretende el amparista, que la naturaleza de las labores que desempeñaba no fueran de carácter temporal sino permanente, y menos que la materia del trabajo subsista, en virtud de que a fojas de la treinta y dos a la ciento quince del expediente laboral generador de los actos reclamados constan las diversas contrataciones que la empresa Petróleos Mexicanos le expidió a aquél, las cuales fueron para puesto transitorio, por tiempo determinado señalándose en cada una la fecha de su inicio y de vencimiento, el puesto que desempeñaba, siendo éste el de "chofer mecánico", el lugar de labores, indicándose la "Terminal Cobos, Ver.", y en la parte relativa al motivo de su contratación transitoria se expone "LABORES EXTRAORDINARIAS... DE 1 A 28 DIAS", y por tanto, fue correcta la conclusión a la que llegó la Junta en el sentido de "...que en esta contratación está especificada la naturaleza de las labores a desempeñar por parte del actor y en tales condiciones el contrato concluyó al término de lo pactado sin que diera motivo a la prórroga del mismo por no subsistir la materia de trabajo, por lo que resulta improcedente lo reclamado por el actor por cuanto a que pide se reconozca que en su contratación no concurrieron las causas motivadoras a que se refiere el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo;...".

Resulta igualmente inatendible lo que se sostiene acerca de que "...la Junta responsable incurre en defectos de lógica en el raciocinio al valorar la prueba pericial, en virtud de que... determinó que con la misma se acreditó que no subsiste la materia de trabajo; lo que resulta incorrecto porque el actor jamás fue contratado para ocupar el Winche 155390 a que se refieren los dictámenes tan es así que dicha unidad fue dada de baja el mes de octubre de 1989 y la última contratación del actor tuvo vigencia a partir del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y uno por lo que no puede existir vinculación alguna entre la última contratación y la unidad referida", toda vez que del análisis de los dictámenes periciales emitidos por los peritos de las partes y por el perito tercero en discordia, que pueden verse a fojas de la ciento treinta y nueve a la ciento cuarenta y tres, de la ciento cuarenta y seis a la ciento cincuenta y de la ciento sesenta y nueve a ciento setenta y nueve, se advierte que los tres son coincidentes en cuanto a que el peticionario de garantías desempeñaba sus funciones de "chofer mecánico" en la unidad o automóvil número económico 155390, que tales funciones consistían en "...operar camión adaptado con equipo especial para jalar objetos pesados, elevados hasta su plataforma, depositarlos en ella, así como transportarlos de un lugar a otro...", y si bien dos de ellos señalan fechas diversas en que fue dada de baja la unidad, no una sola como dice el amparista, ello carece de trascendencia, dado que el perito tercero en discordia y el del actor coinciden en que no se ha contratado a ninguna persona después de que se dejó de contratar al actor laboral y el perito de la demandada informa que actualmente no se usa camión alguno para mover la carga, sino las grúas de los barcos.

En tales condiciones, y como no se advierte la existencia de la queja deficiente que deba suplirse de oficio, lo que procede es negar a dicho quejoso la protección constitucional solicitada.