AMPARO DIRECTO 3892/96. POBLADO "OTILIO MONTAÑO", MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA.
Fecha: 19-Ene-1979
Considerando
SEGUNDO. En relación con la temporalidad de la demanda de amparo, en el caso resulta aplicable lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que el promovente del amparo es un núcleo de población ejidal y, consecuentemente, el juicio de amparo puede ser interpuesto en cualquier tiempo.
Ese ha sido el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos D.A. 1612/94, promovido por Ejido del Poblado "JOFRE", San Luis de la Paz, Guanajuato, sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, D.A. 3062/96, promovido por el poblado "EMILIANO ZAPATA", Municipio de Acatzingo, Puebla, sesión de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, y D.A. 4442/95, promovido por el poblado "SANTA ROSA", Delegación del Sauzal, Municipio de Ensenada, Baja California, sesión de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo ponente el Magistrado Arturo Iturbe Rivas, y cuyo texto es:
" El artículo 21 de la Ley de Amparo establece el término genérico de quince días para la presentación de la demanda; sin embargo, el artículo 217 del mismo ordenamiento legal, dispone que cuando el promovente sea un núcleo de población ejidal o comunal que pueda verse afectado por el acto de autoridad que reclama, en la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. El numeral 217 invocado se encuentra ubicado en el Libro Segundo de la Ley de Amparo (en el que se establecen las disposiciones especiales para la tramitación del juicio de amparo en materia agraria), precepto que este tribunal considera aplicable en los juicios de garantías del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la vía directa, ya que dicho Libro Segundo fue resultado de la reforma a dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, época en que los juicios de amparo en materia agraria se tramitaban en la vía indirecta, pero si se toma en cuenta que en la reforma del artículo 27 constitucional, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se previó la existencia de los Tribunales Agrarios, los cuales fueron creados por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada el veintiséis de febrero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, se puede establecer que a raiz de la reforma la generalidad de los amparos en materia agraria son del conocimiento de los Tribunales Colegiados en la vía directa, pues el juicio agrario constituye la última instancia, previa al juicio de garantías, para resolver controversias agrarias; así que el artículo 217 de la Ley de Amparo es aplicable a la demanda de amparo directo porque no contraviene la naturaleza del juicio uniinstancial, pues no altera en forma alguna el procedimiento, y es la norma especial tratándose del amparo directo agrario promovido por un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, por lo que la posibilidad de presentar la demanda en cualquier tiempo que prevé, debe prevalecer sobre el término genérico establecido en el numeral 21 de la ley de la materia."
TERCERO. El presente juicio de amparo lo promueve parte legítima, toda vez que Antonio Angulo Alvarez, Alberto Medina Calderón y José Leyva Romero, acreditaron los cargos de presidente, secretario suplente y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo Agrario "Otilio Montaño", Municipio de Cajeme, Sonora, con las copias certificadas de sus nombramientos, visibles a foja 85 del presente toca.
En relación con el escrito de ampliación de demanda, presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se advierte que José Ramos Peña, quien se ostenta como secretario propietario del citado comité ejidal, acreditó su nombramiento con el acta de asamblea general extraordinaria de ejidatarios del poblado "Otilio Montaño", celebrada el veintitrés de agosto del año en curso.
CUARTO. En relación con los actos reclamados del secretario de la Reforma Agraria, del director general de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario (autoridad sustituta de las desaparecidas Direcciones de Procuraduría Social y de Investigación Agraria), del Cuerpo Consultivo Agrario, del gobernador, del coordinador agrario, del secretario de la Comisión Agraria Mixta y del comisionado ingeniero Miguel Hidalgo Rubio, las cuatro últimas autoridades del Estado de Sonora, consistentes en la omisión de la tutela de los derechos agrarios de los solicitantes de la ampliación de ejido, el incumplimiento a lo previsto en las fracciones I y III, del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el dictamen a que se refiere el artículo 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el mandamiento gubernamental, la opinión relativa a la solicitud de ampliación de ejido y los trabajos técnicos informativos, respectivamente, procede sobreseer en el presente juicio de amparo por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el 158 y el 192, todos de la Ley de Amparo.
El artículo 158 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo directo o uniinstancial como éste que se resuelve, únicamente es procedente para impugnar sentencias definitivas o laudos, así como resoluciones que pongan fin al juicio y que hayan sido dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo y contra las cuales no proceda ningún medio legal de defensa por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
Tratándose de amparo directo, la única autoridad responsable es el tribunal judicial, administrativo o del trabajo que haya dictado la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio.
Así las cosas, este juicio de garantías resulta improcedente para impugnar los citados actos reclamados, toda vez que no tienen el carácter de sentencia definitiva, ni de resolución que ponga fin a un determinado juicio, pues se trata de actos en materia administrativa de autoridades distintas de un tribunal, razón por la cual debe sobreseerse en el presente juicio con apoyo en la fracción III, del artículo 74 de la Ley de Amparo.
Es aplicable en la especie, la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 78 de los Volúmenes 91 a 96, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO RESPECTO DE AUTORIDADES RESPONSABLES NO VINCULADAS A LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE COMBATE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, el juicio de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales civiles o administrativos o laudos de las autoridades del trabajo, tanto por violaciones durante el procedimiento como en la resolución misma. Por tanto, cuando el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva, resulta improcedente señalar como responsable en un juicio de amparo directo a una autoridad si los actos que se le atribuyen no están vinculados con la propia sentencia, y, por consiguiente, no quedan comprendidos dentro de los supuestos señalados por el precepto arriba citado."
QUINTO. El acto reclamado del Tribunal Superior Agrario es cierto, porque en el expediente relativo al juicio de nulidad, remitido por el director general de Asuntos Jurídicos del citado tribunal, obra el fallo atacado en este juicio constitucional.
Dicho fallo se funda en las siguientes consideraciones: "PRIMERO. Que este tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. SEGUNDO. Que la capacidad, individual y colectiva del grupo solicitante quedó debidamente demostrada conforme a lo dispuesto por los artículos 195, 197, fracción I, y 200, de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que se trata de un poblado beneficiado por dotación de tierras, y por acuerdo de la Comisión Agraria Mixta, se determinó que el beneficiario, en caso de haber tierras afectables, será el mismo poblado. Que igualmente se cumplió con el requisito previsto por el artículo 241 del ordenamiento legal invocado, al encontrarse totalmente explotadas las tierras otorgadas en dotación. Que en cuanto a la substanciación del expediente que se resuelve, se cumplieron con las formalidades que norman el procedimiento previstas en los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 291, 292, 293, 304 y demás relativos y aplicables de la ley de la materia. TERCERO. Que de los trabajos técnicos informativos se llegó a la determinación de que, independientemente de la propiedad social de diversos ejidos, se inspeccionaron 54 predios de propiedad particular, los cuales por su dimensión, calidad del suelo y por encontrarse en explotación, resultan inafectables. En lo que respecta a los seis predios que de acuerdo al informe del comisionado se encontraron inexplotados, en sus alegatos René Gándara Romo, propietario de un predio de 214-00-00 (doscientas catorce hectáreas), denominado `Rancho Gándara', demostró que dicha superficie resultó amparada por sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca 7473/81 y que las autoridades responsables no han cumplido con dicha ejecutoria, restituyéndolo en su propiedad, por lo cual no es imputable a él la inexplotación. Alfredo Longoria Theriot, propietario de 75-24-07 (setenta y cinco hectáreas, veinticuatro áreas, siete centiáreas); Germán Rivera Encinas propietario de 4-00-00 (cuatro hectáreas) y Faustino Félix Escalante, propietario de 10-40-30 (diez hectáreas, cuarenta áreas, treinta centiáreas), con sus pruebas y alegatos demostraron que sus propiedades están destinadas al desarrollo habitacional de Ciudad Obregón, Sonora, de conformidad con lo previsto en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sonora. Las propiedades de Zarina Tapia, Gabriela Chaos Tapia, Mario Rodríguez Tapia y Armida Landeros, fueron propuestos para afectación en ampliación de ejido del poblado `Tesopobampo', Municipio de Cajeme, Sonora, conforme a la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario en el juicio 1539/93, aprobada en sesión del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Por otra parte, debido a la inconformidad de los solicitantes sobre la posible existencia de fraccionamientos simulados, la Dirección General de Procuración Social Agraria, de la Secretaría de la Reforma Agraria, determinó que no ha lugar a realizar la investigación que se solicita ya que `...en ningún momento se acompañan documentos y testimonios que hagan presumir la existencia de fraccionamientos simulados...'. CUARTO. Que en consecuencia de lo anterior resulta procedente negar la ampliación de ejido solicitada por el poblado `Otilio Montaño', Municipio de Cajeme, Estado de Sonora, por falta de predios afectables dentro del radio de siete kilómetros de dicho poblado."
SEXTO. La parte quejosa expresó los conceptos de violación que a continuación se transcriben: "Con fecha 18 de noviembre fue generado el ejido colectivo `OTILIO MONTAÑO', Mpio. de Cajeme, Sonora, por resolución presidencial la cual fue publicada el 19 de noviembre del mismo año en el Diario Oficial de la Federación recibiendo por dotación 606-34-89 hectáreas para beneficiar a 121 campesinos en virtud de quedar insatisfechos con sus necesidades agrarias mediante escrito de fecha 19 de enero de 1979 solicitamos el complemento o ampliación de ejido al cual no se dio cumplimiento cabal a la dotación de ejido que marca la ley como a los trámites de primera y segunda instancias que establece la Ley Federal de Reforma Agraria cometiendo una serie de irregularidades y omisiones ya que nunca se realizaron los trabajos técnicos informativos y opiniones apegadas a la ley de la materia conforme a la solicitud presentada del Comité Particular Ejecutivo Agrario de los terrenos presuntamente afectables y no se realizaron las investigaciones conforme a los datos que debe proporcionar el Registro Público de la Propiedad y del Comercio haciendo notar en cada caso las irregularidades en el enunciado respectivo de las autoridades señaladas como responsables, el Tribunal Superior Agrario al dictar su sentencia se basó en trabajos incompletos, opiniones falseadas e irregulares de las diferentes autoridades estatales y federales motivo por el cual estamos solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal con la finalidad de que se revoque la sentencia de mérito y se inicie un nuevo proceso de acuerdo con la ley en la que podamos hacer valer el derecho que nos asiste ...hecho el análisis de las violaciones de la Ley Federal de Reforma Agraria cometidas por las diferentes autoridades como responsables trae como resultado que el Tribunal Superior Agrario, se basó en informes incompletos, datos erróneos, trabajos no terminados, por las omisiones y acuerdos que no se realizaron como son los estudios de la simulación, venta de terrenos, tierras ociosas, que se llevaron a cabo posteriormente a la solicitud del grupo peticionario."
Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Comité Particular Ejecutivo del poblado quejoso, formuló los siguientes conceptos de violación: "Constituyen violaciones a las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, el considerando cuarto, así como el resolutivo primero de la resolución que hoy se impugna, porque indebidamente el Tribunal Superior Agrario declarara que dentro del radio legal de afectación no existen fincas afectables y nos niega indebidamente la solicitud de ampliación de ejido, a esto hay que aclarar que el Tribunal Superior Agrario hace una valoración indebida de los antecedentes del juicio agrario que nos ocupa, ya que si se hubiera revisado acuciosamente cada uno de los antecedentes que integran el expediente, se hubiera dado cuenta que los trabajos técnicos que realizó el ingeniero Miguel Hidalgo Rubio no tomó en cuenta los señalamientos del núcleo ejidal concretándose a formular vagos elementos de declaración personal sin concretarse a analizar las denuncias formuladas por los campesinos. De lo anterior se establece CLARAMENTE que el Tribunal Superior Agrario, en una violación evidente a nuestras garantías constitucionales y de nuestros derechos agrarios se atreve de manera dolosa y temeraria se atreve (sic) a decir que los comisionados en sus informes dicen que no hay predios afectables, aquí quiero que nos digan ustedes H. Magistrados por qué MIENTE de esta manera y tan dolosamente el Tribunal Superior Agrario y pretende perjudicarnos NEGANDOSE a investigar las simulaciones y otorgarnos por la vía de ampliación las hectáreas que nos hacen falta y a las que tenemos derecho, todo esto nos hace pensar que las autoridades agrarias que intervinieron en nuestro expediente, recibieron dinero o beneficios por parte de los latifundistas para que nos perjudicara y si no es así, digan ustedes H. Magistrados qué artículos o qué ley autoriza al tribunal a DECIR UNA SERIE DE MENTIRAS PARA PERJUDICARNOS, cuando de la simple lectura de los trabajos técnicos informativos que realizó el comisionado ingeniero Miguel Hidalgo Rubio, se lee que hay personas que reciben directamente y sólo ellos los beneficios de los diferentes predios, y si el Tribunal Superior Agrario hubiera hecho una sencilla investigación, y aquí es decir que es OBLIGACION hacerlo y se hubiera percatado de que sí hay tierras afectables, y nos hubiera concedido legalmente la ampliación, qué la ley le da permiso a ese Tribunal Superior Agrario de violar SIN CONSIDERACION de nuestros derechos agrarios al afirmar que todos los predios son pequeñas propiedades inafectables y VIOLANDONOS nuestras garantías y derechos agrarios, nos aplican INDEBIDAMENTE los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria ya que quedó claro que no realizó las investigaciones necesarias para verificar lo que afirmaron los comisionados respecto a las simulaciones y no conforme con eso, se atreve a decir mentiras y a afirmar que los comisionados dicen lo contrario, aquí nos preguntamos por qué la autoridad encargada de protegernos, nos perjudica de esta manera, entonces H. Magistrados, deben concedernos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para demostrarle al país que todavía los campesinos pueden confiar en la justicia y que sí existen autoridades que tratan de perjudicar a los campesinos, en lugar de defenderlos y protegerlos les violan de manera penosa y humillante las garantías constitucionales, pero también es claro y notorio que existe conforme a la ley una autoridad superior, que son ustedes H. Magistrados de los Tribunales Colegiados que no van a dejar que se pisoteen de esta manera los derechos que todos los ciudadanos y que todavía se puede confiar y creer en las garantías de la Constitución de la República Mexicana y de sus leyes reglamentarias. También constituyen violaciones a nuestros derechos agrarios el que la responsable haga una absurda y deficiente valoración de las pruebas ofrecidas, así como de todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, ya que desde un principio quedó demostrado que la Secretaría de la Reforma Agraria, así como las demás autoridades agrarias, siempre se han opuesto con una serie de obstáculos violando constantemente nuestros derechos agrarios ya que desde un principio nosotros hicimos la solicitud de ampliación de ejido porque nunca se nos entregó la superficie que marca la ley como mínimo 10-00-00 por cada campesino y al no darle cumplimiento a nuestra solicitud, nos vimos en la necesidad de pedir ampliación de ejido, y como siempre las autoridades han tratado de impedir que se nos resuelva favorablemente, negándonos en repetidas ocasiones el derecho a tener la superficie señalada por la ley y peor aún, estas autoridades parece que están a favor de los propietarios ya que nunca hicieron caso de los señalamientos y declaraciones de que existen tierras susceptibles de afectación y tratando de aprovecharse que nosotros somos un grupo de campesinos que no estamos preparados y con los conocimientos necesarios y apenas conocemos unos cuantos artículos de la ley, y ahora estamos enterados que el Tribunal Superior Agrario emitió una sentencia que es totalmente inconstitucional ya que dice el tribunal que en los trabajos técnicos no existen fincas afectables esto lo menciona en el resultando octavo y en el considerando cuarto de la sentencia dictada por el tribunal pero es evidente que este acto es ilegal, doloso y de mala fe hacia nosotros ya que nunca menciona que el comisionado hizo caso omiso de los antecedentes de nuestra solicitud y los señalamientos de los terrenos en simulación sobre los cuales debió de realizar los trabajos que se le ordenaron por lo cual le manifestamos EXPRESAMENTE QUE EXISTE SIMULACION DE DUEÑOS EN DIFERENTES PREDIOS, y para comprobar lo anterior, nuevamente anexamos al presente copias de los documentos mismos que obran en el expediente y que le será más fácil identificar, por otro lado nosotros nos preguntamos si es el Tribunal Superior Agrario y la Secretaría de la Reforma Agraria fueron generados para proteger a los campesinos que no tenemos tierras suficientes para el bienestar de nuestras familias, o se creó para proteger a los ricos latifundistas, que tienen superficies mucho más grandes de las que establece la ley. No debemos olvidar que la Ley Federal de Reforma Agraria fue con el objeto de ayudar a la clase más importante del país NOSOTROS LOS CAMPESINOS que desde toda la vida nos hemos sacrificado por producir los granos para los alimentos y por sacar adelante a nuestro país, y sin importar nada de esto, las autoridades agrarias señaladas como responsables, se venden a los latifundistas y dictan sus sentencias violando nuestras garantías constitucionales sin fundar ni motivar debidamente sus actos. También constituyen violaciones a nuestras garantías constitucionales el que las autoridades agrarias nunca hayan tomado en cuenta que en la Ley Federal de Aguas establecida en los distritos de riego existe una limitación de 20-00-00 y en este caso existen personas que obtienen riego por superficies hasta de 100-00-00, con lo que se violan los límites establecidos por la ley, y se traduce esto en un perjuicio más hacia nuestros derechos, ya que no es posible que nosotros únicamente tengamos 5-00-00, de tierra y existan propietarios con superficie de 300,400 y hasta 1000-00-00 de riego, y todavía el Tribunal Superior Agrario se atreve a dictar sentencia diciendo que no hay tierras afectables."
SEPTIMO. En los conceptos de violación se afirma, medularmente, que el Tribunal Superior Agrario únicamente consideró el informe de los comisionados relativo a la inexistencia de predios afectables, omitiendo investigar la denuncia del poblado relativa a la simulación de pequeñas propiedades inafectables.
Los quejosos aducen, que el núcleo ejidal denunció diversas irregularidades ante el comisionado ingeniero Miguel Hidalgo Rubio (consistente en la existencia de simulación de pequeñas propiedades inafectables y en la violación a la Ley Federal de Aguas porque existe una limitación de 20-00-00 hectáreas y hay pequeñas propiedades con superficies de hasta 1000-00-00 hectáreas en distritos de riego con dichas limitantes) sin que se tomara en consideración, lo que se traduce en una omisión en la valoración de las pruebas y constancias de autos del juicio agrario y, consecuentemente, en una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.
En la parte considerativa de la sentencia que se combate, la autoridad responsable determinó "...debido a la inconformidad de los solicitantes sobre la posible existencia de fraccionamientos simulados, la Dirección General de Procuración Social Agraria, de la Secretaría de la Reforma Agraria, determinó que no ha lugar a realizar la investigación que se solicita ya que `...en ningún momento se acompañan documentos y testimonios que hagan presumir la existencia de fraccionamientos simulados...'- CUARTO. Que en consecuencia de lo anterior resulta procedente negar la ampliación de ejido solicitada por el poblado `Otilio Montaño', Municipio de Cajeme, Estado de Sonora, por falta de predios afectables dentro del radio de siete kilómetros de dicho poblado."
Los artículos 401 y 402 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tercer párrafo del 164, 165 y 166 de la vigente Ley Agraria, son del tenor literal siguiente:
"Artículo 401. La solicitud se acompañará con los documentos y testimonios que la funde y hagan presumir la violación."
"Artículo 402. La Secretaría de la Reforma Agraria practicará las investigaciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos en que se funda la pretensión de nulidad de los fraccionamientos."
"Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta Ley y quedará constancia de ella por escrito... Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."
"Artículo 165. Los Tribunales Agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes."
"Artículo 166. Los Tribunales Agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados..."
En el oficio número XV-209, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, emitido por el director general de Procuración Social Agraria (fojas 444 a 447 del expediente 1.3- 1491 del índice de la Comisión Agraria Mixta del Estado de Sonora), se hizo constar lo siguiente: "TRABAJOS TECNICOS E INFORMATIVOS. Por oficio número CDO-23 de fecha 10 de junio de 1987, la Comisión Agraria Mixta comunicó al C. MIGUEL HIDALGO RUBIO, para efectuar los trabajos técnicos informativos, comisionado quien en su informe de fecha 16 de junio de 1987, señala quedentro del radio legal existen 18 ejidos constituidos, así como también haber investigado los predios comprendidos dentro de 23 manzanas del Valle del Yaqui, acompañando el acta de inspección ocular y plano informativo. SOLICITUD DE TRABAJOS DE INVESTIGACION SOBRE FRACCIONAMIENTOS SIMULADOS. Habiéndose turnado a la Consultoría Regional del Noroeste el expediente de que se trata, para su estudio y resolución en segunda instancia, este órgano por oficio de 9 de febrero de 1989, remitió el expediente a la Dirección de Investigación Agraria para el efecto de que se ordenara la investigación a que se refiere el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por virtud de que de la inspección ocular efectuada el 7 de junio de 1987, se desprendía la denuncia de simulación y el acaparamiento de terrenos por parte de diversas personas. EVALUACION Y ANALISIS DE LA DIRECCION DE INVESTIGACION AGRARIA. Por oficio 483999 del 27 de octubre de 1989, la Dirección de Investigación Agraria, se dirigió a la Consultoría Regional del Noroeste indicando que practicaba la evaluación y análisis al expediente que le fue remitido, llegó al conocimiento de que en la especie no existían elementos suficientes que permitieran actualizar las hipótesis de simulación contenidas en la fracción III del numeral 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, devolviendo por tanto el expediente para los efectos legales procedentes. NUEVA SOLICITUD DE TRABAJOS DE INVESTIGACION SOBRE FRACCIONAMIENTOS SIMULADOS. De nueva cuenta la Consultoría Regional del Noroeste, se dirigió a la Dirección de Investigación Agraria, mediante oficio número 210 de fecha 14 de febrero de 1990, acompañando la promoción suscrita por el Comité Particular Ejecutivo del poblado `OTILIO MONTAÑO', mediante el cual se relacionaron diversos predios agrícolas, haciendo el señalamiento de que el Sr. GERMAN TAPIA ESCALANTE, era la persona que se beneficiaba con la explotación de los mismos, solicitando hacer la investigación correspondiente. CONSIDERACION. Que hecha una nueva evaluación por la Dirección de Investigación Agraria, de la denuncia formulada por el Comité Particular Ejecutivo, del poblado promovente de ampliación de ejido denominado `OTILIO MONTAÑO', del Municipio de Cajeme, Estado de Sonora, se llega a la conclusión de que es improcedente llevar a cabo los trabajos conforme al artículo 210, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud de que en ningún momento se acompañan los documentos y testimonios que hagan presumir la existencia de fraccionamientos simulados, conforme lo previene el artículo 401 de la Ley invocada y que a mayor abundamiento, ya con anterioridad la misma Dirección había llegado a tal conclusión..."
A foja 464 del expediente indicado, aparece la copia certificada del oficio sin número de catorce de febrero de mil novecientos noventa, del consejero agrario, presidente de la Consultoría Regional del Noroeste del Cuerpo Consultivo Agrario, dirigido a la directora general de Procuración Social Agraria, en el que se indicó: "Mediante oficio No. 483999 de fecha 27 de octubre de 1989, la Dirección de Investigación Agraria remitió a esta Consultoría Regional en 1 (UNO) legajos el expediente de ampliación de ejido del poblado `OTILIO MONTAÑO', Municipio de Cajeme, Estado de Sonora, lo anterior por considerar que no existían los elementos suficientes que permitieran establecer las hipótesis de simulación contenidas en la fracción III del artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ahora bien, el 24 de enero del año en curso, se recibió promoción del 26 de septiembre de 1989, dirigida al C. Víctor Manuel Cervera Pacheco, titular de esta dependencia del Ejecutivo Federal, en 3 fojas, por medio del cual comparecen los integrantes del Comité Particular Ejecutivo Agrario de la acción agraria mencionada, relacionando diversos predios agrícolas con ubicación de manzana y propietarios de los mismos, haciéndose el señalamiento que el señor Germán Tapia Escalante es la persona que se beneficia con la explotación de los citados predios. De dicha relación se desprende que pudiera darse el caso que la persona señalada usufructúa superficies mayores a las permitidas por la ley de conformidad con la fracción XV del artículo 27 constitucional, en relación con los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud de lo anterior, por considerar que de conformidad con el artículo 17, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, es competencia de esa Dirección General a su digno cargo, hacer la investigación correspondiente, adjunto al presente remito de nueva cuenta el expediente señalado, así como el oficio de referencia para que tenga a bien acordar lo que conforme a derecho proceda..."
En relación con dicho oficio, con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el Consejo Agrario Especial emitió diverso número 00317, mediante el cual informa al coordinador de Análisis, Control e Informática del Cuerpo Consultivo Agrario, lo siguiente: "En atención a su oficio No. 75068 de fecha 13 de enero del año en curso, a través del cual nos envía el expediente del poblado al rubro citado, así como copia del dictamen aprobado por el Pleno del H. Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de fecha 15 de diciembre de 1993, con la finalidad de que sea integrado correctamente; me permito regresar a usted la documentación de referencia, agregando a la misma copia del acuerdo de la Comisión Agraria Mixta de fecha 2 de diciembre de 1986, copia del oficio de turno a la Dirección General de Procuración Social Agraria No. 253 del 9 de febrero de 1989, y copia del oficio No. 210 del 14 de febrero de 1990, con el que se turna el expediente a la Dirección General de Procuración Social Agraria. No omito señalar a usted que fue imposible recabar el diverso No. 483999 del 27 de octubre de 1989, en el que la Dirección de Investigación Agraria se dirige a la Sala Regional del Noroeste del Cuerpo Consultivo Agrario, ni el escrito presentado por el Comité Particular Ejecutivo con fecha 25 de enero de 1990, sin que se consideren estos elementos esenciales o que impidan que el expediente continúe con su trámite legal subsecuente..."
De todo lo relacionado, se infiere que fue indebida la declaratoria de improcedencia de la denuncia de simulación de predios, efectuada por el poblado quejoso.
El artículo 401 transcrito, no prevé el desechamiento de la solicitud en los casos en los que no sean anexados los documentos que la apoyen.
Por otro lado, en términos de los diversos preceptos transcritos, correspondía a la hoy autoridad responsable, recabar los datos suficientes con el fin de resolver la denuncia efectuada por el poblado solicitante de tierras, máxime que de las constancias citadas claramente se advierte que no fueron recabados.
Tal actitud del Tribunal Superior Agrario, ocasiona que el fallo que ahora constituye el acto reclamado carezca de la debida fundamentación y motivación, por lo cual procede conceder el amparo y la protección solicitados para el efecto de que deje insubsistente la sentencia que se reclama, y en su lugar, emita otra siguiendo los lineamientos de este fallo.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76 a 80, 184, 190, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo en relación con los actos reclamados del secretario de la Reforma Agraria, del Cuerpo Consultivo Agrario, de las Direcciones de Procuración Social y de Investigación Agrarias y los siguientes en el Estado de Sonora: gobernador, coordinador agrario, secretario de la Comisión Agraria Mixta y del Ing. Miguel Hidalgo Rubio, comisionado de la Comisión Agraria Mixta, en términos del considerando cuarto de esta resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al poblado "OTILIO MONTAÑO", Municipio de Cajeme, Estado de Sonora, en contra del acto que reclama del Tribunal Superior Agrario, para el efecto que se precisa en el último considerando de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad archívese este asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidenta María Antonieta Azuela de Ramírez, Arturo Iturbe Rivas (ponente) y Carlos Amado Yáñez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.