AMPARO DIRECTO 7/94. CARRIZO MANUFACTURING, CO., S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/94. CARRIZO MANUFACTURING, CO., S.A. DE C.V.

Fecha: 16-Abr-1979

Cuartolas Inconformidades Que A Manera De Conceptos De Violación Se Expresan Son Infundadas

En efecto, contrariamente al dicho de la parte ocursante, y en los términos considerados por la autoridad responsable, en la especie se agota la hipótesis facultativa para imponer sanciones de la autoridad demandada en el juicio de nulidad fiscal, Delegado Federal del Trabajo en el Estado de Coahuila, todo ello en base a lo dispuesto en los fundamentos legales que aparecen en el propio acto pretendido de nulo (fojas 18 a 29), específicamente: 527-A, 1008 y 1009 de la Ley Federal del Trabajo; 40, fracción I y VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los Acuerdos Delegatorios de Facultades números 01-1769 del 16 de abril de 1979, publicado en fecha 20 de abril de mil novecientos setenta y nueve y 01-2778 de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y uno, mismos que fueron ratificados en su vigencia, por el artículo segundo transitorio, del Acuerdo Delegatorio de Facultades en Materia de Sanciones, a los servidores públicos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Por otra parte, es infundado lo que se aduce en el sentido de la supuesta interpretación del artículo 527-A de la Ley Federal del Trabajo, pues el ejercicio de las facultades que se otorgan por ley a las autoridades federales del trabajo son propias y autónomas, y en forma ninguna deben estar condicionadas a la previa actuación o intervención de auxilio, de las autoridades locales, como lo pretende el ocursante, ya que entonces no podrían ejercitar dichas facultades cuando lo creyeran conveniente u oportuno, por estar precisamente supeditadas a las autoridades locales; en consecuencia, tal como lo aduce la autoridad responsable, esa circunstancia no es condición sine qua non para el ejercicio de las facultades o del procedimiento de inspección para la verificación del cumplimiento de las normas que debe cumplir todo patrón, por lo que hace a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo, puesto que en todo caso, esa facultad sólo corresponde, en exclusiva, a las autoridades federales, por disposición expresa de ley, ello independientemente de que de dicho numeral que pretende interpretar la parte quejosa, exista determinación exclusiva o única, respecto de la autoridad que debe auxiliar a la autoridad federal, resultando por ello improcedente la aplicación de lo que dispone el artículo 529 de la Ley Federal del Trabajo, como lo pretende el quejoso, ya que es erróneo lo que aduce en el sentido de que en dicho numeral, se dispone respecto del cumplimiento del artículo 527-A, pues ello no es cierto, ya que sólo habla del artículo 527, sin la letra a; por ende, las diversas consideraciones que hace respecto de las autoridades locales, son infundadas, así como también lo que se expresa en razón de la vigencia de los acuerdos delegatorios de facultades antes referidos, pues ello fue materia de contestación de la demanda, lo que hace desvanecer el aserto que se hace en el sentido de que la autoridad responsable introduce cuestiones nuevas en la litis; además, es inexacto que sólo sea el artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo el que fundamente la competencia, pues los que la apoyaron, atento al acto pretendido de nulo, ya se especificaron al inicio de este considerando.

Por último, contrariamente al dicho de la parte quejosa, el acto que ahora se impugna resulta debidamente fundado y motivado, pues en el mismo se contienen los razonamientos lógico-jurídicos, que acordes con la ley le sirven de apoyo, además de que contrariamente al dicho de la quejosa, es plenamente aplicable, precisamente por su contenido, el criterio que invoca la autoridad responsable, que nuevamente se transcribe, y que dice así: "COMPETENCIA. LA APLICACION DE LAS NORMAS EN MATERIA DE CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO CORRESPONDE A LA DELEGACION FEDERAL DEL TRABAJO.-De acuerdo con el artículo 527, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las normas de trabajo en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores, corresponde a la autoridad laboral federal, por tanto, aun cuando se trate de empresas que operen con una concesión otorgada por una autoridad local, las Delegaciones Federales del Trabajo son competentes para imponer sanciones por infracción a las mencionadas normas.".

Así pues, ante lo inadecuado de los motivos aducidos, y la inexacta violación de las garantías invocadas, al caso procede resolver negando el amparo federal solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo prescrito por los artículos 190 de la Ley de Amparo y 44 fracción I, inciso d), del Capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a "CARRIZO MANUFACTURING, CO., S.A. DE C.V.", contra el acto que reclamó de la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, precisados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese, con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse a la autoridad responsable los autos que se sirvió remitir, y en su oportunidad archívese el expediente.

Asi, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, licenciados Rogelio Sánchez Alcáuter, Marco Antonio Arroyo Montero y José Antonio García Guillén, siendo relator el primero de los nombrados. Doy fe.