AMPARO DIRECTO 467/94. LORENZO CERRILLOS PEREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 467/94. LORENZO CERRILLOS PEREZ.

Fecha: 10-Nov-1980

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Aducidos

En efecto, el hecho de que el día del evento el ahora quejoso fue detenido porque en el vehículo que conducía desde el Estado de Nayarit hasta el punto de revisión de Benjamín Hill, Sonora, transportaba aproximadamente 50 kilogramos de marihuana que venía oculta bajo "melaza", se encuentra plenamente acreditado con la confesión ministerial del sentenciado, ahora peticionario de garantías, y, dicha confesión, se encuentra corroborada con el parte informativo de los policías aprehensores, con la fe ministerial de la droga de referencia y del mencionado vehículo, así como con el dictamen del perito químico oficial que obran en el sumario.

Ahora bien, el parte informativo mencionado, debidamente ratificado por los agentes de la Policía Judicial Federal que lo suscribieron, adquirió la calidad de testimonio con eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 289, fracción III del Código Federal de Procedimientos Penales, en razón de que los hechos que ahí narraron, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo de la marihuana que venía oculta en el vehículo que tripulaba el ahora quejoso al momento que lo detuvieron, las conocieron personalmente, en el ejercicio de sus funciones y especialmente en la detención del activo y el aseguramiento del estupefaciente. Es aplicable al caso la tesis 27/94 penal sustentada por este Tribunal Colegiado bajo el rubro: "".

Por otra parte la diligencia de fe ministerial practicada sobre la droga y vehículo afectos a la causa, tiene valor para acreditar la existencia de tales objetos, en términos de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues de conformidad con la fracción I del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal de la República, el Ministerio Público Federal se encuentra facultado para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores, para cumplir con las atribuciones que para la persecusión de los delitos le confiere el artículo 21 constitucional, y en consecuencia, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado, en las que se incluye la prueba de inspección, que puede ser la más convincente para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal. Es aplicable al caso la tesis de este Segundo Tribunal Colegiado 51/92 penal, sustentada bajo el rubro: "MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA. INSPECCION OCULAR.".

También corrobora la confesión ministerial del ahora peticionario de garantías, el dictamen emitido por el Químico Oficial de la Procuraduría General de la República en esta ciudad (foja 16), quien concluyó que las muestras del vegetal verde y seco que le remitieron para su análisis resultó ser marihuana, la cual está catalogada como estupefaciente por la Ley General de Salud, circunstancia que no resulta afectada por el hecho de que el dictamen haya versado sobre un vegetal verde y seco, a pesar de que en la fe ministerial se asentó que dicho material se encontraba húmedo con "melaza", pues tomando en cuenta las pequeñas cantidades que se tomaron como muestra, de aproximadamente 4 y 9 gramos, la circunstancia de que no se encontraran húmedas no significa que al ahora quejoso se le haya sentenciado por un vegetal distinto al que le fue asegurado el día del evento, como infundadamente aduce en su demanda de garantías.

Tampoco la circunstancia de que la fe ministerial del vegetal de referencia se haya practicado a las once horas del cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, y en ese momento se hayan tomado las muestras que fueron objeto del dictamen del perito químico arriba citado, en tanto que tales muestras se hubieran recibido en el laboratorio a las diez horas con cuarenta minutos de esa misma fecha, significa que se trate de un vegetal distinto del que le fue asegurado al activo, pues es evidente para este Tribunal Colegiado que se trata de un error humano que de ninguna manera desvirtúa el resultado del análisis ni el sentido del dictamen que se viene analizando, por lo que es infundado el concepto de violación que al respecto se hizo valer.

El argumento del quejoso en el sentido de que no sabía en que el vehículo que conducía al momento de ser detenido el día del evento llevaba oculta marihuana debajo de la "melaza" y que por tanto no existió dolo de su parte, es contrario a las constancias de autos, pues en su declaración ministerial, el accionante manifestó: "Que el día veintiuno de junio del presente año, se encontraba en el Estado de Nayarit con una pipa propiedad de mi hermano de nombre Eusebio Cerrillos Pérez y ese día fui a solicitar un viaje para llevar melaza hablándole por teléfono al señor Alejandro Valle a la ciudad de Mexicali, ya que desde hace tiempo le he llevado viajes de melaza, autorizando para que le llevara otro a Mexicali y posteriormente me trasladé con el camión pipa a un restaurant y al estar comiendo llegó un señor desconocido y cuya media filiación es complexión robusta que mide como 1.75 de estatura, tez morena, cabello lacio negro, frente regular, cejas semipobladas, con lentes, nariz chata, sin bigote, boca grande, labios delgados, un diente de oro, sin barba acercándose hacia mí y me manifestó si quería llevar unas cosas y posteriormente me dijo que si aguantaba la vara ya que se trataba de 20 kilos de marihuana y que la trasladaría a la ciudad de Mexicali, Baja California, y que le daría al llegar a su destino la mercancía, la cantidad de cinco millones de pesos viejos, y yo lo pensé, aceptando tal ofrecimiento y posteriormente nos trasladamos a un taller de balconería, dándome cuenta que metieron unos pedazos de fierro al tanque, asegurándolos bien y me dijeron que estaba listo y ese señor me dijo que lo iba a localizar en Mexicali en la gasolinera llamada Sánchez Toboada y posteriormente esa persona se fue en una camioneta marca Ford, modelo al parecer 1978, no dándose cuenta el número de placas y de color azul y posteriormente me subí a la pipa y me trasladé al ingenio que queda ubicado casi en el centro por la carretera vieja, cargándole posteriormente el camión de melaza y después emprendí el viaje a Mexicali, pasando el retén El Desengaño ubicado en Sinaloa, revisándome y no encontraron nada, posteriormente al pasar en el punto de revisión de Benjamín Hill, me manifestaron unos judiciales que si les permitía revisar el vehículo, manifestándoles que si lo revisaran y al ponerme a platicar con ellos me preguntaron que a donde iba, manifestándoles que iba a Mexicali y que es lo que llevaba adentro del tanque, manifestándole que melaza y al revisarlo me manifestaron ellos que traía soldaduras nuevas y que el tanque estaba recién pintado y al hacerme tantas preguntas les manifesté que llevaba veinte kilos de marihuana y en ese acto me trasladaron a sus oficinas de la Policía Judicial Federal con el camión y en este acto se le pone a la vista los fierros que contienen la marihuana y son los mismos que le acondicionaron en el camión en la ciudad de Nayarit; que es todo lo que tiene que declarar y previa lectura de lo expuesto lo ratifica y firma para constancia ante el personal de actuación señalado en un principio que al final firman y dan fe.".

La confesión anterior, tiene el valor de indicio que le asigna el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al haberse rendido conforme a lo establecido por el artículo 287 del citado ordenamiento legal y, además por no ser inverosímil ni estar desvirtuada, sino corroborada con el resto de los elementos probatorios arriba reseñados que producen plena convicción en términos de lo dispuesto por el numeral 286 del citado código y la tesis de jurisprudencia número V.2o.J/61 de este Segundo Tribunal Colegiado, publicada en la página cincuenta y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número sesenta y tres, marzo de mil novecientos noventa y tres, que dice: "CONFESION, VALOR DE LA.-Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción.".

Por otra parte no le asiste la razón al ahora quejoso al afirmar que dicha confesión se encuentra desvirtuada por su retractación realizada al rendir su declaración preparatoria, pues no existen pruebas que corroboren dicha retractación, en virtud de que el hecho de que en el examen psicofisiológico que se practicó, no se haya asentado que el activo diga mentiras, simule la realidad o se incline a la fabulación, de ninguna manera significa que siempre diga la verdad, pues como ha quedado establecido, en su declaración inicial aceptó conocer la existencia de la droga, y se retractó de ello ante el Juez de la causa, por lo que es evidente que en una de esas declaraciones no se ajustó a la verdad, y la inicial, se encuentra corroborada con el material probatorio allegado a la causa, lo que no sucede con la retractación, pues si bien en los careos que tuvo con los policías aprehensores sostuvo que ignoraba la existencia de la droga, también sus careados se sostuvieron en su dicho, precisamente en los términos consignados en el parte informativo que rindieron el cuatro de julio de mil novecientos noventa y tres, en que se llevó a cabo el aseguramiento de la marihuana afecta al proceso de que se trata, por lo que los resultados de dichos careos, de ninguna manera corroboran la retractación de la confesión inicial, como infundadamente se delató en la demanda de garantías.

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia V.2o.30, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado, publicada en la página cuarenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y cuatro, junio de mil novecientos noventa y dos, que dice: "CONFESION, RETRACTACION DE LA.-Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente.".

Con relación a la pena de prisión impuesta al ahora quejoso en la sentencia de primera instancia que fue confirmada en el acto reclamado, este Tribunal Colegiado no advierte violación alguna, en virtud de que su culpabilidad fue determinada como mínima, en tanto que la pena privativa de su libertad que se le impuso, de cinco años tres meses, representa el mínimo establecido en las tablas contenidas en el apéndice I, en relación con el artículo 195 bis del Código Penal Federal.

SEXTO.-En suplencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada viola garantías en perjuicio del quejoso, al confirmar la pena que le impuso el juzgador natural, consistente en el decomiso del vehículo afecto a la causa de que se trata.

En efecto, con independencia del problema relativo a si el vehículo de referencia es o no propiedad del sentenciado, ahora quejoso, es improcedente decretar su decomiso en virtud de que sólo se utilizó en forma ocasional para transportar la marihuana materia de la causa, en virtud de que en el sumario no hay prueba alguna de su uso reiterado y sistemático para fines ilícitos, por lo que de ninguna manera puede considerarse que sea un instrumento destinado a la comisión del delito de que se trata, por lo que su decomiso como pena al ahora quejoso resulta violatorio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 24 del Código Penal Federal, lo que conculca en perjuicio del accionante la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional.

En esas condiciones, procede conceder el amparo solicitado, para el único efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, sólo por lo que se refiere al decomiso del vehículo afecto a la causa de que se trata, y en su lugar, emita una nueva en la que siguiendo los lineamientos señalados en esta ejecutoria, revoque la sentencia apelada por lo que se refiere a dicha pena.

Es aplicable al caso la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 139-144, página 92, que dice: "INSTRUMENTOS OCASIONALES DE DELITO, DECOMISO IMPROCEDENTE DE LOS.-Con independencia del problema relativo a si es o no de propiedad del inculpado, es improcedente decretar el decomiso del vehículo utilizado en forma ocasional para transportar las armas materia de la causa, pues de ninguna manera significa que sea un instrumento destinado a la comisión del delito, sobre todo si no hay prueba de su uso reinterado y sistemático para fines ilícitos. PRECEDENTES: Amparo directo 3496/80. Alfredo Barajas Saucedo. 10 de noviembre de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Sexta Epoca, Segunda Parte: Volumen CV, página 47. Amparo directo 8555/65. José María Cepeda. 7 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Volumen CXIII, página 23. Amparo directo 6479/66. José Antonio López Salinas. 25 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Volumen CXXIX, página 17. Amparo Directo 6798/63. Aurelio Solorio Rico. 4 de marzo de 1968. Cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Séptima Epoca Segunda Parte: Volumen 9, página 25. Amparo directo 2168/69. Eligio Samaniego Orduño. 4 de septiembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Volumen 39, página 95. Amparo directo 5934/71. Manuel Diarte León. 24 de marzo de 1972. Mayoría de tres votos. Disidentes: Ernesto Aguilar Alvarez y Abel Huitrón y Aguado. Volumen 62, página 25. Amparo directo 3884/73. Robert Stanley Lasek y Richard Joseph Lasef. 1o. de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.".