AMPARO DIRECTO 171/93. PEDRO SERRANO LIRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 171/93. PEDRO SERRANO LIRA.

Fecha: 05-Dic-1980

Considerando

QUINTO.-Son parcialmente fundados los argumentos expresados por el quejoso en su demanda de amparo, tanto en los antecedentes como en los conceptos de violación transcritos con antelación.

En cuanto a la solicitud que formula en el sentido de que se tengan como pruebas de su parte las que refiere en su demanda de amparo, debe decirse que únicamente pueden tomarse en consideración la copia del laudo que pronunció la Junta responsable, así como todas las actuaciones del expediente laboral que remitió la autoridad responsable como justificante de su informe, mas no así las demás, lo anterior en términos de la jurisprudencia sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que en seguida se transcribe y a cuyos razonamientos se hace remisión expresa a fin de evitar repeticiones que necesariamente llevarían a la misma conclusión.

Dicha jurisprudencia es la número 73 que aparece publicada a fojas 58 y 59 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 53 del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos que dice: "PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO. NO DEBEN ADMITIRSE LAS QUE NO SE DESAHOGARON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-De los artículos 78 y 166 a 169 de la Ley de Amparo, se desprende que dada la tramitación del juicio de garantías en la vía directa, las pruebas que se rinden en el mismo sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, de las que aparezca el acto reclamado; constancias de las cuales el quejoso puede pedir copia certificada para presentarla con su demanda, pero no pueden admitirse pruebas que no se hayan aportado al expediente, porque ello implicaría necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad responsable, pues las sentencias que se dicten en el juicio de amparo, han de tomar en consideración el acto reclamado tal como lo fue del conocimiento de la autoridad responsable.".

Por otra parte, es pertinente destacar que la Junta responsable sostuvo en el laudo impugnado transcrito con antelación, que como no existió controversia entre la parte actora y la sociedad cooperativa de producción denominada HIL-TOR Sociedad Cooperativa Limitada, así como en contra de los demandados físicos Francisco Benítez Pérez y Emiliano Vázquez Marcelino, porque los actores se desistieron de las acciones ejercitadas en contra de ellos y de que se continuó el juicio laboral únicamente en contra de José Antonio Martínez Fonseca y Pedro Serrano Lira, como demandados físicos, pero como estos demandados no comparecieron al juicio laboral, se les hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra y se les tuvo por inconformes con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas; como consecuencia condenó a pagar a dichos demandados el importe de la indemnización constitucional por despido injustificado, los salarios vencidos y los que se siguieran generando hasta el cumplimiento del laudo, así como a pagar el importe respectivo de las siguientes prestaciones: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y el importe proporcional de la prima de antigüedad.

El quejoso sostiene que el laudo que impugna es violatorio de sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la Junta responsable no tomó en consideración lo expresamente manifestado por los actores en el sentido de que prestaron sus servicios a favor de la sociedad cooperativa denominada HIL-TOR, Sociedad Cooperativa Limitada, y no en favor de él en lo personal, por tanto no se acreditó que entre los actores y él hubiera existido relación laboral alguna, y en esas condiciones, a pesar de que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo debió absolvérsele de las prestaciones reclamadas, de acuerdo con el criterio sustentado por este cuerpo colegiado a ese respecto, por lo que a su juicio es procedente se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Los argumentos expresados por el quejoso a juicio de este tribunal son fundados, como se verá más adelante.

En efecto, el artículo 879, párrafo tercero de la Ley Federal del Trabajo señala: "Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.".

Ahora bien, es cierto que no corresponde a la parte actora la carga de la prueba para acreditar la relación laboral, si al patrón se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, pero para que esto ocurra es necesario que la parte demandada realmente sea el patrón, en términos de lo que previene el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo que dice: "Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.".

En el caso no existen en los autos del juicio laboral medios de convicción que permitan sostener que Pedro Serrano Lira haya sido el patrón de los ahora terceros perjudicados, pues como correctamente lo señala el quejoso, los actores en su demanda laboral ejercitaron las acciones respectivas derivadas del despido injustificado del que fueron objeto en contra de la empresa textil denominada Sociedad Cooperativa HIL-TOR, Sociedad Cooperativa Limitada, a sus legítimos propietarios, a su representante legal Pedro Serrano Lira y en contra de quienes resultaran responsables de la relación laboral que los unió con la citada empresa; además, al relatar los hechos de la demanda Jesús Castillo Rojas precisó:

"1. El dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho fui contratado por la Sociedad Cooperativa HIL-TOR S. C. L. a través del señor Héctor Martínez, administrador de la sociedad cooperativa, quien en forma verbal me contrató para que laborara en la citada empresa por tiempo indeterminado".

Delfino Gutiérrez Becerra relató: "1. El día seis de febrero del año en curso fui contratado por la sociedad cooperativa HILTOR S. C. L. a través del señor Antonio Martínez Fonseca, contador de dicha sociedad quien en forma verbal me contrató para que laborara en dicha empresa por tiempo indeterminado".

David García Báez señaló: "1. Fui contratado el seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve por la Sociedad Cooperativa HILTOR S. C. L. a través del señor Antonio Martínez Fonseca, contador de la mencionada empresa en forma verbal para que laborara en dicha empresa por tiempo indeterminado".

Alberto Dávila Gutiérrez adujo: "1. Fui contratado por la Sociedad Cooperativa HILTOR S. C. L. a través del señor Pedro Serrano Lira, quien verbalmente me contrató para que laborara en dicha empresa por tiempo indeterminado".

La aclaración a la demanda laboral que los actores hicieron, por conducto de su apoderada Luisa Bárbara Abrego Gutiérrez en la audiencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve fue en los términos siguientes: "Para que quede integrada la demanda se permite manifestar que por lo que hace a los hechos que constituyen su reclamación, los actores fueron contratados por las personas que se mencionan en el escrito de demanda, aduciendo Héctor Martínez ser el padre del demandado José Antonio Martínez Fonseca; que José Antonio Martínez Fonseca y Pedro Serrano Lira contrataron en forma personal los servicios de los actores para laborar como vigilantes y en los respectivos actos de contratación a cada uno de los actores les manifestaron que ellos ya eran propietarios de los Sociedad Cooperativa demandada, como resultado de un juicio ejecutivo ordinario mercantil que tramitan ante el Juez Primero de lo Civil de este Distrito Judicial de Puebla. Que por otra parte la persona que les pagaba el salario lo era el señor Pedro Serrano Lira, quien además de decir que era propietario nos dijo ser de momento interventor con cargo a la caja de la cooperativa en cuestión pero que ello no importaba por que él en forma personal junto con José Antonio Martínez Fonseca eran los patrones de todos y cada uno de los actores en este juicio. Las personas que daban las órdenes relativas al trabajo contratado en el horario y lugar precisados en la demanda lo eran los señores Pedro Serrano Lira y José Antonio Martínez Fonseca, con exclusión de cualquier otra persona" (fojas 27 frente y vuelta).

La aclaración que nuevamente hizo la apoderada de los actores Martha Hernández Sánchez en la audiencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno fue en los términos siguientes:

"Que en este acto solicito sea reconocida mi personalidad la cual consta dentro de los autos del expediente que al rubro se indica, y asimismo con dicha personalidad y en representación me permito hacer las siguientes aclaraciones: Que en cuanto a las aclaraciones de la Audiencia de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la ambigüedad que existe dentro de dicha audiencia, manifiesto: Que en cuanto a los hechos que constituyen la reclamación me permito manifiesta que los actores fueron contratados por órdenes de la Asamblea General de Cooperativistas de la empresa hoy demandada y que dichas órdenes de contratación fueron específicamente dadas por los señores Francisco Benítez Pérez y Emiliano Vázquez Marcelino, el primero que funge como presidente de la misma, y el segundo como secretario de la referida, solicitando en este momento se le corra traslado de la demanda instaurada presentada ante este H. Tribunal con fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, personas a quienes también señalo como responsables solidarios de la relación laboral, solicitando sean emplazados a juicio con las copias simples que para tal efecto exhibo en este momento, a fin de que no sean violadas sus garantías individuales, señalando para tal efecto el domicilio de la empresa demandada que es el de la veintidós oriente número tres mil seiscientos once colonia Vista Hermosa en esta ciudad, asimismo aclaro que la contratación de la que fuimos objeto todos los actores no fue en forma personal, es decir, en lo personal para trabajar específicamente para alguno de los demandados, sino mas bien para trabajar dentro de la empresa y a favor de la demandada empresa textil sociedad cooperativa Hiltor, S. C. L. quienes son los legítimos propietarios; nos contrataron para laborar en la empresa con los diversos puestos al que hicimos referencia en nuestra demanda inicial, asimismo aclaro que en la Audiencia de trece de noviembre al manifestarnos que eran propietarios los señores José Antonio Martínez Fonseca y Pedro Serrano Lira, nos manifestaron que ellos eran propietarios pero al igual que todos los demás cooperativistas ya que en ese tipo de empresas nos agregaron no había patrones, sino que todos eran socios de dicha empresa, y que su ingreso como cooperativistas era por sentencia de un juicio ejecutivo mercantil que no venía al caso relatarlo. Pero que a la fecha no había problema alguno por su contratación ya que todos los demás cooperativistas estaban en total acuerdo y en que debían obedecerles los actores a todos y cada uno ya que estábamos bajo las órdenes de dicha comunidad cooperativistas, asimismo queremos agregar que en varias ocasiones dentro de nuestra jornada de trabajo, recibimos órdenes de los señores contra los que ahora ejercitamos nuestra demanda y quienes resultan ser responsables de la relación laboral de trabajo ya que tuvimos de nuestro conocimiento que dichas personas son las responsables de nuestra relación laboral por los puestos en que se desempeñaban en la fecha de nuestro despido injustificado" (fojas 74 frente y vuelta).

De las transcripciones realizadas se llega al conocimiento de que la Junta responsable, como correctamente lo señala el quejoso, indebidamente lo condenó al pago de las prestaciones señaladas con antelación, sólo porque no compareció a la audiencia de demanda y excepciones, y se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si de la propia demanda laboral en relación con las aclaraciones vertidas por los actores, primero con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y después con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, se desprende que no existió relación laboral entre ellos y el quejoso en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que expresamente confesaron que fueron contratados por instrucciones de la asamblea general de los socios integrantes de la cooperativa de producción denominada "HIL-TOR" Sociedad Cooperativa Limitada cuyas órdenes de contratación fueron dadas por el presidente y secretario del consejo de administración en beneficio de dicha cooperativa, de modo que esas manifestaciones vertidas por los actores debió tomarlas en consideración la Junta responsable; sin necesidad de que hubieran sido ofrecida como pruebas.

Cabe destacar que el desistimiento de los actores respecto de las acciones ejercitadas en contra de la sociedad cooperativa de referencia, así como en contra de los demandados Francisco Benítez Pérez y Emiliano Vázquez Marcelino, no implica dejar sin efecto las aclaraciones que vertieron en cuanto a que fueron contratados para laborar en la sociedad cooperativa citada, máxime que en autos quedó acreditada la existencia legal de la sociedad cooperativa de referencia con la copia certificada de la patente con número de registro cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres de fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta, que es del tenor literal siguiente: "Reg. Núm. 4463-P. .Exp. Núm. 10/(21)/4463-P. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Dirección General de Registro de Asociaciones y Organismos Cooperativos. Esta Secretaría de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, determina autorizar el funcionamiento de la Sociedad Cooperativa de Producción HILTOR S. C. L. con domicilio en: Puebla, Puebla que llevará a cabo el siguiente objeto social: a). Trabajar en común en la transformación de fibras naturales (algodón), en la industrialización, y la elaboración de hilos, así como en su comercialización dentro de mercados nacionales, como extranjeros. b). Obtener en común y por cualquier medio legal todos los bienes y servicios necesarios como son: insumos materias primas, maquinaria, herramientas, refacciones, combustibles, lubricante, servicios de mantenimiento para la maquinaria, empaques, embalajes y medios para el transporte de la producción que resulta de las actividades de la sociedad, asimismo, obtener en común los bienes muebles e incluso los créditos necesarios para el óptimo desarrollo de la sociedad. c). Obtener en común los bienes y servicios de primera necesidad, para los socios, sus hogares y sus familiares. d). Celebrar en su calidad de empresa social los contratos o convenios necesarios, con las personas físicas, morales e instituciones que corresponda, para el buen funcionamiento y una mejor realización del presente objeto. e). Establecer una sección de ahorro y préstamo de los socios y para los socios, conforme a lo dispuesto en los artículos 9º de la Ley General de Sociedades Cooperativas y del 46 al 53 de su reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General de Sociedades Cooperativas las actividades a que se contrae el objeto social deberán iniciarse previa satisfacción de los requisitos que establecen la leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones legales dentro de un plazo de 90 días hábiles, en caso contrario quedará sin efecto la autorización concedida. México, D.F., a 5 de diciembre de 1980. Sufragio Efectivo. No Reelección. Por acuerdo del Secretario el Director General. Licenciado Edilberto Miranda Estrada. El subdirector de Organismos Cooperativos. Licenciado Francisco Quiroz Acuña. Rúbrica" (foja 21).

Asimismo, en autos quedó plenamente acreditado que el Consejo de Administración órgano ejecutivo de la asamblea estaba integrado por Francisco Benítez Pérez, Emiliano Vázquez Marcelino y Eloísa González Guerrero, como consta de la copia fotostática certificada por Notario Público del oficio número 87-17846 que dice: "REG:7-13278. DEPENDENCIA "B" DIRECCION GENERAL DE FOMENTO COOPERATIVO Y ORGANIZACION SOCIAL PARA EL TRABAJO DEPTO. DE ACTOS SOCIALES. SECCION. MESA. NUMERO DE OFICIO: 8717846. EXPEDIENTE: 14/623.2(724.7)/158 AUT.4463.P.ASUNTO: Se emite opinión de la documentación de la Asamblea General Ordinaria, celebrada el día 10 de noviembre de 1987. México, D.F. a 2 DIC.1987. SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCCION 'HIL-TOR', S. C. L. 22 ORIENTE No. 3611. PUEBLA, PUE. C.P. 72000. Con fundamento en lo previsto por los artículos 82 y 83 en relación el con 22 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, 40 fracciones X y XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 20 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se emite opinión de los acuerdos adoptados en la asamblea general al rubro citada. Hecho el estudio y análisis de la documentación que se califica, se llegó al conocimiento de que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 43, 58, 59 y 60 del reglamento de la ley de la materia, toda vez de que al Acta le correspondio el número 15 y quedó asentada a fojas de la 37 a la 39 del libro número 1 de actas de asambleas generales. Asimismo, se le comunica que esta dependencia toma nota de los acuerdos adoptados al desahogar los puntos 1o., 2o., 3o. y 8o. de la orden del día, relativos a: lista de asistencia y declaración del quórum legal, designación de la mesa de los debates; lectura del acta de la asamblea anterior y clausura de la asamblea respectivamente. En cuanto al desahogo de los puntos 4o. y 5o. referentes a los informes presentados por los consejos de administración y vigilancia, se le comunica que deberá de remitirlos en original o copia al carbón, conteniendo las firmas autógrafas de las personas que las presentaron, ya que en esta ocasión omitió hacerlo. Por lo que se refiere al desarrollo del 6o. punto, relativo a la pérdida de su calidad de socio por exclusión del C. Ignacio García Hernández, se le comunica que en oficio por separado se emitirá la opinión correspondiente, ya que dicha persona hizo valer sus derechos que le confiere el artículo 25 de la ley de la materia que a la letra señala: "En el reglamento de la presente ley se expresarán las causas que puedan motivar la exclusión de socios y el procedimiento que deba seguirse al efecto. Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, ocurrirá a la Secretaría de Economía Nacional y previa la demostración de que la asamblea general violó los preceptos legales que establezcan las causas de exclusión, o el procedimiento que deba seguirse para aplicarlas, ordenará la reposición del socio excluido en el primer caso, o la del procedimiento, si sólo éste se hubiere violado. En relación al estudio del 7o. punto, se toma nota de que se eligió a los miembros de los consejos de administración, de vigilancia y comisiones especiales, los cuales quedaron integrados de la siguiente manera: Consejo de administración. Presidente: Francisco Benítez Pérez. Secretario: Emiliano Vázquez Marcelino. Tesorero: Eloísa González Guerrero. Consejo de vigilancia. Presidente: Pedro serrano Lira. Secretario: Margarito Carrillo Flores. Vocal: Eliseo Cholula Palma. Suplentes. Presidente: Martín Luna Gutiérrez. Secretario: Gregorio Reyes García. Vocal: Lorenzo Martínez Romero. Comisión de conciliación y arbitraje. Presidente: Gilberto Basurto García. Secretario: Carlos Ortega Espinosa. Vocal: Rodrigo Rodríguez Cerezo. Comisión de previsión social. Presidente: Jacinto Méndez Rojas. Secretario: Miguel Guzmán Medina. Tesorero: Luis Totozintle Huepa. Comisión de educación cooperativa. Presidente: Casimiro García López. Secretario: Federico Méndez Jiménez. Tesorero: Juan Barroso Vargas. También se toma nota de que se eligió a los CC. Héctor Martínez Rodríguez, Martín Pérez Rocha e Hilario Cabildo Urreola como delegados ante la Comisión de Control Técnico de acuerdo con lo que determina el artículo 59 de la Ley General de Sociedades cooperativas, en la inteligencia de que dichas personas durarán en sus cargos no más de dos años, de conformidad con lo establecido por el artículo 89 del reglamento de la ley en cita. De conformidad con lo que determinan los artículos 31 y 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, los consejos y comisiones especiales durarán en sus funciones no más de dos años a partir del día 10 de noviembre de 1987, en la inteligencia de que deberán caucionar su manejo las personas que tengan bajo su cuidado los bienes y fondos propiedad de la sociedad, debiendo remitir a esta dependencia copia de dicha caución, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 3o., fracción XII y 36, fracción XIII, del reglamento de la ley invocada. Por último se le indica que de conformidad con lo que determina el artículo 66 del Reglamento de la ley de la materia, deberá remitir copia de los balances generales, con un detalle de cada cuenta, así como la lista de socios con el importe de los rendimientos que personalmente les hubieren correspondido y el sistema que sirvió de base para su distribución. ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL DIRECTOR GENERAL. LIC. RAUL NOCEDAL MONCADA. Rúbrica" (fojas 18 a 20).

En las condiciones apuntadas, si los propios actores como ya se dejó apuntado confesaron que fueron contratados por la asamblea general de los socios de la Sociedad Cooperativa de Producción denominada HIL-TOR, Sociedad Cooperativa Limitada para prestar sus servicios en las instalaciones de dicha cooperativa, es de concluirse que la Junta responsable obró incorrectamente al pronunciar laudo condenatorio en contra del quejoso, sólo porque se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, dado que dicha confesión de los propios actores es suficiente para considerar que en el caso no se acreditó la relación laboral entre ellos y el quejoso.

A este respecto resulta aplicable la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que aparece publicada a fojas 710 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV de los meses de julio- diciembre de mil novecientos ochenta y nueve de los Tribunales Colegiados de Circuito, Segunda Parte, Dos que dice: "DEMANDA, SU FALTA DE CONTESTACION NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. RELACION LABORAL INEXISTENTE.-Aun cuando se tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, ello no implica que se condene necesariamente en el laudo a uno o varios de los demandados, si de dicha demanda se desprende por manifestación de la parte actora, que no existió la relación laboral en términos de los artículos 20 y 21 de esta ley, con alguno de ellos; esto en estricta aplicación del artículo 794 de este ordenamiento, toda vez que se tendrá por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como pruebas las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.".

Por las razones apuntadas, al haberse demostrado que el laudo impugnado es violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del quejoso, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado sólo por lo que se refiere al quejoso al no haberse acreditado la relación laboral entre los actores y el quejoso, de acuerdo con los lineamientos precisados en la presente ejecutoria y como consecuencia, deberá absolverlo de todas las prestaciones reclamadas; en la inteligencia de que deberá subsistir el laudo respecto a José Antonio Martínez Fonseca porque la materia de la litis de la presente controversia constitucional no comprendio a esa persona; concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del actuario adscrito a la Junta responsable, lo anterior en términos de la Jurisprudencia número 296 visible a fojas 517 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo de órdenes a fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.".

Finalmente debe decirse que resulta innecesario el estudio de los demás argumentos expresados por el quejoso en su demanda de amparo, en términos de la Jurisprudencia número 440 visible a fojas 775 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos".

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Pedro Serrano Lira, contra los actos que reclamó de la Junta Especial número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad y actuario adscrito a la misma, los cuales hizo consistir en el laudo que pronunció la primera autoridad con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos en el juicio laboral número 387/89 promovido en su contra por Jesús Castillo Rojas, Delfino Gutiérrez Becerra, David García Báez y Alberto Dávila Gutiérrez, y su ejecución atribuida a la segunda autoridad.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Norma Fiallega Sánchez, Eric Roberto Santos Partido y Enrique Dueñas Sarabia, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.