AMPARO DIRECTO 411/95. DOMINGO LURIA HERNANDEZ.
Fecha: 19-Mar-1980
Considerando
QUINTO.- Leídos los conceptos de violación y suplida la queja en lo conducente en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal considera que es el caso de otorgar el amparo de conformidad con los razonamientos que a continuación se formularán.
De los autos enviados para la sustanciación de este asunto se advierte, por una parte, que los hechos delictuosos atribuidos al inconforme por el pasivo Sabás Luria Hernández se hicieron consistir en que: "1.- Mi padre SIDONIO LURIA FRANCISCO, como ejidatario que era del Poblado Oteapan Municipio de Oteapan, Ver., venía poseyendo una parcela de dicho ejido compuesta de dos fracciones de terreno, llamada la primera Tapalan compuesta de dos hectáreas de terreno aproximadamente y la segunda compuesta de tres hectáreas aproximadamente, sobre la parte baja de la transístmica, fracciones que venía poseyendo desde el año de 1945 que se amparan con el certificado de derechos agrarios número 2132226, categoría 3, de fecha 19 de marzo de 1980, en el que se me instituyó como único sucesor de mi padre, al suscrito SABAS LURIA HERNANDEZ.- 2.- Con fecha 1o. de marzo de 1993 mi señor padre SIDONIO LURIA FRANCISCO falleció, dejando instituido al suscrito como único sucesor de las dos fracciones que integran la parcela antes mencionada.- 3.- El caso es que con fecha 14 de abril de 1993, el señor DOMINGO LURIA HERNANDEZ procedió a poner alambre de púas en la fracción de terreno llamada Tapalan, cuyo único sucesor y legal poseedor es el suscrito SABAS LURIA HERNANDEZ. Asimismo con fecha 29 de mayo de 1993, también procedió a alambrar la otra fracción de terreno que integra la parcela que venía poseyendo mi señor padre y que se encuentra sobre la parte baja de la transístmica, precisamente hacia el sur de dicha carretera transístmica, pretendiendo apoderarse de tales fracciones y ocupando un inmueble ajeno y que no le pertenece sin mi consentimiento.- 4.- Con fecha 29 de junio de 1993 y una vez que hubo ocupado las fracciones que he descrito anteriormente, procedió a arrancar las siembras de maíz que tenía el suscrito sobre una parte de terreno de aproximadamente 25 por 100 metros y que eran cuatrocientas matas de maíz de 20 centímetros de altura aproximadamente, y precisamente en la fracción de terreno que se ubica sobre la parte baja de la transístmica y que el suscrito había procedido a sembrar con fecha 13 de junio, sembrando en dicho lugar 20 kilogramos de maíz híbrido que compré en la Agroveterinaria `SANTA FLOR, S.A. DE C.V.' cuya nota importa la cantidad de N$456.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS NUEVOS PESOS 00/100 M.N.) que adquirí a crédito en el mes de mayo del año en curso y que liquidé precisamente el día 2 de julio; además de una parte de maíz que yo tenía en mi poder con anterioridad.- Es pertinente manifestar que dicho sembradío fue arrancado por el señor DOMINGO LURIA HERNANDEZ acompañado de APOLINAR FRANCISCO ZAMORA, quien ostenta el cargo de presidente del Consejo de Vigilancia del Ejido, por lo que resulta claro que al arrancar las matas de maíz, dicho sembradío fue destruido totalmente, en perjuicio del suscrito y causándome con ello los consiguientes daños, puesto que el suscrito como único y legal poseedor de los bienes que originalmente eran de mi señor padre, fue quien venía cultivando dichos terrenos y sembró las matas de maíz que en su oportunidad destruyera DOMINGO LURIA HERNANDEZ.- 5.- Por otra parte también es pertinente manifestar que el señor DOMINGO LURIA HERNANDEZ, pretende ostentarse como dueño de dichos terrenos que integran la parcela ejidal que era de mi señor padre SIDONIO LURIA FRANCISCO, sin tener derecho alguno para ello, puesto que repito, mi señor padre venía poseyendo esas fracciones desde el año de 1945 y me dejó al fallecer como único sucesor de dichos bienes, tal como aparece del certificado de derechos agrarios que he mencionado anteriormente, por lo que resulta clara la ilicitud de la conducta del señor DOMINGO LURIA HERNANDEZ y es por ello que hoy vengo por medio de este ocurso a presentar formal denuncia y querella, por los hechos delictuosos cometidos en mi agravio en contra de DOMINGO LURIA HERNANDEZ y en su caso de APOLINAR FRANCISCO ZAMORA por el delito de daños", y por la otra, que el peticionario de garantías arguyó ser posesionario de la parcela que según el ofendido cercó con alambre de púas, al tenor del certificado de derechos agrarios número 2132227 de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta, cuya copia certificada obra a foja treinta y cuatro de la causa penal.
Ahora bien, en las condiciones apuntadas, es evidente que no basta la afirmación del denunciante de que su padre le dejó la posesión de la parcela ejidal, que dice invadió parcialmente el reo, quejoso, pues al respecto dicho acusado también cuenta con un certificado de derechos agrarios, ni tampoco se encuentra precisada qué fracción de la unidad de dotación poseía el pasivo. Por otra parte, aun cuando ambos sujetos cuentan con su correspondiente certificado de derechos agrarios, no está demostrado qué fracción de la parcela les corresponde como sucesores, pues ello no está precisado, por lo que es evidente que en el caso existe un conflicto de derechos hereditarios, mismo que debe dirimirse ante las autoridades competentes, pues no se acreditó plenamente que el quejoso hubiera ocupado y ocasionara daños a la fracción que ocupa su hermano Sabás, y manifiesta también ser el sucesor legítimo de los derechos agrarios de su finado padre, a más de que en los autos de la causa penal no existe prueba pericial para precisar cuál es la parcela en disputa, y siendo así, es incuestionable que la Sala conculcó garantías en perjuicio del inconforme, habida cuenta de que inadvirtió que el acusado, como quiera que sea, tiene un certificado de derechos agrarios, en la inteligencia de que si la persona que se dice pasiva también presenta un certificado de derechos agrarios aparentemente sobre la misma parcela, la conducta atribuida a aquél reviste más bien el carácter de asunto administrativo que el de un acto delictuoso. Al caso tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de este tribunal número VII.P.99P, que bajo el rubro "DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE" aparece publicada en la página ciento noventa y nueve del Tomo XII, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y tres, cuya sinopsis reza: "Cuando el inculpado tiene un título de propiedad y con apoyo en él ejercita actos de dominio sobre el inmueble al que dicho título se refiere, no comete el delito de despojo, en la inteligencia de que si la persona que se dice pasiva también presenta un título sobre el mismo raíz, la conducta atribuida a aquél reviste más bien el carácter de asunto civil que el de un acto delictuoso." No obsta para lo anterior el hecho de que el cinco de julio de mil novecientos noventa y tres se haya practicado una inspección ocular en la parcela del pasivo, en la que éste señaló la parte que según él cercó indebidamente Domingo Luria Hernández, toda vez que es de explorado derecho que dicha prueba no es bastante para acreditar la posesión de un inmueble.