AMPARO DIRECTO 410/93. MIGUEL SERRANO CASTILLO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 410/93. MIGUEL SERRANO CASTILLO Y OTROS.

Fecha: 15-Oct-1981

Quintoson Parcialmente Fundados Los Conceptos Violación Que Los Quejosos Hacen Valer

Los trabajadores, demandaron como acción principal la reinstalación en su empleo por despido injustificado y, el patrón, entre otras excepciones, opuso la de renuncia voluntaria, la Junta responsable tuvo por acreditada ésta, con la confesión ficta de Miguel Serrano Castillo, Gabriel González Yáñez, Guillermo Díaz Bonola, Martín Hipólito Córdova, Salomón Serrano Castillo y Rafael Jiménez Vázquez; con la testimonial de Jorge Campos Hernández y Juan Antonio Mendez Luna y con las listas de asistencia que ofreció la empresa demandada.

El patrón opuso la excepción de renuncia voluntaria en los siguiente términos: "Se encontraban reunidos dichos reclamantes en el patio o nave número 6 de la planta Volkswagen de México, S.A. y en presencia de varios compañeros de trabajo manifestaron al suscrito Juan Papworth Graw que como habían encontrado un trabajo mejor pagado, hasta ese día laboraban al servicio de la empresa por lo que le daban las gracias despidiéndose de algunos de los de ahí presentes, habiendo hablado a nombre de los actores el señor MIGUEL SERRANO CASTILLO Y GABRIEL GONZALEZ YAÑEZ".

La confesión ficta que rindieron los quejosos Miguel Serrano Castillo, Gabriel González Yáñez, Guillermo Díaz Bonola, Martín Hipólito Córdova, Salomón Serrano Castillo y Rafael Jiménez Vázquez, según se desprende de la posición once que se les formuló, fue en el sentido de que: "Con fecha 15 de octubre de 1981, usted manifestó al representante legal de la demandada que había encontrado un trabajo mejor pagado y hasta ese día laboraba".

Por su parte, la prueba testimonial que ofreció la parte patronal para acreditar la renuncia de todos los trabajadores y a la cual la Junta responsable le concedió pleno valor probatorio por considerar que los testigos Jorge Campos Hernández y Juan Antonio Mendez Luna, fueron contestes al señalar que conocían a los quejosos porque eran compañeros de trabajo y ambos dijeron que en representación de todos los trabajadores hablaron Miguel Serrano Castillo y Gabriel González Yáñez, quienes manifestaron que renunciaban por haber encontrado un mejor trabajo.

De lo anterior se desprende que el patrón dijo que por los once trabajadores que renunciaron hablaron Miguel Serrano Castillo y Gabriel González Yáñez; y los testigos que presentó también dijeron que la renuncia de todos los trabajadores fue hecha a través de estas dos personas; sin embargo, la confesión ficta de estos dos quejosos fue en el sentido de que ellos manifestaron al representante legal de la empresa en que prestaban sus servicios, que habían encontrado un mejor trabajo y hasta ese día laboraban.

En consecuencia la excepción de renuncia voluntaria que opuso el tercero perjudicado, contrariamente a lo que estableció la responsable, no se encuentra demostrada por las siguientes consideraciones:

La parte demandada y sus testigos dijeron que la renuncia de los doce trabajadores fue hecha de viva voz por Gabriel González Yáñez y Miguel Serrano Castillo; sin embargo, en autos no existe prueba que tienda a demostrar que las dos personas antes nombradas tenían poder otorgado por los otros diez trabajadores para que a su nombre y representación renunciaran, pues la renuncia es un hecho personalísimo que no puede hacerse por otro que no sea el propio trabajador, a menos que se compruebe que éste otorgó poder suficiente a alguien para que renunciara a su nombre, lo que no está acreditado en la especie.

Tampoco la confesión ficta de aquellos dos quejosos resulta apta para demostrar la excepción de renuncia voluntaria, porque tal excepción se apoya en el hecho de que a través de los dos aludidos quejosos, renunciaron los otros diez. Ahora tomando en consideración que la confesión es acto personalísimo, que versa sobre hechos propios y que por esto no puede perjudicar a los demás coactores porque tal probanza tiende a recoger confesiones expresas del absolvente de hechos que puedan beneficiar al oferente de dicha prueba, mas no que las respuestas del citado absolvente se pudiera recoger hecho que perjudique a sus coactores. Sirve de base a lo anterior aplicada por analogía la tesis sustentada por este tribunal al fallar el amparo directo 394/91, que dice: "CONFESION DE UN CODEMANDADO, NO PERJUDICA A OTRO CODEMANDADO.-No puede perjudicar al codemandado, el resultado que arroje la prueba confesional del otro codemandado, porque la prueba confesional tiende a recoger confesiones expresadas del absolvente, de hechos que puedan beneficiar al oferente de dicha probanza, mas no que de las respuestas del citado absolvente se pudieran recoger hechos que perjudicaran a su codemandado.".

En base a lo anterior, cabe concluir que el patrón no probó la excepción de renuncia voluntaria, porque no acreditó los hechos en que basó su excepción, ya que no probó que los trabajadores que renunciaron tuvieran poder para hacerlo a nombre y representación de sus compañeros y que la confesión ficta que rindieron no se refiere a estos términos.

Si además de esto agregamos que las listas de asistencia en que se basó la responsable para robustecer las pruebas analizadas anteriormente presentan las siguientes anomalías: No son firmadas diariamente por los trabajadores, sino de manera quincenal, las visibles a fojas ocho, ochenta y dos y ciento catorce no contienen las firmas de los trabajadores ni la mención de la quincena a que corresponden; las de la segunda quincena de diciembre de mil novecientos noventa, primera quincena de enero, segunda quincena de marzo, segunda de julio no se encuentran firmadas por los empleados y las restantes no poseen diversas firmas de uno o más trabajadores (segunda quincena de enero Juan Antonio (sic), segunda quincena de febrero Juan Antonio (sic), Rubén Solís, Pedro Vith y Julio Saldaña; primera quincena de abril, Raúl Fuentes, primera quincena de julio Raúl Fuentes, Rubén Romero, Martín Hipólito, Julio Saldaña y Nicolás Claudio (sic); segunda quincena de julio, Rubén Romero, Nicolás Claudio (sic) y Miguel Serrano; primera de agosto, Alejandro Rubín; primera de septiembre, Alejandro Rubín, Rafael Jiménez y Alejandro Salgado; segunda quincena de septiembre Rafael Jiménez, Alejandro Salgado, Martín Hipólito y Miguel Serrano; primera quincena de octubre Enrique Solís, Miguel Serrano, Rubén Romero, Jesús Esteves, Alejandro Salgado, Juan Antonio (sic) y Martín Hipólito (sic).

En las correspondientes a la segunda quincena de octubre aparecen faltando a sus labores Carlos Luna, Rafael Jiménez, Alejandro Rubín, Miguel Serrano, Martín Hipólito, Rubén Solís, Guillermo Bonola, Enrique Solís, Salomón Serrano, Gabriel González y Cristóbal Jiménez.

Ahora bien, estos documentos privados elaborados por el propio demandado, no acreditan la renuncia voluntaria ni tampoco justifican, presuntivamente como pretende la autoridad que los trabajadores hayan faltado a sus labores, porque no son firmadas diariamente sino de manera quincenal y, además, presentan las anomalías que han quedado señaladas; por tanto, en contrario a lo que sostuvo la Junta Especial número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, carecen de valor.

A mayor abundamiento, conviene señalar que en el presente caso fueron doce los trabajadores que demandaron la reinstalación en su empleo argumentando despido injustificado, lo que implica una presunción humana de que fueron despedidos, pues no es creíble que en la misma fecha tal número de trabajadores renuncien a su fuente de ingresos por haber encontrado un mejor trabajo y en un tiempo relativamente breve demanden la reinstalación. Sirve de fundamento a lo anterior la tesis sustentada por este tribunal al fallar los juicios de amparo directo números 343/91, 343/92, 22/93 y 348/93, que dice: "DESPIDO DEL TRABAJADOR. PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL.-El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato de trabajo, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes (ahora dos en la ley actual) que la ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contrario, no puede considerarse como tal prueba la que acredite que el trabajador dejó de prestar sus servicios en los días siguiente a la fecha en que dijo haber sido despedido, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede corroborar la existencia del despido.".

En este orden de ideas, como no se encuentra acreditado que los actores a través de Miguel Serrano Castillo y Gabriel González Yáñez hayan renunciado de manera voluntaria a su trabajo, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que teniendo por no acreditada la excepción de la renuncia voluntaria de los quejosos, en plenitud de jurisdicción analice las acciones ejercitadas y las demás excepciones opuestas resolviendo lo que en derecho proceda. Siendo innecesario el estudio de los demás conceptos de violación pues los ya analizados traen como consecuencia que se modifique el acto reclamado. Sirve de base a lo anterior la jurisprudencia número 10 de este tribunal que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de lo capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a MIGUEL SERRANO CASTILLO, GABRIEL GONZALEZ YAÑEZ, GUILLERMO DIAZ BONOLA, MARTIN HIPOLITO CORDOVA, SALOMON SERRANO CASTILLO, CRISTOBAL JIMENEZ SALAZAR, SERGIO LOPEZ OLGUIN, CARLOS LUNA DIAZ, ALEJANDRO RUBIN MONTES, JOSE RUBEN SOLIS HERNANDEZ, RAFAEL JIMENEZ VAZQUEZ Y ENRIQUE SOLIS HERNANDEZ, contra el acto de la Junta Especial número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el que hicieron consistir en el laudo pronunciado el quince de abril de mil novecientos noventa y tres, en el expediente D-6/004/92, relativo al juicio laboral que siguieron los hoy quejosos en contra de Papworth y Compañía, Sociedad Anónima de Capital Variable, agentes de Lloyd's y del Institute of London Underwriters, John Papwort, Gustavo Muñoz Cáceres y quien resulte responsable de la relación laboral.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, Clementina Ramírez Moguel Goyzueta y Humberto Cabrera Vázquez, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.