AMPARO DIRECTO 176/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 176/2003.

Fecha: 22-Ago-1981

Considerando

QUINTO. Los reproducidos conceptos de violación son, a criterio de este tribunal, esencialmente fundados y suficientes para otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión instada.

En efecto, asiste la razón a la inconforme al precisar en sus conceptos de violación que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, en cuanto que, como se precisará en párrafos subsecuentes, la Sala responsable incumplió con uno de los imperativos legales que al efecto le impone el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit y, en consecuencia, transgredió en perjuicio de la peticionaria la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, mismo que, en lo que interesa, dice:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

Como se advierte, de los lineamientos establecidos en el reproducido apartado del precepto constitucional, en éste, se consagra una garantía de legalidad que regula los requisitos que debe satisfacer cualquier acto de autoridad que afecte la esfera jurídica de un gobernado, entre los que se encuentran los concernientes a la fundamentación y motivación que debe revestir dicho mandato.

De igual manera, se colige que esta garantía se traduce en la obligación que tiene todo órgano de autoridad de fundar y motivar cualquier acto de molestia que emita, esto, con el evidente propósito de que el destinatario esté en aptitud de controvertirlo al conocer, precisamente, los argumentos que lo sustenten y los preceptos legales que en el mismo se aplicaron.

En relación con este tema, cabe destacar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el concepto "fundamentación" obliga a las autoridades a citar los preceptos legales en los que sustenten su actuar, en tanto que por "motivación" debe entenderse la expresión detallada de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Dicho criterio se encuentra consignado, entre otras, en las jurisprudencias sustentadas por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, consultables en las páginas ciento setenta y cinco, y ciento setenta y ocho del Tomo VI, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco, de rubros y tenores siguientes:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."

Por consiguiente, el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional, al tener el rango de una garantía individual, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de citar de manera expresa los preceptos legales en los que se apoyen al emitir cualquier determinación que se traduzca en un acto de molestia en contra de cualquier gobernado, así como exponer claramente el o los razonamientos conforme a los cuales llegó a la conclusión de que el caso concreto se ajusta a las prevenciones legales que le sirven de fundamento.

Así, de manera congruente con la citada garantía de legalidad que consagra el examinado numeral 16 de la Constitución, el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad establece lo siguiente:

"Artículo 249. Las sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos."

De lo antes reproducido se evidencia que, entre otros principios, el precepto en cita consagra, se itera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, la obligación de los tribunales civiles de fundar y motivar las resoluciones que emitan al resolver las contiendas sometidas a su potestad, pues así de manera expresa lo señala la norma en estudio, al precisar, como requisito formal, que deben satisfacer las sentencias que dichas autoridades emitan en el ejercicio de su función jurisdiccional, el que las mismas se funden y motiven.

Ahora bien, en el caso a estudio, del minucioso análisis que se hace de la sentencia reclamada, este órgano colegiado concluye, tal como lo alega la parte aquí quejosa, que la Sala Civil responsable incumplió con la precisada exigencia, tanto constitucional como legal, por los motivos que a continuación se expondrán:

En primer lugar, debe decirse que resulta sustancialmente fundado lo que argumenta la peticionaria en su libelo constitucional, en el sentido de que la Sala responsable consideró en la resolución reclamada aspectos distintos a los planteados por el apelante, aquí tercero perjudicado, a guisa de agravios.

En efecto, el escrito de expresión de agravios suscrito por el recurrente, aquí tercero perjudicado, dice:

"1. La resolución que se impugna a través de este medio, me ocasiona agravios en razón a lo siguiente: a) Como esa honorable Sala Civil podrá darse cuenta, al analizar los autos que integran el juicio principal, el suscrito ejerce acción en contra de la C. ... a fin de que se decrete el divorcio, y seguido que fue el juicio en sus etapas correspondientes, se pronunció sentencia declarando improcedente mi acción, considerando el juzgador que por no haber acreditado plenamente la causal de divorcio invocada por el accionante, se absolvía a la C. ... de las prestaciones que le demandé en su contra. b) La resolución que se impugna de manera expresa ocasiona agravios al suscrito en el considerando 4to. en el que el juzgador primario requiere (sic) que los medios de convicción son insuficientes para tener por acreditada la causal de divorcio promovida por el suscrito, previsto por el artículo 260, fracción XVIII, del Código Civil en vigor, en razón de que si bien el suscrito, desde el año de 1989, no quedó demostrado que las relaciones de marido y mujer se hubieren desligado, por lo que considero que no se hizo una correcta valoración de pruebas aportadas por el suscrito y concretamente en las testimoniales de ... que en similitud de declaraciones manifestaron que el señor ... tiene 12 años que se separó de su esposa, ahora bien, los testigos de la parte demandada en ningún momento señalan que les conste que el señor ... y la señora ... tengan algún tipo de relación, ya que la testigo ... señala: ‘sé que la señora ... acompañada de sus hijos, viaja constantemente a aquella ciudad, supongo que van a visitar al señor ...’ pero en ningún momento señala el tiempo, modo y lugar de las supuestas relaciones, del mismo sentido, cuando es cuestionada por el autorizado de la parte demandada, vuelve a señalar al preguntársele sobre si el señor ... y la señora ... siguen teniendo relaciones conyugales, y contesta: ‘supongo que sí’, en cuanto a la segunda testigo de la parte demandada, la C. ... que en sus generales señaló ser postulante de la carrera de licenciado en derecho, por lo que considero que su testimonio no fue espontáneo, sino que fue preparada y meditada a fin de que su declaración favoreciera a la demandada. c) La fracción XVIII del artículo 260 del Código Civil vigente en el Estado, señala que es causal de divorcio la separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya originado la separación, por lo que el suscrito desde aquel momento, es decir, en el año de 1989 no hice vida en común bajo el mismo techo, y aunque reconozco que sí frecuentaba a visitar a mis hijos, considero que ésta es una obligación moral de todo buen padre de familia responsable, sin que con ello quiera decir que necesariamente tenga una relación de tipo marital con la C. ..."

De lo antes transcrito, se colige que el recurrente cuestionó la legalidad de la sentencia de primer grado porque, a su criterio, el Juez a quo incorrectamente consideró que no se encontraban acreditados los elementos constitutivos de la acción de divorcio necesario, prevista por la fracción XVIII del artículo 260 del Código Civil local, ya que dicho juzgador, no efectuó una correcta valoración probatoria, concretamente, de la testimonial por él ofrecida a cargo de ... así como de la diversa de su contraparte, a cargo de las testigos ... toda vez que, por lo que respecta a los dos primeros testigos, son contestes en señalar que el actor y recurrente ... tiene doce años de que se separó de su esposa y que, en cambio, la tercera testificante mencionada no señaló con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente los contendientes sostenían relaciones, ni la naturaleza de las mismas y, la restante, estima el recurrente, se trata de un testigo preparado. Por último, agrega que desde el año de mil novecientos ochenta y nueve, no hace vida en común bajo el mismo techo con la demandada, y que aun cuando reconoce que de manera frecuente visitaba a sus hijos, esto era debido a una obligación moral para con ellos, sin que quiera decir que, necesariamente, hubiere tenido relación de tipo marital con su contraria.

Ahora bien, en el fallo reclamado, la Sala responsable, luego de que hace referencia a los agravios relativos, precisó que los mismos resultaban fundados, debido a que, considera, el actor sí justificó los hechos constitutivos de su acción, esto es, que las relaciones de marido y mujer entre los contendientes se han terminado desde hace doce años, porque así se advierte de los siguientes elementos de convicción:

A) De la prueba confesional a cargo de la demandada, específicamente, de la respuesta dada a la posición octava del pliego respectivo, a la que le otorgó pleno valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 238, fracción II, del código adjetivo civil del Estado de Nayarit.

B) De los atestos emitidos por ... quienes en similitud de términos manifestaron que el señor ... tiene aproximadamente doce años que se separó de su esposa, mismos a los que les otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 239 del cuerpo de leyes en cita; y,

C) Con las documentales consistentes en el formato único de personal expedido por la Secretaría de Educación Pública de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en donde se aprecia el cambio del actor a diverso Estado, así como cuatro contratos de arrendamiento suscritos por el actor en su carácter de arrendatario.

Agrega la responsable que si bien es verdad que el accionante ha visitado a la demandada, también cierto lo es que tales visitas sólo son a consecuencia de que tienen hijos en común, con el propósito de convivir con éstos, mas no para relacionarse maritalmente con la demandada.

De la confronta que se haga, entre los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de agravios, con los que, a su vez, sustenta la responsable su determinación de revocar la sentencia de primer grado y determinar que en el juicio natural el actor probó los hechos en que sustenta su acción de divorcio necesario, claramente se advierte que la Sala responsable tomó en cuenta aspectos que no fueron materia de los agravios formulados por el actor apelante, aquí tercero perjudicado, tales como los referentes al valor probatorio y eficacia demostrativa de la prueba confesional a cargo de la demandada, así como de las documentales precisadas en el inciso c), habida cuenta de que, como ya se definió en líneas precedentes, el inconforme básicamente cuestionó la decisión del inferior porque éste había efectuado una inexacta valoración, concretamente, de los atestos desahogados en el sumario natural, mas no porque la confesión vertida por su contraria al dar respuesta a la octava posición que le fue formulada, tuviere pleno valor probatorio y fuere eficaz para acreditar que, de hecho, se había disuelto el vínculo matrimonial habido entre los contendientes debido a la separación por más de dos años de los propios consortes, tampoco porque las documentales ofrecidas por el actor tuvieren el propio valor y virtud de acreditar dicha causal de divorcio pues, con relación a estos tópicos, el inconforme omitió esgrimir razonamiento alguno a guisa de agravios.

De consiguiente, como se dijo, resulta fundado el concepto violatorio a estudio en el que se alega, precisamente, que la Sala responsable, excediéndose, incluyó en la resolución reclamada aspectos y consideraciones que no fueron contemplados por el apelante ... al exponer los agravios correspondientes.

Al margen de lo anterior, se estima pertinente dejar establecido que la institución de la suplencia de la queja relativa al recurso de apelación procedente en los juicios del orden local y de la materia civil fue estatuida por el legislador por Decreto Número siete mil quinientos diecinueve, de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, en la que la ley procesal civil local sufrió reforma integral que, inclusive, provocó que se abrogara el anterior Código de Procedimientos Civiles debido a que, como se precisará con posterioridad, a decir del propio legislador ordinario se abandonaron y modificaron de manera estructural y sustancial las figuras jurídicas que, de manera tradicional, regían el procedimiento en materia civil en esta entidad federativa.

La exposición de motivos relativa al aludido Decreto siete mil quinientos diecinueve, en lo importante para resolver el presente asunto, dice:

"En el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, fechado el 22 de agosto de 1981, mil novecientos ochenta y uno, fue publicado el Decreto Número 6434 que el honorable Congreso Local, representado por su XIX Legislatura, dirigió al entonces coronel Rogelio Flores Curiel, gobernador constitucional, mismo que contiene el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, que entró en vigor treinta días después de su publicación. A nueve años de estar vigente, dicho código resulta ser, en lo general, carente de una estructura que permita una fácil y rápida consulta e inequívoca hermenéutica y sobre todo justa y equitativa aplicación de sus preceptos, en lo particular, algunos artículos conforman capítulos e, incluso, títulos fuera de contexto, otros son obsoletos o anacrónicos, reiterativos o redundantes, cuando por su naturaleza tienen que ser eminentemente prácticos, con tendencia a lograr una administración de justicia pronta, completa e imparcial, en acatamiento al mandato del artículo 17 de la Constitución General de la República. La dinámica del derecho requiere adaptar la norma jurídica a las condiciones cambiantes, y al deseo vehemente de cumplir con vocación el principio constitucional, nos llevaron a promover un nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, que aquí se presenta como iniciativa del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 49, fracción III, de la Constitución Política de esta entidad federativa. ... Libro quinto. ... Por lo que ve a los recursos, se inicia agrupando las resoluciones irrecurribles, facilitándose con tal sistema su localización y haciendo más práctica su aplicación para evitar confusiones. El de revocación conserva el mismo nombre en primera y segunda instancia, pues siendo igual el trámite, no hay razón para que se le conozca con dos nombres, debe resolverse medie o no petición de parte y puede simplificarse aún más resolviéndolo de plano. El de apelación se modifica en forma sustancial: Con mejor técnica jurídica se precisa su objeto, ya no se dice que es el de que se confirme, revoque o modifique, sino que en segunda instancia se reparen, en su caso, las violaciones cometidas en las resoluciones contra las cuales sea admisible; enúnciase limitativamente casos de improcedencia; aun cuando ha de seguirse admitiendo en uno o en ambos efectos, quedan claramente diferenciados los supuestos de cada grado, pero la sustanciación es común, en la que cabe destacar que la segunda instancia se inicia confirmando, revocando o modificando el auto en que el inferior admita y califique el grado del recurso, su impulso puede ser de oficio o a petición de parte, son admisibles pruebas a condición de que se ofrezcan especificando los puntos sobre los que deben versar, nunca ajenos a la cuestión debatida; se establece el reenvió y la suplencia en la deficiencia de los agravios, la suspensión en la pronunciación de la sentencia de fondo si se advierte que está pendiente de resolverse una apelación en efecto devolutivo y declararla improcedente, sin entrar al estudio de los agravios, cuando haya sido indebidamente admitida ..."

Por otro lado, de igual manera precisa tomar en consideración que el numeral que determina el objeto de la apelación, que fue promulgado en el citado decreto, se redactó en los siguientes términos:

"Artículo 636. El recurso de apelación tiene por objeto que en segunda instancia se reparen, en su caso, las violaciones cometidas en las resoluciones contra las cuales sea admisible."

En tanto que el artículo 652, fracción VI, del propio cuerpo de leyes en el que se consignaron las nuevas reglas que normarían el procedimiento de alzada, se redactó de la manera siguiente:

"Artículo 652. La tramitación de la apelación se sujetará a las siguientes reglas: I. Se confirmará, revocará o modificará por la Sala respectiva, el auto dictado por el inferior, en el que se admitió el recurso y se hizo la calificación de grado; II. Confirmado el auto, de oficio se pondrán los autos a la vista del apelante para que dentro de cinco días presente sus agravios y se mandará requerirlo para que proporcione, si antes no lo hubiere hecho, nombre y domicilio de su abogado patrono si lo tuviere, con apercibimiento que en caso de ocultamiento, la multa que se le impusiere de conformidad con la fracción VI de este precepto, será única y exclusivamente a su cargo. Revocado o modificado, se ordenará lo que corresponda; III. Expresados los agravios en tiempo, se correrá traslado a la parte apelada para que dentro del término de tres días los conteste, o manifieste lo que a sus intereses convenga. Transcurrido el término señalado sin que la parte apelante haya expresado agravios, de oficio o a petición de parte, se declarará desierto el recurso procediendo en consecuencia; IV. En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes pueden ofrecer pruebas especificándolos puntos sobre los que deben de versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, y se esté en cualquiera de estos casos: cuando por cualquier causa no imputable al que solicita la prueba, no haya podido practicarse en la primera instancia toda o en parte de la que hubiera previsto u ocurriere algún hecho que importe excepción superveniente; V. Dentro del día siguiente al que haya concluido el término para la contestación de agravios y si se hubieren ofrecido pruebas, se resolverá admitiendo las que necesariamente procedieren y se fijará día y hora para su recepción; VI. Si no contestaren los agravios, no se ofrecieron pruebas, las ofrecidas no fueren admitidas o concluida su recepción, según el caso, se citará a las partes para sentencia y ésta se pronunciará dentro del término de ley. Si se encontraren violaciones al procedimiento que dejaren sin defensa a cualquier persona con interés legítimo, se ordenará la reposición de aquél siempre que sea trascendente en el resultado del fallo, debiendo precisar el efecto o efectos y hacer un extrañamiento al inferior. Podrá suplirse la deficiencia de los agravios y si al hacerlo el tribunal de alzada encontrare que se debe no a la ignorancia, sino a la negligencia, irresponsabilidad o falta de ética del apelante o de su abogado patrono, impondrá a cada uno o a ambos según el caso, una multa de hasta veinte días de salario; VII. Si se tuviere conocimiento de oficio o a petición de parte sobre la existencia de apelación devolutiva pendiente de resolver cuando ya haya citación para decidir el fondo en primera o segunda instancia, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva mientras la apelación devolutiva pendiente no sea resuelta; y VIII. La Sala del ramo declarará improcedente la apelación, sin entrar al estudio de los agravios, cuando encontrare que fue indebidamente admitida."

Cabe destacar que el artículo 636, con antelación reproducido, fue reformado en cuanto a su numeración por Decreto Número ocho mil doscientos noventa y siete, publicado en el periódico oficial del día nueve de diciembre de dos mil, debido a que, de acuerdo al artículo cuarto transitorio del citado decreto, se recorrieron un dígito, los números de identificación de las normas procesales a partir del antiguo numeral 629, esto es, al primero de los preceptos en cita, actualmente le corresponde el número 637, sin embargo, su texto no sufrió afectación en cuanto a su redacción, tal como se advierte de la siguiente transcripción:

"Artículo 637. El recurso de apelación tiene por objeto que en segunda instancia se reparen, en su caso, las violaciones cometidas en las resoluciones contra las cuales sea admisible."

En tanto que, el diverso artículo 652, en consecuencia al indicado decreto de reforma, no sólo le fue asignado como nuevo numeral el 653, sino que su texto fue modificado, para quedar como sigue:

"Artículo 653. La tramitación de la apelación se sujetará a las siguientes reglas: I. Llegados los autos o el testimonio en su caso al superior, éste dentro de los tres días siguientes, dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación. Confirmado, revocado o modificado el auto del Juez, se ordenará lo que corresponda; II. En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes pueden ofrecer pruebas especificando los puntos sobre los que deben versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, y se esté en cualquiera de estos casos: Cuando por cualquier causa no imputable al que solicita la prueba, no haya podido practicarse en la primera instancia toda o en parte de la que hubiera propuesto u ocurriese algún hecho que importe excepción superveniente. La Sala respectiva admitirá las pruebas que procedieren fijando día y hora para su recepción; III. Si no se ofrecieren pruebas, las ofrecidas no fueren admitidas, o concluida su recepción, según el caso, se citará a las partes para sentencia que se pronunciará dentro del término de ley. Si se encontraren violaciones al procedimiento que dejaren sin defensa a cualquier persona con interés legítimo, se ordenará la reposición de aquél siempre que sea trascendente en el resultado del fallo, debiendo precisar el efecto o efectos y hacer un extrañamiento al inferior. Podrá suplirse la deficiencia de los agravios y si al hacerlo el tribunal de alzada encontrare que se debe no a la ignorancia, sino a la negligencia, irresponsabilidad o falta de ética del apelante o de su abogado patrono, impondrá a cada uno o a ambos según el caso, una multa de hasta treinta días de salario; IV. Si se tuviere conocimiento de oficio o a petición de parte sobre la existencia de apelación devolutiva pendiente de resolver, cuando ya haya citación para decidir el fondo en primera o segunda instancia, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva mientras la apelación devolutiva pendiente no sea resuelta; y V. La Sala del ramo declarará improcedente la apelación, sin entrar al estudio de los agravios, cuando encontrare que fue indebidamente admitida."

La exposición de motivos presentada ante el Congreso del Estado, para justificar las reformas contenidas en el decreto de referencia, en lo que interesa, dice:

"... III. Con fecha 22 veintidós de agosto de 1981 mil novecientos ochenta y uno, se publicó el decreto que contenía el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, entrando en vigencia días después de su publicación. Nueve años posteriores, el 21 veintiuno de noviembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, se publica el decreto que contiene el actual Código de Procedimientos Civiles, cuyas reformas, adiciones y derogaciones hoy se proponen, tratando de obtener resultados inminentemente prácticos, sobre todo para la presentación de las pruebas, un procedimiento más ágil, acortando términos, cuya extensión propicia lentitud dañina para las partes y al propio Estado; un trámite de apelación más expedito y un periodo conciliatorio previo al de iniciación del desahogo de pruebas, tratando de evitar juicios innecesarios, y en este mismo sentido, incorporar al notario público para que participe en aquellos casos de jurisdicción voluntaria y del derecho procesal familiar, en los que por la naturaleza de su función pueda auxiliar en la administración de justicia, entre otros aspectos, todo esto con tendencia a lograr una administración de justicia, pronta, completa, expedita e imparcial en acatamiento al mandato del artículo 17 constitucional. Como consecuencia de las modificaciones al Código de Procedimientos Civiles debe alterarse igualmente el Código Civil en cuanto al patrimonio de familia, proponiéndose las adiciones correspondientes. IV. En vista de lo anterior, he considerado oportuno someter a su alta investidura este proyecto de decreto, cuya finalidad es adicionar, reformar y derogar algunos dispositivos del Código de Procedimientos Civiles, del Código Civil y Ley del Notariado, para dar intervención al notario público en la tramitación de determinados asuntos de jurisdicción voluntaria y del derecho familiar, a fin de lograr una mayor claridad, rapidez y eficacia en la tramitación de los procesos civiles. Inexplicablemente en el vigente Código de Procedimientos Civiles no se incorporaron las acciones que ya anotaba en forma clara, completa y precisa el anterior código adjetivo de la materia, siendo éste uno de los aspectos fundamentales de todo ordenamiento legal de esta naturaleza, ya que el indicar la acción que puede ejercitar el ciudadano para hacer valer sus derechos se clarifica y encausa adecuadamente el procedimiento y se le da existencia jurídica al juicio, por lo que he considerado conveniente y necesario darles vigencia en el actual, incorporándolas a partir del artículo 6o. al 28, recorriéndose en consecuencia la numeración de los subsiguientes ... Respecto al Código de Procedimientos Civiles se propone: El artículo 6o. actual tomará el número 27 y el artículo 7o. actual será el número 28, reformándose el artículo 8o. al quedar incorporado con el número 25 propuesto, adicionándosele la acción de jactancia en la fracción I. Como quedó precisado al incorporar las acciones se recorre la numeración ... El artículo 677 (sic) modifica el 652 actual para establecer nuevas reglas en la tramitación de la apelación, en lugar de ocho fracciones se contemplarán únicamente cinco. El trámite es mucho más ágil y sencillo en los términos siguientes: Llegados los autos o el testimonio en su caso dentro de los tres días se dictará providencia decidiendo sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la expresión de agravios y su contestación. Confirmado, revocado o modificado el auto del Juez, se ordenará lo conducente. En los escritos de expresión de agravios y su contestación las partes podrán ofrecer pruebas, las cuales podrán ser admitidas si tienen relación con la cuestión debatida, siempre y cuando no hayan podido practicarse en primera instancia o se refieran a una excepción superveniente. Si no se ofrecen pruebas, las ofrecidas no fueren admitidas o concluida su recepción se citará a las partes para sentencia, la que se pronunciará dentro del término de ley. Si se observaren violaciones al procedimiento que trasciendan en el resultado del fallo, se ordenará la reposición de aquél precisando los efectos. Podrá suplirse la deficiencia de los agravios, pero si el tribunal de alzada encontrare negligencia o irresponsabilidad del apelante o su abogado les impondrá una multa de hasta veinte días de salario. Encontrándose pendiente de resolver una apelación devolutiva y habiendo una citación para decidir el fondo en primera o en segunda instancia, se suspenderá la sentencia, mientras la apelación devolutiva no sea resuelta. Si se encontrare que la apelación fue indebidamente admitida, sin entrar al estudio de los agravios se declarará improcedente. Estos últimos cuatro párrafos contienen en esencia lo que se indica en los dos últimos de la fracción VI y lo anotado en la VII y VIII del mencionado artículo 652 actual, los cuales se transcriben íntegros en la iniciativa de reformas y adiciones adjuntas ..."

De lo antes precisado se advierte que la reforma al texto del mencionado numeral 652, actualmente 653 del código adjetivo en consulta, fue con la finalidad de agilizar el trámite de la segunda instancia y hacerlo más sencillo, pero sin alterar su esencia, tal como se aclara que los últimos cuatro párrafos del artículo reformado contienen, en esencia, lo que con antelación se indicaba en las fracciones que desaparecen.

Cabe resaltar, con la importancia que merece para la correcta resolución de este asunto, que el principio de suplencia de la queja deficiente en la apelación, pasó sin modificación alguna al actual numeral pues, se insiste, el único objetivo de la modificación del texto de este artículo lo fue facilitar y agilizar el trámite de la segunda instancia, mas no modificar los principios consagrados en la misma por el Decreto de reforma siete mil quinientos diecinueve.

Así, del análisis de la exposición de motivos relativa al decreto de reforma en la que se instituyó la figura de la suplencia de la queja en la apelación, en párrafos precedentes reproducida, así como de los artículos que, virtud de la segunda de las reformas de referencia, rigen la apelación en el actual sistema jurídico procesal local, es jurídico concluir que el legislador ordinario estimó adecuado abandonar la tradicional finalidad del recurso de apelación consistente en confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada, a fin de darle a este medio de impugnación, un nuevo objetivo, a saber, de acuerdo a la actual redacción del ya citado artículo 637 del cuerpo de leyes en consulta, que en la segunda instancia se reparen, en su caso, las violaciones cometidas en las resoluciones contra las cuales sea admisible.

Asimismo, a fin de facilitar el cumplimiento del nuevo objetivo de la apelación y al estimar que las figuras procesales, por su naturaleza, tienen que ser eminentemente prácticas, con tendencia a lograr una administración de justicia pronta, completa e imparcial, en acatamiento al mandato del artículo 17 de la Constitución General de la República, otorgó a la Sala revisora no sólo la facultad de analizar la sentencia recurrida a través de los conceptos de agravio que le hubieren sido propuestos por el apelante (materia tradicional sobre la que versa la apelación), sino también la atribución de suplir la deficiencia de los agravios esto, se insiste, con el fin de cumplimentar cabalmente el citado mandato constitucional de impartir justicia de manera pronta y expedita.

Por tanto, congruente con la exposición de motivos relativa al decreto de reforma de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, así como con las reglas que en el actual sistema procesal civil local rigen la apelación se concluye, que la Sala ad quem, está investida de facultades que la autorizan, a su prudente arbitrio, entre otras cuestiones, a suplir la deficiencia de los agravios que se someten a su potestad, lo que, a su vez, permite derivar que el legislador ordinario, al través de la derogación del anterior Código de Procedimientos Civiles abandonó, entre otras figuras tradicionales, el principio de litis cerrada que regía en la apelación, por cuanto que, a partir de la preindicada reforma, la materia sobre la que debe versar el recurso ya no se integra única y exclusivamente con los argumentos esgrimidos por el juzgador natural en la sentencia recurrida, y los motivos de agravios que hubiere hecho valer de manera expresa el inconforme, que obligaba a la Sala ad quem a limitar su estudio a los razonamientos que le hubieren sido sometidos a su potestad, pues como ya se dijo, le asiste la potestad de suplir la deficiencia de la queja.

Sin embargo, esa facultad del tribunal de alzada consistente en suplir la deficiencia de los agravios formulados por la parte recurrente, si bien es verdad que se dejó a la discrecionalidad de la autoridad de alzada su ejercicio, lo que evidentemente se colige al haberse utilizado en la redacción del último de los preceptos en cita, la fórmula gramatical "podrá suplirse la deficiencia de los agravios", pues el verbo "podrá" denota, precisamente, que sólo basta la voluntad del órgano revisor para que resulte procedente la suplencia de mérito, no menos cierto resulta que, al igual que todas las facultades de naturaleza discrecional asignadas a las autoridades, la que ahora se analiza no puede escapar al control de la legalidad establecido en el artículo 16 constitucional que, como ya quedó establecido en la primera parte de este estudio, abarca a todos los actos de autoridad.

Por tanto, el hecho de que la potestad de suplir la deficiencia de los agravios esgrimidos por el recurrente se trate de una facultad discrecional de titularidad exclusiva del tribunal de apelación, no significa que la misma se pueda válidamente utilizar de manera indiscriminada y arbitraria sino que, para su correcto ejercicio, la autoridad debe ponderar un prudente arbitrio que, en cada caso concreto, debe estar orientado a que se satisfaga el objetivo principal de la segunda instancia que, de conformidad con el artículo 637 del código adjetivo local, es que se reparen las violaciones cometidas en la resolución apelada, ejercicio que debe efectuar dentro del marco legal y constitucional establecido en los preceptos 249 de la ley ordinaria en cita y 16 constitucional, mediante la expresa fundamentación y motivación correspondiente.

Apoyan lo antes precisado, por identidad jurídica sustancial, los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas diez y doscientos dieciocho, de los Tomos IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, y XVII, febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de voces y texto siguientes:

"FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO ESTÁ OBLIGADA A EXPONER LAS RAZONES QUE LA LLEVARON A DETERMINAR SU NO EJERCICIO. El artículo 97 constitucional, párrafo segundo, establece que: ‘La Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá nombrar a alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado; únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de una garantía individual ...’. De la lectura del dispositivo mencionado se advierte que la facultad de investigación otorgada a la Suprema Corte, puede ser iniciada, bien sea de oficio, cuando así lo estime conveniente o cuando se lo pidiera alguna de las personas legitimadas para ello. También de los términos en que está redactado el referido precepto constitucional, se desprende que esta facultad no es obligatoria sino discrecional, por lo que si los Ministros, después de la valoración previa que respecto a la conveniencia de ejercer de oficio esa facultad, no juzgan pertinente hacerlo, no se encuentran obligados a exponer todos y cada uno de los razonamientos que los llevaron a tomar esa determinación, sino sólo en el caso de que juzguen conveniente realizar la alta función investigadora que les confiere el citado precepto constitucional o bien, cuando habiendo formulado la solicitud respectiva alguna de las personas legitimadas para ello, la Suprema Corte estime innecesaria su participación en la investigación de algún hecho o hechos que puedan constituir una grave violación de alguna garantía individual."

"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER LAS HIPÓTESIS EN QUE PUEDE AMPLIARSE EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La circunstancia de que el segundo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación no establezca las hipótesis en que la autoridad administrativa puede ampliar el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, no transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es suficiente la sola existencia de este precepto constitucional para que los requisitos de las visitas domiciliarias que prevé subsistan por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta sea omisa al respecto, es decir, el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad fiscal para establecer el motivo por el cual ordena la ampliación del mencionado plazo, se encuentra limitado por la referida disposición constitucional, al señalar la obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus determinaciones. Esto es, la discrecionalidad de la actuación de la autoridad no puede ser caprichosa o arbitraria, sino que debe ajustarse al mandato constitucional, que le impone el deber de razonar por qué consideró prudente ampliar el plazo, atendiendo a la situación o casos en que se encuentre el contribuyente. Además, el hecho de que el citado artículo 46-A del referido código no establezca los supuestos en que la autoridad pueda ampliar el plazo de una visita, no significa que su duración se extienda ilimitadamente, o que el término de la misma quede sujeto a su arbitrio, toda vez que con toda claridad dispone que el plazo de seis meses, que en principio debe durar una visita, sólo podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones."

De lo antes precisado, se concluye a criterio de este Tribunal Colegiado, que la condición para el correcto y legal ejercicio de la facultad discrecional que el artículo 653, fracción III, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, otorga al tribunal de apelación para suplir la deficiencia de los agravios, es que cuando se haga uso de ella, se deben expresar los motivos que se tomaron en consideración para arribar a la conclusión, de que en el caso concreto, efectivamente, existía materia para suplir la deficiencia de los agravios relativos, así como expresar cuál o cuáles son las violaciones en las que el a quo incurrió en el dictado de la sentencia de primera instancia, y que debe corregir a fin de satisfacer el objetivo de la alzada consignado en el artículo 637 del código en cita, razón por la cual, al no haberse hecho así en la especie, pues como se advierte de párrafos precedentes, en la sentencia reclamada, dicha autoridad responsable se limitó a declarar fundados los agravios, y sin mayor argumento examinó aspectos desvinculados a los temas torales del escrito de expresión de agravios con lo cual, implícitamente, los suplió en su deficiencia, se insiste, sin que adujera los motivos que lo llevaron a desplegar tal conducta, en detrimento de la garantía de legalidad consagrada en el ya referido artículo 16 constitucional.

En otro orden de ideas, de igual manera se consideran fundados los conceptos de violación esgrimidos por la peticionaria de garantías, en el sentido de que la Sala responsable, al dictar la resolución combatida, vulneró la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, por cuanto que dicho fallo de alzada carece de fundamentación y motivación, concretamente, cuando se realiza la valoración de las pruebas que se tomaron en cuenta para revocar la sentencia de primer grado y declarar procedente la acción de divorcio ejercida por el actor ... aquí tercero perjudicado.

Ciertamente, en relación con la confesional rendida por la quejosa, la responsable se limitó a reproducir la respuesta dada a la posición octava que se formuló, para luego concluir "... a la cual se le otorga valor probatorio pleno, conforme al artículo 238, fracción II, del enjuiciamiento civil en vigor ...", asimismo, respecto a las testimoniales a cargo de ... se estableció en la resolución combatida "... quienes en similitud de términos manifestaron que el señor ... tiene aproximadamente doce años que se separó de su esposa (foja sesenta y seis vuelta y sesenta y siete frente y vuelta), a la cual se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad al artículo 239, fracción III, del ordenamiento antes citado ..."; por último, respecto a las diversas documentales consistentes en el formato único de personal, expedido por la Secretaría de Educación Pública, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, así como cuatro contratos de arrendamiento, sólo dijo la responsable "... medios de convicción que en su conjunto demuestran la procedencia de la acción intentada por el actor apelante ..."

De consiguiente, si para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación de que se trata, la Sala responsable estaba obligada a expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para estimar que, en el caso concreto, tanto la prueba confesional a cargo de la aquí quejosa, como la testimonial ofrecida por el ahora tercero perjudicado en el juicio natural y documentales allegadas al juicio, merecen pleno valor probatorio, guiando su actuar a las reglas expresamente consignadas en los artículos 238, 239 y 240 del Código Civil adjetivo local, así como a precisar, en su caso, los datos, hechos, indicios o circunstancias que de dichas pruebas se desprendan, tomando en consideración, desde luego, que las facultades discrecionales que le otorgan los dos últimos artículos en cita, no la exoneran de motivar no sólo el valor probatorio que les conceda, sino los motivos por los cuales les otorga eficacia demostrativa y, en la especie, no lo hizo así, toda vez que del examen del citado fallo reclamado se advierte que la Sala ad quem, no expresó motivo alguno que justificare el hecho de que le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas de antecedentes sin tomar en cuenta, por lo que respecta a la prueba confesional, la regla expresa que consigna el artículo 240 aplicable al presente asunto por tratarse de un juicio en el que involucra cuestiones familiares y del estado civil de los contendientes, y por lo que hace a las restantes pruebas, porque no expresa las razones por las que, a su prudente arbitrio, merecen pleno valor convictivo, mucho menos señala los datos que con ellas tiene por demostrados, ni el porqué son suficientes para acreditar los elementos de la acción de divorcio ejercida en el juicio natural, con lo que incuestionablemente flageló en perjuicio de la quejosa la referida garantía de legalidad consagrada en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política, por haberse emitido arbitrariamente, al carecer totalmente de fundamentación y motivación.

En este contexto de ideas, al ser fundados los motivos de disentimiento analizados, como ya se dijo, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, en estricto apego a los lineamientos de la presente ejecutoria, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor ... en contra del fallo de primera instancia, limite la materia del recurso a los aspectos jurídicos planteados en los agravios correspondientes y, en el supuesto de que se estimare procedente la aplicación del beneficio de la suplencia de la queja, emita las consideraciones relativas a la motivación que justifique el uso de tal facultad discrecional, por otro lado, al efectuar la valoración del material convictivo desahogado en la causa de origen, de ser procedente, funde y motive dicho juicio de valor y, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

La concesión de mérito se hace extensiva al acto de ejecución igualmente controvertido, toda vez que el mismo no se combatió por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la atribuida a la resolución que constituye el acto reclamado.

Sostiene lo así expuesto, la jurisprudencia seiscientos cincuenta y dos del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página cuatrocientos treinta y siete del Tomo VI del Apéndice mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Octava Época, cuyos rubro y texto se comparten y son:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."