AMPARO DIRECTO 5685/94. HUMBERTO LOPEZ MEJIA.
Fecha: 01-Ene-1983
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación que se analizan en su conjunto, por la íntima relación que guardan entre sí, resultan infundados.
En efecto, el quejoso argumenta que la Sala responsable hizo una indebida valoración de la confesión expresa del demandado, de las publicaciones periodísticas y del testimonio de José Luis Camarillo con violación en su perjuicio del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que con dichas pruebas quedó acreditado que el señor José Sulaimán Chagnón lo llamó "marihuano", por lo que la Sala estaba obligada a reconocer que se le ocasionó un daño moral susceptible de reparación como lo dispone el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
Resultan infundados tales alegatos, porque no es verdad que la Sala responsable hubiera llevado a cabo un estudio inadecuado e indebido de las pruebas a que alude el quejoso en sus conceptos de violación; ya que contrariamente a lo que aduce, la responsable analizó dichas probanzas y les otorgó el valor probatorio que legalmente les corresponde, concluyendo acertadamente que el actor no acreditó los extremos de su acción, según se demuestra a continuación.
El artículo 1916 del Código Civil vigente en el Distrito Federal dispone en lo conducente: "Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.".
Por su parte el diverso artículo 1916 bis del citado ordenamiento legal, establece: "No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. En todo caso quien demande la reparación del daño por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.".
Este Tribunal Colegiado al interpretar los preceptos antes transcritos, ha sentado el criterio en la tesis de ejecutoria número 11 visible en la página 229, Tomo I, Segunda Parte, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, quien es del tenor siguiente: "-De conformidad con el artículo 1916, y particularmente con el segundo párrafo del numeral 1916 Bis, ambos del Código Civil vigente en el Distrito Federal, se requieren dos elementos para que se produzca la obligación de reparar el daño moral; el primero, consiste en que se demuestre que el daño se ocasionó y, el otro, estriba en que dicho daño sea consecuencia de un hecho ilícito. La ausencia de cualquiera de estos elementos, impide que se genere la obligación relativa, pues ambos son indispensables para ello; así aunque se acredite que se llevó a cabo alguna conducta ilícita, si no se demuestra que ésta produjo daño, o bien, si se prueba que se ocasionó el daño, pero no que fue a consecuencia de un hecho ilícito, en ambos casos, no se puede tener como generada la obligación resarcitoria. Por tanto, no es exacto que después de la reforma del 1 de enero de 1983, del artículo 1916 del Código Civil, se hubiese ampliado el concepto de daño moral también para los actos ilícitos; por el contrario, al entrar en vigor el artículo 1916 Bis, se precisaron con claridad los elementos que se requieren para que la acción de reparación de daño moral proceda.".
De lo anterior se desprende que para acreditar los extremos de la reparación del daño moral, se requiere la existencia de dos requisitos: a) Que el daño moral se ocasionó y b) que el mismo sea consecuencia de un hecho ilícito.
Por daño moral debe entenderse la afección a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o la consideración que de una persona tienen los demás.
Así las cosas, quien se duele de que se vio afectado en todos o algunos de los valores subjetivos antes enunciados, debe acreditar que realmente se le produjo un daño a dichos valores y además que el mismo se causó como consecuencia de hechos ilícitos, y si falta uno de los dos elementos mencionados, no puede hablarse de que en efecto se haya ocasionado ese daño moral, lo que impide que se genere la obligación resarcitoria.
En el presente asunto, el actor Humberto López Mejía señaló en su demanda que José Sulaimán Chagnón le ocasionó un daño moral al publicarse en el diario deportivo ESTO, una nota periodística en la que el demandado mencionó que era "marihuano", de la que después se retractó al haberle pedido públicamente disculpa en el diario ESTO de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Para acreditar su dicho, entre otras pruebas exhibió las notas periodísticas referidas y ofreció la confesional a cargo de José Sulaimán Chagnón así como la declaración del periodista José Luis Camarillo, probanzas que el aquí quejoso aduce son suficientes para acreditar el daño moral que le ocasionó el demandado, lo cual no es exacto por lo siguiente:
De la confesional del demandado no se advierte que éste haya aceptado haber hecho la imputación directa al actor de que era un "marihuano", pues al absolver posiciones insistió en que jamás formuló ninguna declaración ofensiva contra Humberto López Mejía, (fojas 199 y 200 del expediente del juicio natural); tampoco se desprende tal circunstancia de la contestación de la demanda, pues afirma que nunca dijo que el hoy quejoso fuera "marihuano".
Respecto a las notas periodísticas presentadas en el anexo once por el quejoso, no puede otorgárseles el valor probatorio que éste pretende, el no estar perfeccionadas con el reconocimiento por parte de su autor, como lo dice la responsable en su fallo al sostener que: "... las referidas notas periodísticas por sí solas no tienen eficacia plena, hasta en tanto no se presente el redactor de la noticia de que se trata como testigo, para que en forma personal y directa rinda su versión de las declaraciones que en la nota fueron atribuidas al enjuiciado, y por ende la autoridad jurisdiccional está en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho ..."
La testimonial a cargo de José Luis Gómez Camarillo tampoco es concluyente para acreditar la afectación moral que sostiene el hoy quejoso pues al contestar a las preguntas que le formularon textualmente dijo: "PRIMERA.-Que sabe y le consta que el señor José Sulaimán Chagnón ofreció una disculpa pública"; a lo que contestó: "no estando seguro el de la voz que si fue directamente al señor Humberto López Mejía. SEGUNDA.-Que sabe y le consta, se dice, que el de la voz no sabe, se dice que el de la voz contestó: que no lo hubo, la imputación directa al señor Humberto López"; a la razón de su dicho manifiesta que sabe y le consta lo que ha declarado porque, se dice, por el simple contexto de la información ..." (foja 201 vuelta). De lo transcrito se desprende que al testigo no le constan directamente los hechos sobre los cuales declaró, por lo cual de esta probanza no se puede inferir que el demandado en el juicio de origen haya ofendido al actor y que le haya causado el daño moral de que se queja, en tanto dicha prueba se ofreció para acreditar que el tercero perjudicado se hubiera disculpado públicamente.
En estas condiciones, es evidente que tal como lo sostiene la Sala responsable, con el resultado de las pruebas antes precisadas no se justifica la existencia de los hechos en que el actor, aquí quejoso, fundó su demanda haciendo valer la acción de que se trata; ni tampoco que de la conducta desplegada por el hoy tercero perjudicado se tipifique un hecho ilícito que haya causado el daño moral cuya reparación se pretende.
Asimismo, tampoco se acredita la existencia del daño moral en los términos y alcances que pretende el peticionario de garantías, pues no se encuentra probada en autos la afectación a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí mismo tienen los demás valores tutelados por el artículo 1916 del Código Civil vigente para el Distrito Federal.
Consecuentemente, al no darse los elementos de la acción de reparación del daño moral, lógico es que no se generan las obligaciones relativas que se demandan; siendo correcto lo resuelto por la Sala responsable al confirmar la sentencia de primer grado que absolvió al demandado de las prestaciones que se le reclamaron.
Cabe concluir que resulta igualmente infundado el tercer concepto de violación, toda vez que la responsable no transgredió en perjuicio del impetrante de amparo las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ni del artículo 1916 del Código Civil, para el Distrito Federal, puesto que no le privó de ningún derecho como lo afirma y porque además, la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada.
De lo hasta aquí expuesto, lo procedente es negar al quejoso el amparo que de la Justicia Federal solicitó, al no observarse además, queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclamaron de la autoridad señalada como responsable ejecutora, en términos de la jurisprudencia 298, consultable en la página 518 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación citado; que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de jerarquía.".
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Humberto López Mejía contra la sentencia definitiva dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 1589/94, relativo al juicio ordinario civil número 43/93, seguido por el quejoso contra José Sulaimán Chagnón y la ejecución de dicha resolución a cargo del Juez Vigésimo de lo Civil y del director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, Adriana Alicia Barrera Ocampo y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo ponente la tercera de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.