AMPARO DIRECTO 2601/2003. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 23-Abr-1983
Considerando
QUINTO.-Son infundados e inatendibles los conceptos de violación transcritos, los que por razón de método se analizan en la forma que enseguida se advertirá.
En efecto, la quejosa aduce que la responsable no tomó en cuenta que la empresa demandada ofreció el convenio GRPC-125/97, el cual solicitó se tuviera a la vista al dictar la resolución, por obrar en el archivo de la Junta de origen en el expediente de convenios número 1636/97, y toda vez que no lo hizo así en el momento de dictar el laudo, violó el procedimiento que trascendió al fondo del asunto afectando sus defensas, en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo.
Es infundado lo aducido, debido a que del juicio natural se aprecia que la demandada ofreció la prueba documental consistente en el convenio GRPC-125/97, sin que se reunieran los requisitos establecidos en el artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."; de lo que se colige que es ilegal el ofrecimiento del referido convenio que hizo la hoy quejosa, pues omitió cumplir con la obligación que le impone el invocado precepto de exhibir el original de este documento o, en su caso, de la copia que obrara en su poder, pidiendo cotejo con su original, ya que señala que éste obra en el expediente número 1636/97, el cual se registró cuando fue ratificado ante la Junta responsable, siendo evidente que no se actualiza la violación procesal que alega el impetrante de garantías, por no darse la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
La empresa demandada, ahora quejosa, aduce que la Junta responsable pasó por alto que la excepción de prescripción fue opuesta en términos de lo dispuesto por el citado artículo 516 del ordenamiento invocado, en virtud de que el actor tuvo conocimiento de la determinación de su antigüedad de veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres, mediante el convenio número GRPC-125/97, que celebró el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, pues a partir del día siguiente a esa fecha nació su derecho para impugnar esa antigüedad.
En otra parte se alega que la Junta responsable resolvió que la determinación de la antigüedad del actor no se hizo en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, ni el reconocimiento de la misma se hizo unilateralmente por el patrón, sino fue de manera conjunta con el trabajador y sindicato, por lo que en ese caso ha operado la prescripción en términos del artículo 516 de la mencionada ley.
Asimismo, la impetrante de garantías alega que la Junta responsable no apreció que las excepciones y defensas que opuso quedaron acreditadas con la confesión ficta del actor, adminiculada con las documentales de los apartados dos y cuatro consistentes en el convenio GRPC-125/97 y su ratificación, ya que con la aludida confesión se acreditó que fue la comisión mixta la que determinó la antigüedad al actor a partir del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres, y que por tal motivo celebró el convenio GRPC-125/97 de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, mismo que ratificó en la citada fecha ante la responsable, registrándose con el número 1636/97; que resulta ilegal lo sostenido en el considerando sexto del laudo, en cuanto a que la Junta estimó que dicha confesión ficta no le favorecía a la demandada, porque únicamente se desprende una presunción que al no tener otros elementos de prueba con los que se pueda relacionar carece de valor probatorio.
De igual forma, la quejosa alega que lo considerado por la Junta responsable en el laudo combatido acerca de que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo carece de fundamentación y motivación, debido a que no toma en cuenta que dicho numeral establece que una comisión mixta compuesta por representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro de antigüedades y ordenará se le dé publicidad, pues la responsable no explica cuál de los dos aspectos del citado precepto no fue cumplido y por qué estaba obligada a ello, ya que dichas obligaciones corren a cargo de la comisión mixta, de donde resulta imposible que el patrón cumpla con esto.
Además, arguye que la Junta consideró erróneamente que la determinación de antigüedad no fue emitida por la comisión mixta instaurada conforme al citado artículo 158, sin advertir que en la misma intervino el licenciado José Alfredo González Aguilar, en representación de la Comisión Federal de Electricidad, José Luis Villegas Arenas, secretario general de la Sección 123 del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y el propio actor ... aquí tercero perjudicado, quienes suscribieron el convenio GRPC-125/97, el cual fue ratificado mediante comparecencia ante la responsable de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete; que la Junta desestima sin advertir que precisamente los signantes de tales documentos constituyen la comisión mixta a que se refiere el precepto invocado, no obstante que dicho artículo no dispone que la determinación de una antigüedad deba ser avalada o expedida por esa comisión, pues el artículo 158 citado, sólo dispone que la comisión mixta deberá formular el cuadro de antigüedades y darle publicidad, por lo cual la Junta no tiene por qué otorgarle más funciones que las señaladas en el citado precepto.
Los motivos de inconformidad que anteceden son inatendibles, porque están encaminados a poner de manifiesto que el convenio número GRPC-125/97 que se celebró el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, tiene eficacia probatoria para demostrar la excepción de prescripción, así como que mediante el citado convenio se determinó la antigüedad del actor. Esto es así, porque si dicho documento no fue ofrecido como prueba en el procedimiento obrero, como se dijo ya, por tanto, es inconcuso que la Junta responsable no estuvo en aptitud de analizar el mismo y hacer pronunciamiento al respecto y, consecuentemente, este órgano colegiado tampoco se encuentra en aptitud de examinar las cuestiones que se aducen en torno a la documental en comento, dada la técnica que rige en el juicio de amparo.
A mayor abundamiento, conviene destacar que resulta correcto que la Junta negara eficacia probatoria a la copia fotostática de la comparecencia efectuada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, relativa a la ratificación que afirma la quejosa hizo el actor del referido convenio, debido a que el oferente desistió del cotejo que ofreció como medio de perfeccionamiento, como se aprecia del acta de audiencia de fecha doce de septiembre de dos mil uno, por lo cual, es innegable que al tratarse de una copia fotostática, únicamente cuenta con el valor de indicio, máxime que si no fue ofrecido el convenio del que deriva, por sí sola esa documental carece de eficacia probatoria alguna.
Consecuentemente, debe decirse que la confesión ficta del actor resulta ineficaz para acreditar la excepción de prescripción de mérito, así como la determinación de la antigüedad del actor que adujo la empresa demandada, debido a que las posiciones que formuló fueron en la forma siguiente: "P1. Que el absolvente solicitó se formará la comisión mixta para que se le reconociera su antigüedad.-P2. Que el absolvente participó en la comisión mixta que le determinó su antigüedad.-P3. Que la comisión mixta antes aludida revisó y analizó el expediente personal del absolvente.-P4. Que el absolvente tiene conocimiento de que la comisión mixta de referencia le determinó su antigüedad a partir del 23 de abril de 1983.-P5. Que el absolvente con motivo de la determinación de su antigüedad celebró convenio GRPC-125/97.-P6. Que el absolvente celebró el convenio GRPC-125/97 con la CFE, porque le reconoció la antigüedad del 23 de abril de 1983.-P7. Que el absolvente compareció ante esta H. Junta el 27 de octubre de 1997 a ratificar el convenio GRPC-125/97.-P8. Que el absolvente tuvo conocimiento el 27 de octubre de 1997 que su antigüedad se determinaba a partir del 23 de abril de 1983.-P9. Que el absolvente tiene conocimiento de que su comparecencia ante esta H. Junta para ratificar el convenio GRPC-125/97 quedó registrada con el número 1636/97." (fojas 48 y 49).
De lo que se colige que la ineficacia de la confesión ficta obedece a que las posiciones que se formularon por el oferente de la prueba están encaminadas a demostrar que la antigüedad del actor que afirmó la empresa, de veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres, se determinó con el aludido convenio GRPC-125/97, cuyo original no fue exhibido por la empresa demandada, pues como ya se dijo, si las posiciones de las cuales se tuvo por confeso fictamente al actor se derivan del citado convenio que no obra en autos, es evidente que dicha confesión es ineficaz y, por ende, resulta insuficiente para acreditar la antigüedad que afirma se determinó al actor y, por ende, tampoco puede ser el inicio de ningún término de prescripción, como sin razón lo sostiene el inconforme.
Tiene aplicación a lo anterior el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada publicada en la página 408 del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, que dice:
"-La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa."
La empresa quejosa arguye que es erróneo lo considerado en el laudo en cuanto a que el cuadro de antigüedades debe ser publicado conforme al contrato colectivo de trabajo, ya que no existe cláusula alguna que así lo disponga, porque éste debe ser publicado por la comisión mixta.
Dicho argumento es inatendible, debido a que si bien es verdad que la Junta responsable estableció en el considerado sexto del laudo reclamado que el cuadro de antigüedades debería ser publicado conforme al contrato colectivo de trabajo, esto resulta irrelevante, y no afecta en forma alguna el fondo del asunto, puesto que la obligación de realizar la publicación del aludido cuadro deriva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.
También aduce la quejosa que es ilegal que se le imponga al patrón la obligación de que se forme una comisión integrada por un representante de los trabajadores y uno del patrón que deberá de formular y publicar el cuadro general de antigüedades, sin considerar que ambas actividades son bilaterales o bipartitas, pues significa que deberá contarse con la participación del sindicato, pero si éste no lo hace, el patrón no tiene forma de obligarlo, sin que esto pueda acreditarlo por tratarse de un hecho negativo, lo que es imposible de acuerdo a la más elemental técnica jurídica que deja al patrón en estado de indefensión, pues nunca podría determinar la antigüedad de sus trabajadores, tampoco un escalafón estable y mucho menos un cuadro de antigüedades; que si la comisión no se forma por las causas antes mencionadas no puede ser imputable al patrón; que no existe precepto alguno que determine el número de miembros que deberán integrar la comisión mixta, ni cuál es el procedimiento a seguir para formular el cuadro de antigüedades, y la conducta a seguir cuando el sindicato o el patrón se nieguen a nombrar a su representante.
No son de atenderse dichos argumentos porque son simples especulaciones y afirmaciones que no tienen asidero jurídico en autos, debido a que el asunto es de estricto derecho por tratarse de un amparo promovido por el patrón, en donde no es dable la suplencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, acorde con la jurisprudencia número setenta y cuatro, consultable en la página sesenta y cinco y siguiente del Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."
La empresa quejosa arguye que la responsable pierde de vista que la antigüedad de los trabajadores se puede probar y acreditar con cualquiera de los medios de prueba que permite el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que los recibos de pago y la inspección no son ni el único ni el medio idóneo para acreditarla, ya que ningún dispositivo legal señala específicamente las pruebas que han de servir para acreditar determinados hechos, sino que, por el contrario, se concede amplitud para ofrecerlas sin más límite que se relacionen con los hechos expresados en la demanda y en la contestación, ya que al pretender privar al gobernado-patrón de acceder a valerse de cualquier medio de prueba, significa impedirle una adecuada y oportuna defensa, infringiendo las formalidades esenciales del procedimiento y, por consiguiente, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.
Lo anterior resulta infundado, debido a que sólo se trata de consideraciones de carácter dogmático vertidas por la inconforme, que no constituyen propiamente razonamientos lógico-jurídicos tendentes a combatir las consideraciones torales que sustenten el laudo reclamado, además de que no especifica cuáles fueron las pruebas que no le fueron admitidas, y la forma en que la Junta responsable la limitó a constreñirse a determinados medios de convicción.
Alega la peticionaria de amparo que la Junta consideró indebidamente que el actor acreditó su antigüedad a partir del día cinco de octubre de mil novecientos ochenta con los recibos de pago de fechas cinco y diecinueve del citado mes y año, pues esos documentos no fueron objetados en términos generales, sino se objetaron por tratarse de simples copias fotostáticas carentes de valor probatorio, pasando por alto que si la demandada precisó que la antigüedad del actor era del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres, correspondía a éste la carga probatoria respecto de la fecha en la que afirma ingresó a laborar, con lo cual no acreditó los presupuestos de su acción.
Dicho argumento es infundado, porque no es verdad que al actor le corresponde la carga de probar la fecha en que comenzó la relación laboral como erróneamente lo aduce la inconforme, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador corresponderá al patrón la carga de la prueba al respecto, por lo cual si el actor en su libelo laboral afirmó que demandaba el reconocimiento de su antigüedad a partir de la fecha en que ingresó al servicio de la demandada, que fue el cinco de octubre del mil novecientos ochenta (foja 2), misma que fue controvertida por la empresa patrona aduciendo que ésta era del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y tres, a aquélla correspondía acreditar la citada fecha sin que hubiese demostrado tales extremos, según se ha dicho ya, es evidente que existe la presunción legal a favor del actor de que su antigüedad es la que señaló en su demanda, por no haberse demostrado otra diversa por la comisión demandada; de ahí que sea irrelevante que la Junta responsable hubiese dado valor probatorio pleno a los aludidos recibos de pago de referencia, puesto que, como ya se dijo, la empresa demandada, hoy quejosa, no demostró que el actor tuviera una antigüedad diversa a la que señaló en el libelo origen del juicio laboral.
Por último, la empresa quejosa alega que la inspección ocular que propuso el actor hace prueba plena en su contra, ya que de la misma se desprende fehacientemente que es falso que hubiese ingresado a partir del día cinco de octubre de mil novecientos ochenta, sin que exista prueba o constancia en autos que la desvirtúe.
Es infundado lo aducido por la peticionaria de garantías de amparo, puesto que la inspección de mérito es una prueba que fue ofrecida por el actor, en la que el actuario únicamente asentó que era falsa la antigüedad que se señalaba, lo que en la especie resulta irrelevante, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es a la empresa patrona a quien le corresponde la carga de probar la antigüedad que adujo tenía el demandante en los términos ya vistos, máxime que la inspección no es apta para acreditar esos supuestos, dada la obligación que tiene el patrón de conservar y exhibir en juicio los documentos correspondientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 804 del mismo ordenamiento, que al no exhibirlos hace que se tengan por ciertos los datos expresados al respecto por el actor en la demanda laboral.
Así las cosas, ante lo infundado e inatendible de los conceptos de violación analizados, debe negarse la protección constitucional a la quejosa.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Comisión Federal de Electricidad, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y presidente de la misma, que hizo consistir en el laudo dictado el diez de octubre de dos mil dos y su ejecución, en el expediente laboral número 777/2000, seguido por ... en contra de la quejosa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Horacio Cardoso Ugarte, Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso y María de Lourdes Juárez Sierra, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relatora la última de los nombrados.