AMPARO DIRECTO 815/2009. CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 815/2009. CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 31-Dic-1984

Dicho Motivo De Disenso Es Infundado

A efecto de corroborar el aserto que antecede, es conveniente tener presente que el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, tiene como finalidad garantizar, previo a la emisión del laudo, una oportuna y adecuada defensa de los contendientes, consistente en notificar a la demandada (aquí quejosa), el inicio del procedimiento, dándole oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo conducente, para concluir con la emisión de una resolución que dirima la cuestión debatida.

En el caso, se advierte que la Sala responsable cumplió con las formalidades arriba planteadas, habida cuenta que emplazó a la contienda de origen, a la dependencia enjuiciada, la cual, mediante ocurso que obra de la foja 15 a la 45 del expediente laboral 4015/2006, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo, por conducto de su representante, las excepciones que consideró pertinentes; asimismo, ofreció pruebas, las cuales fueron admitidas en la audiencia celebrada el siete de junio de dos mil siete, según consta en las fojas 95 y 95 vuelta del citado expediente.

De igual manera, el apoderado de la contaduría demandada, tuvo la oportunidad de formular alegatos, mismos que presentó mediante escrito visible en las fojas 111 y 112, del expediente laboral; luego, la autoridad laboral emitió el laudo reclamado, en el que resolvió el conflicto sometido a su potestad.

Todo lo cual, pone de manifiesto que la Sala responsable sí cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que resulta infundado que dicha autoridad haya violentado, en perjuicio de la quejosa, las garantías de legalidad y debido proceso.

En otro segmento de los conceptos de violación, la solicitante de la protección federal, aduce que le causa agravio que la Sala responsable la condene a pagar la parte proporcional del aguinaldo y a entregar los documentos relativos al SAR, porque omitió señalar cuáles son los dispositivos legales en los que se basó, para tomar su determinación.

Este argumento es infundado, pues contrario a lo expresado por la quejosa, cuando la autoridad del conocimiento examinó la procedencia del reclamo proporcional de aguinaldo, consideró que esta prestación es procedente, por dos razones: primero, porque: "... el artículo 42 Bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual ...", y segundo, porque: "... con las pruebas que aporta el titular demandado, con ninguna de ellas acredita haber cubierto dicha prestación ...", folio 122 vuelta.

De donde se sigue que, en oposición a lo aducido por la quejosa, la autoridad responsable, además de citar el precepto legal que le sirve de fundamento, también expuso las circunstancias de hecho, en que se basa para emitir su decisión.

Ahora, si bien es cierto que cuando analizó lo relativo a la exhibición de las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), omitió invocar el precepto respectivo, ello es insuficiente para estimar que esa situación le depara algún perjuicio a la demandada; pues la condena al cumplimiento de ese deber, está sustentada, básicamente, en cuestiones de hecho, relativas a que, la dependencia enjuiciada, tampoco demostró haber efectuado las aportaciones de mérito, las cuales, deben realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone:

"Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley: ... VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales ..."

En este contexto, también deben entregar los comprobantes respectivos, a fin de que los trabajadores puedan tener conocimiento de los montos acumulados en su cuenta de retiro.

Tal consideración, encuentra apoyo en la tesis aislada I.6o.T.147 L, pronunciada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1790, del Tomo XVII, enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia laboral, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"-El Sistema de Ahorro para el Retiro es un esquema de pensiones que prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales. Así, dicho esquema tiene como finalidad prever que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales, propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones. Ahora bien, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento prevén un procedimiento para la solicitud del retiro de aportaciones, y es a las instituciones bancarias a quienes corresponde efectuar la entrega de aquellas que se encuentran en cada cuenta individual una vez que se den las condiciones que la ley establece para ello. Por tanto, resulta evidente que si los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también deben entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro."

Por dichas razones, resulta infundado que la Sala responsable haya vulnerado las garantías individuales de la promovente del amparo, pues como se ha visto, los titulares de las dependencias que actúen en su carácter de patrones, están obligados a entregar a sus trabajadores, los comprobantes que amparen las aportaciones relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro; de ahí que la circunstancia de que la Sala omitiera fundar la condena relativa, no le causa ningún perjuicio a la quejosa, ya que sí existe disposición legal que ampara el proceder de la autoridad, la cual basó su determinación en el hecho de que, la enjuiciada, no demostró haber realizado las aportaciones respectivas.

La afirmación de la quejosa concerniente a que la condena al pago de aguinaldo carece de soporte probatorio es infundada, toda vez que contrario a esta aseveración, la autoridad laboral se apoyó en los recibos de pago aportados por la trabajadora, considerando como base salarial, la cantidad total percibida por la empleada; es decir, al cuantificarlo, tomó en cuenta todas las percepciones otorgadas de forma ordinaria a la accionante.

Cierto, Leticia Ávila Ávila, aquí tercera perjudicada, reclamó de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal "... el pago proporcional del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, ya que laboré para la demandada del primero de enero al quince de agosto de dos mil seis, así como la ayuda por carga fiscal de aguinaldo complementario a razón de $24,478.00 ...", foja 2.

Para acreditar el monto salarial que percibió durante el último mes de trabajo, la actora ofreció los comprobantes de pago concernientes a las dos últimas quincenas laboradas; es decir, los periodos del dieciséis al treinta y uno de julio y, del primero al quince de agosto de dos mil seis (foja 5). Dichas pruebas fueron admitidas por la Sala responsable, en audiencia de siete de junio de dos mil siete (foja 95) y corren agregadas a foja 9, del expediente laboral.

Del contenido de esos recibos de pago, se advierte que todas las percepciones recibidas por el trabajador, suman un monto quincenal de $8,950.13, cantidad que la Sala tomó como base, efectuando las operaciones aritméticas que le permitieron extraer el salario diario y así calcular el pago proporcional del aguinaldo reclamado.

Proceder de la autoridad que se estima apegado a derecho, toda vez que el pago de aguinaldo de los trabajadores al servicio del Estado, se debe calcular con el sueldo tabular que equivale a la suma del sueldo base y las compensaciones recibidas en forma ordinaria.

Al respecto, sirve de sustento la tesis P. LIII/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 14, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.-Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: ‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, como las otras compensaciones que en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores."

El motivo de inconformidad, referente a que la Sala omitió valorar las probanzas aportadas al juicio, es inoperante.

Ello es así, ya que la quejosa se concreta a precisar que la responsable omitió valorar las pruebas aportadas al juicio, sin señalar a cuál de todos los elementos probatorios se refiere; además de que no destruye los argumentos emitidos por la autoridad, para condenarla a pagar la parte proporcional del aguinaldo reclamado y a entregar los documentos que acrediten que efectuó las aportaciones relativas al SAR.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 83, en la página 61, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, Tomo V, Materia del Trabajo, cuyos rubro y texto a la letra dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."

También, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, plasmado en la jurisprudencia XX.1o. J/50, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 561, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI EL PATRÓN SE CONCRETA A ALEGAR QUE NO SE VALORARON LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS.-Son inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la parte patronal, si únicamente se concreta a manifestar que la responsable dejó de valorar los elementos probatorios que obran en autos, sin especificar qué pruebas fueron las que se dejaron de valorar."

Por otro lado, es inexacto que la Sala responsable haya vulnerado el principio de congruencia contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues de autos se aprecia que tal autoridad atendió a todos los puntos de la litis; es decir, examinó todas las prestaciones reclamadas, al igual que las excepciones y defensas opuestas al respecto.

Es infundado el argumento relativo a que la Sala responsable, de manera injustificada, le delegó la carga de la prueba.

Se afirma lo anterior, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 804, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la ley federal burocrática, es el patrón el obligado a conservar los comprobantes de pago relativos al aguinaldo; de igual manera, se exime al trabajador de acreditar hechos inherentes a documentos que la patronal tiene obligación legal de conservar, como lo son aquellos que amparen las aportaciones efectuadas en el Sistema de Ahorro para el Retiro.

Por último, también es infundado lo aducido por la aspirante a la tutela constitucional, al señalar que el laudo impugnado es violatorio de la garantía de fundamentación y motivación.

Lo anterior así se sostiene, dado que de la simple lectura del fallo materia del presente reclamo constitucional, se advierte que la autoridad responsable señaló las circunstancias especiales, razones particulares que tuvo en consideración, para apoyar su determinación, la cual, comprendió todos los puntos que conformaron la litis; asimismo, valoró los medios de prueba aportados al juicio laboral; por lo que se estima que el fallo combatido sí se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; máxime que sólo la falta total de motivación, o la que sea tan imprecisa, que no dé elementos a la parte quejosa para defender sus derechos, puede conducir a la concesión del amparo; lo que en la especie no aconteció.

Esto encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 139/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente tenor literal:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

En este apartado, es oportuno señalar, que no se ignora la invocación que hace la parte quejosa, en relación a diversas tesis y jurisprudencias; sin embargo, como la cita de ellas, se realiza en apoyo a los argumentos que han quedado desvirtuados, entonces, ningún beneficio conllevaría atender a su texto.